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73001233300020160077001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-30

Radicación interna: 9519 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Personeria Municipal De Murillo·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 73001-23-33-000-2016-00770-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE MURILLO Asunto: Niega pruebas y corre traslado para alegar AUTO DE TRÁMITE I.- A través de escrito allegado el 27 de marzo de 2025, la apoderada de la TRUCHICOLA EL PORVENIR solicitó tener como prueba en segunda instancia el Informe de Visita de 19 y 20 de marzo de 2025 al predio El Porvenir Número 4, rendido por el ingeniero agrónomo Benjamín Angée Roa.

Al respecto, el Despacho pone de manifiesto que la solicitud de pruebas en segunda instancia, en las acciones populares, se encuentra regulada en el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que remite para su práctica al Código General del Proceso -CGP. En efecto, la norma en comento dispone lo siguiente: “ARTICULO

37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a 2 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2016-00770-01 Actor: Personería Municipal de Murillo. partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas” (Resaltado de la Sala Unitaria).

En atención a lo anterior, el artículo 327 del CGP prevé la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: […]” (Resaltado del Despacho).

Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto, el Despacho considera que la prueba aportada por la demandada no fue allegada en la oportunidad prevista para el efecto1, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, razón por la que no podrá ser tenida en cuenta en esta instancia. 1 De conformidad con la información visible en el índice 12 del aplicativo SAMAI, el auto de 7 de febrero de 2025, a través del cual se admitieron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, fue notificado a la demandada el 17 de febrero de 2025 y, por tanto, quedó ejecutoriado el 24 de ese mes y año. Sin embargo, la solicitud probatoria sub examine fue elevada el 27 de marzo del presente año. 3 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2016-00770-01 Actor: Personería Municipal de Murillo.

II.- De conformidad con el artículo 247, inciso 5°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en armonía con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, córrase traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada