Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Demandante: FERNEY MARTÍNEZ CAPERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 12 de junio de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2025, el señor Ferney Martínez Capera, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Lo anterior, con ocasión de las providencias del 4 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, por medio de las cuales las referidas autoridades judiciales rechazaron la demanda de reparación directa con radicado 73001-33-33-009- 2024-00226-00. 1.2. Pretensiones Del escrito presentado se evidencian las siguientes: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de FERNEY MARTÍNEZ CAPERA, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00226-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.
(Sic) 1.3. Hechos Del escrito de tutela se extraen los siguientes: El señor Ferney Martínez Capera permaneció privado de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, entre el 13 de agosto de 2021 y el 1 de marzo de 2022. Aseguró que el 17 de enero de 2023 elevó petición ante la Policía Metropolitana de esa ciudad, en la que solicitó que se le informara la capacidad total con la que contaba el mencionado centro de reclusión para albergar detenidos, y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.
Mediante la resolución GS- 2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, expedida el 19 del mismo mes y año, la institución señaló que ese establecimiento tenía un hacinamiento del 514%. Mencionó que el 28 de febrero de 2024 la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos, trámite que se declaró fallido expidiéndose la respectiva certificación el 22 de abril de 2024, lo que suspendió el término de caducidad del medio de control, durante el lapso de un mes y veinticuatro días.
Indicó que el 19 de abril de 2024 presentó el medio de control de reparación directa, proceso identificado con el radicado 73001-33-33-009-2024-00226-00, contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Aseguró que el proceso se presentó con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales padecidos debido a las condiciones de hacinamiento que soportó mientras se encontraba recluido. Afirmó que, por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, por medio del auto del 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En criterio de esta autoridad, el cómputo del término para demandar debía contarse desde la fecha en que la víctima se percató del presunto daño, esto es, desde el 13 de agosto de 2021, día en el que fue recluido en el establecimiento carcelario, así que el plazo de dos años vencía el 14 de agosto de 2023; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial solo fue radicada hasta el 28 de febrero de 2024, es decir, fuera de la oportunidad pertinente.
Inconforme con esta decisión, el demandante la apeló mediante escrito en el que indicó que el daño era continuado o de carácter sucesivo, pues se prolongó durante el tiempo en que estuvo recluido, así que el término para interponer la demanda no podía ser contado desde la fecha de inicio de su reclusión. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, confirmó el auto apelado con base en los mismos argumentos, providencia que se notificó por estado electrónico el 19 de noviembre del mismo año. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial. Mencionó que el Consejo de Estado determinó que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir del momento en que la víctima se percata del daño, por lo que citó las siguientes decisiones: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148).
Aludió que también se desconoció la posición de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la providencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, radicado 11001- 31-03-010-2011-00675-01, que contiene un criterio similar al del Consejo de Estado. Advirtió que tampoco se tuvieron en cuenta los siguientes pronunciamientos: - Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, providencia del 8 de noviembre de 2024, radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01. - Tribunal Administrativo del Tolima, providencia del 5 de septiembre de 2024, radicado: 73001-33-33-001-2024-00124-01. - Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01.
Reiteró que el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 2 de marzo de 2022, a partir del cual transcurrieron un año, once meses y veintiséis días hasta que radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 28 de febrero de 2024.
Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que, para esa fecha, todavía faltaban 4 días para la configuración de la caducidad, por lo que se suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida el 22 de abril del mismo año y, a partir del día siguiente, se reanudó el cómputo por los días que faltaban, así que la caducidad del medio de control operaba el 27 de abril de 2024.
Insistió en que la demanda de reparación directa se presentó el 19 de abril de 2024, por lo que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 14 de agosto de 2023 como se determinó en la providencia del proceso ordinario. Aclaró que, en todo caso, la certeza del daño solo fue adquirida el 19 de enero de 2023, fecha en la que la Policía Metropolitana del Distrito Uno de Ibagué puso en conocimiento el informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO- 29.25 relacionado con la situación de hacinamiento carcelario que padeció en la Inspección Permanente Central de Ibagué. Afirmó que la violación directa de la Constitución Política se configuró porque el fallo impugnado no solo incurrió en una interpretación errónea de las normas procesales sobre caducidad, sino que, además, desconoció principios y derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Por medio del auto del 23 de mayo de 20251, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué para que contestaran la presente acción de tutela y allegaran los documentos que pretendían hacer valer como pruebas.
