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25000233700020170048101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-01-31

Radicación interna: 26316 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ferreteria Imperial Ltda.·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00481 - 01 (26316) Demandante: Ferretería Imperial Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidos (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00481-01 (26316) Demandante: FERRETERÍA IMPERIAL LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN Corresponde al despacho decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos.

CONSIDERACIONES Antes de admitir el recurso de apelación, esta Corporación debe verificar si los requisitos se encuentran cumplidos, particularmente si el recurso se encuentra sustentado. El numeral 1 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]1, establece: “Art. 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia”.

(Negrilla fuera de texto). El citado numeral exige que el recurso se sustente, es decir, que se planteen de manera clara y argumentada las razones por las cuales la sentencia de primera instancia es equivocada para que se revoque o reforme, ello implica que se indiquen los reparos concretos que el apelante tiene con la decisión. En el caso materia de estudio, se demandan los actos que impusieron sanción por devolución por improcedencia de las devoluciones2. 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 2 Resolución Sanción por Devolución Improcedente nro. 3124122015000111 del 9 de noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Id Documento: 25000233700020170048101270111170051 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00481 - 01 (26316) Demandante: Ferretería Imperial Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 La Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones porque concluyó que el demandante obtuvo la devolución del saldo a favor reflejado en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2011 y posteriormente, la Administración, mediante liquidación oficial de revisión, modificó dicha declaración tributaria para determinar un saldo a pagar del contribuyente.

Contra esa liquidación oficial no se interpuso recurso alguno ni se demandó ante la jurisdicción y, en consecuencia, en la demanda contra los actos que impusieron la sanción por devolución improcedente, no es posible exponer hechos y pruebas pretendiendo la ilegalidad de la liquidación oficial de revisión que ya adquirió firmeza. El apelante único no presenta ningún argumento contra las conclusiones del Tribunal y en su lugar, se limita a insistir en sus inconformidades contra la liquidación oficial, sin presentar algún reparo contra la decisión de primera instancia. En consecuencia, se

RESUELVE

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dado que el mismo no fue sustentado. 2. El doctor Carlos Eduardo Zuluaga Arango, renunció al poder otorgado como abogado suplente de Ferretería Imperial Ltda3.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, es procedente aceptar la renuncia al poder que le fue otorgado. No es necesario constituir nuevo apoderado de la sociedad demandante, toda vez que la misma aún se encuentra representada por Juan Orlando Hilarión Garzón, quien obra como abogado principal. Según lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y en el artículo 186 del CPACA4 se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales Contribuyentes, mediante la cual, se profirió Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente en contra de la sociedad actora, en relación con el impuesto sobre la Renta por el año gravable 2011.

Resolución nro. 008718 de 11 de noviembre de 20163, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 312412015000111 del 9 de noviembre de 2015. 3 Índice nro. 4 SAMAI. 4 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

Id Documento: 25000233700020170048101270111170051 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00481 - 01 (26316) Demandante: Ferretería Imperial Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Id Documento: 25000233700020170048101270111170051