También se ordenó comunicar al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Nación, Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)2 A través de su apoderada expuso que la tutela interpuesta se encaminó a 1 Según la información visible el índice 4 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. 2 Según la información visible el índice 10 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI.
Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 controvertir providencias judiciales que ya habían agotado las instancias propias de la jurisdicción contenciosa, y que el mecanismo constitucional no podía operar como una tercera instancia. Enfatizó que las decisiones cuestionadas no resultaron arbitrarias ni carentes de fundamento jurídico, por cuanto se dictaron respetando las garantías procesales y el debido proceso.
En consecuencia, afirmó que la acción constitucional pretendía reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria, sin que se acreditara la configuración de un defecto susceptible de control a través de tutela. Requirió negar el amparo constitucional pretendido por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué3 Su apoderado expuso que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales era de carácter excepcional y sujeta al cumplimiento de requisitos estrictos, tales como el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, la observancia del principio de inmediatez y la demostración de causales específicas de procedibilidad como el defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental.
Aseguró que en el caso concreto no se acreditaron dichos requisitos ni se configuró un perjuicio irremediable en los términos definidos por la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.5.3. Tribunal Administrativo del Tolima4 Informó que los argumentos de las providencias atacadas no resultaban suficientes para soportar la defensa de la tutela, por lo tanto, la misma debía declararse improcedente, y para ello, realizó transcripción literal de la providencia que profirió. Pidió que, en aras de la preservación de la teleología de la tutela, se negaran las pretensiones, porque lo que pretende la parte actora es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso.
Finalmente, expuso que las razones expuestas son suficientes para rechazar por improcedente la acción de tutela impetrada. 3 Según la información visible el índice 13 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. 4 Según la información visible el índice 14 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.4.
Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué - Tolima5 Indicó cómo llegó a la decisión de rechazar la demanda de reparación directa presentada por el accionante por caducidad de la acción, a partir de los supuestos fácticos demostrados en el expediente. Concluyó que los autos cuestionados no configuraron una vía de hecho ni incurrieron en causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que sus fundamentos no fueron arbitrarios y se ajustaron a derecho. 1.5.5.
Los demás sujetos procesales, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de 12 de junio de 2025, declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la parte actora es revivir una discusión que fue analizada y resuelta en las decisiones cuestionadas.
Destacó que no bastaba el simple hecho de alegar una aplicación incorrecta de la norma, ya que era necesario que se expusiera de manera concreta la desproporción en la interpretación, en lugar de dejar en manos del juez de amparo tal determinación. Aunado a lo anterior, indicó que el juez constitucional debe respetar la autonomía de la autoridad judicial, especialmente cuando la parte accionante no sustenta las circunstancias que fundamentan su solicitud y se limita a exponer su propia tesis sobre la resolución del caso, teniendo en cuenta que para controvertir una decisión judicial no basta solo con la exposición del punto de vista del accionante, sino que se requieren razones que soporten la afirmación realizada que permitan inferir una afectación de los derechos citados.
Constató que los argumentos expuestos eran los mismos que ya habían sido planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia, confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima, y que el juez natural resolvió con fundamento en jurisprudencia aplicable. En consecuencia, indicó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, considerando que lo pretendido por el accionante es revivir el debate que se suscitó al interior del proceso ordinario, con el fin de anteponer la tesis que este tiene sobre el asunto bajo estudio.
Por lo anterior, resolvió desvincular a la a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Martínez Capera. 5 Según la información visible el índice 15 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.7.
Impugnación Con escrito recibido el 19 de junio de 20256 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el asunto si supera el presupuesto de la relevancia constitucional, puesto que la providencia cuestionada incurrió en irregularidades que afectan los derechos fundamentales del señor Martínez Capera y que no busca ejercer una tercera instancia con la promoción de la tutela.
Sostuvo que la providencia impugnada desconoció el principio pro homine, al adoptar una interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, en detrimento de la especial protección de las personas privadas de la libertad. Alegó que el cómputo de la caducidad debía realizarse desde la cesación de la afectación generada por el hacinamiento y no desde el primer día de reclusión, toda vez que se trataba de un daño continuado que afectó de manera sucesiva la dignidad humana y la integridad personal del actor.
Manifestó que la interpretación sostenida por los jueces de instancia desconoció el bloque de constitucionalidad y los estándares internacionales sobre protección de los derechos humanos de la población carcelaria. Precisó que exigir que el interno conociera desde el primer día de su reclusión la vulneración sufrida resultaba desproporcionado y carente de sustento probatorio.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se ha reconocido que el hacinamiento carcelario constituye un daño de tracto sucesivo, cuyo análisis exige flexibilizar el cómputo de la caducidad en garantía de los derechos fundamentales. Igualmente, sostuvo que en casos de duda debía privilegiarse el principio pro actione, permitiendo que el debate probatorio se adelantara en sede judicial ordinaria.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se concediera el amparo constitucional de sus garantías fundamentales. 1.8. Trámites de segunda instancia Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 20257, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional. 6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de primera instancia se envió el 17 de junio de 2025. 7 Según se puede observar en Índice 4 de SAMAI.
Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No obstante, a través de auto del 31 de julio de 2025, la Sala lo declaró infundado, pues no se encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para la configuración de la causal invocada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 12 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 8 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional En lo referente al a este requisito, cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el presente caso, la parte actora pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Le atribuye la presunta vulneración de estos a la providencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión del 4 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que rechazó la demanda del medio de control de reparación directa bajo radicado 73001-33-33-009-2024- 00226-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
A juicio del actor, el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el de la Corte Suprema de Justicia y el plasmado en diversas decisiones de diferentes tribunales administrativos, relacionados con el cómputo del término de caducidad en los casos de reparación directa por hacinamiento carcelario.
Según el tutelante, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la finalización de su reclusión, esto es, el 02 de marzo de 2022, por ser la fecha en la que cesó el daño continuado. En criterio de la Sala, el accionante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio respecto de los defectos sustantivo y por violación directa de la constitución, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.9 Sin embargo, no se formularon planteamientos que permitan deducir con claridad cómo las corporaciones enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales y que desvirtúen a primera vista las consideraciones que respaldaron la decisión a la que arribaron.
Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022, la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo, pues como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En tal sentido, se observa que la controversia propuesta, en lo que tiene que ver con los defectos sustantivo y por violación directa de la constitución, no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202211, toda vez que su finalidad es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin que se pueda reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa.
En efecto, se encuentra un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial, lo cual no puede ser razón para que el juez 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. Destacado por la Sala. 10 Sentencia T-102 de 2006. 11 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
Por consiguiente, este juez no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” acerca del análisis normativo efectuado por la autoridad judicial demandada.
Así las cosas, frente a estos dos específicos defectos, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. No obstante, frente al cargo por el presunto desconocimiento del precedente, para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado, por cuanto la parte actora explicó que se le vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, debido a que la providencia reprochada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y de diferentes Tribunales Administrativos, al rechazar la demanda reparación directa interpuesta por el señor Martínez Capera, debido a la situación de hacinamiento que padeció en el establecimiento carcelario en el que estuvo recluido.
Por lo anterior, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible transgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden legal, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche. 2.4.2.
Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito de posibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33- 009-2024-00226-00/01. 2.4.3.
Subsidiariedad La parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. Esto, debido a que, por tratarse de un auto que confirma en rechazo de la demanda, no es susceptible de recurso alguno. 2.4.4. Inmediatez También se acredita el requisito de inmediatez, pues, sin que sea necesario Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 constatar la fecha de notificación, el auto que se reprocha fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de noviembre de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 12 de mayo del presente año. Es decir, el actor promovió la acción de tutela dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 2.5.
Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Le atribuye la presunta vulneración de estos a la providencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión del 4 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que rechazó la demanda del medio de control de reparación directa bajo radicado 73001-33-33- 009-2024-00226-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
A juicio del actor, el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el de la Corte Suprema de Justicia y el plasmado en diversas decisiones de diferentes tribunales administrativos, relacionados con el cómputo del término de caducidad en los casos de reparación directa por hacinamiento carcelario.
Según el tutelante, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la finalización de su reclusión, esto es, el 02 de marzo de 2022, por ser la fecha en la que cesó el daño continuado. Así, desde ese día hasta que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial (28 de febrero de 2024), había transcurrido un año, once meses y veintiséis días, por lo que todavía faltaban 4 días para la configuración de la caducidad.
Afirmó que, por tal motivo, se suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida el 22 de abril del mismo año y, a partir del día siguiente, se reanudó el cómputo por los días que faltaban, así que la caducidad del medio de control operaba el 27 de abril de 2024, plazo que fue atendido porque la demanda se radicó el 19 de abril del mismo año. Aclaró que, en todo caso, la certeza del daño solo fue adquirida el 19 de enero de 2023, fecha en la que la Policía Metropolitana del Distrito Uno de Ibagué puso en conocimiento el informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 relacionado con la situación de hacinamiento carcelario que padeció en la Inspección Permanente Central de Ibagué. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima, realizó un análisis normativo y procedimental mediante el cual puso de presente que el daño padecido por el actor es de ejecución instantánea, independientemente de que el mismo genere efectos en el tiempo, de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Al respecto, hizo referencia a las siguientes providencias: i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148).
Señaló que, en dicha providencia, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha indicado que respecto de la caducidad del medio de control en asuntos de hacinamiento carcelario «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».
En efecto, se advierte que una de las sentencias alegadas por el accionante acoge la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 2019 con radicado 70001-23- 33-000-2014-00186-01, en la que se expuso que el daño en estos eventos es continuado.
En ese orden ideas, esta Sección considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas, de las cuales se destaca la constatación del porcentaje de hacinamiento que se estableció en el 514% en la Inspección Permanente Central de Ibagué para la fecha de los hechos, no incurrió en un desconocimiento del precedente, comoquiera que no existe tesis unificada frente a la caducidad en casos de hacinamiento carcelario.
Sumado a lo anterior, se tiene que el tribunal sustentó su decisión en uno de los criterios adoptados por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, y respaldó su decisión en una determinación que se encuentra acorde con el material probatorio aportado, del cual concluyó que el accionante tuvo conocimiento del daño desde el primer día que estuvo recluido en el centro carcelario.
La anterior conclusión, que si bien se podría compartir o no, no resulta arbitraria o caprichosa, pues deviene de un ejercicio intelectual del juez natural de la causa, el cual se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación a un caso en específico, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar las posibilidades que considera adecuadas o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.
Frente al desconocimiento de los pronunciamientos de los tribunales administrativos antes reseñados, esta Sección considera que los argumentos no tienen vocación de prosperidad, dado que corresponden a salas de decisión distintas a la autoridad judicial accionada en el presente litigio, en la medida en que están conformadas por distintos magistrados12.
Además, la sentencia 12 La Sala de Decisión demandada en el presente asunto estuvo conformada por los magistrados John Libardo Andrade Flórez, Belisario Beltrán Bastidas y José Aleth Ruíz Castro. Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 29 de enero de 2024, corresponde a otro tribunal administrativo, por lo que su decisión no vincula al cuerpo colegiado demandado en esta ocasión. Vale la pena precisar que, al no existir una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia objeto de esta acción constitucional, en virtud del principio de la autonomía judicial, las salas de decisión de los distintos tribunales administrativos pueden optar por una u otra postura que han adoptado las distintas subsecciones de la Sección Tercera, como sucede en el presente asunto.
En tal medida, no es competencia del juez constitucional decidir la postura que debe ser adoptada en cada caso en concreto, pues esto implicaría transgredir dicho principio, que rige a la administración de justicia. En cuanto al argumento del presunto desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, que contiene un criterio similar al del Consejo de Estado, mediante la decisión SC016-2018 de enero 24 de 2018, radicado 11001-31-03-010-2011-00675-01, la sala advierte que, además de no considerarse precedente la providencia de esa autoridad judicial, ya que no pertenece a la jurisdicción del tribunal que profirió la sentencia cuestionada, se advierte que tampoco se cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues se limitó a mencionar la decisión de manera genérica sin determinar la tesis unificada frente a la caducidad.
Según lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la constitución y se negará los demás, al no encontrarse acreditado el defecto por desconocimiento del precedente alegado. En este orden de ideas, la Sala modificará la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional únicamente respecto de los defectos sustantivo y por violación directa de la constitución, y se negará el amparo frente al cargo por desconocimiento del precedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, la cual quedará así: Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ferney Martínez Capera, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, únicamente respecto de los defectos sustantivo y por violación directa de la constitución. Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Tercero.- Negar el amparo solicitado por el señor Ferney Martínez Capera, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»