CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: SANDRA MILENA VERA ACEVEDO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: IMPROCEDENCIA - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido con la demanda de tutela.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia de 20 de enero de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Sandra Milena Vera Acevedo instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción, todos de estirpe constitucional.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones No DEAJGCC21-9178 1 Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) del 8 de septiembre de 2021; Acta de la Diligencia de Secuestro del 16 de septiembre de 2021, Resolución No DEAJGCC21-11180 del 15 de octubre de 2021 y la Resolución DEAJCC21-10804 del 6 de octubre de 2021 y las demás actuaciones surtidas dentro de la diligencia de remate y las posteriores a ella.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud de nulidad propuesta por mi persona, donde alegó la por indebida notificación del mandamiento de pago, contenida en la Resolución No 001 del 20 de mayo del 2013, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, cuyas conclusiones no podrán ser otras que declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la expedición del mandamiento de pago, por cuanto, no se logra notificar en debida forma y se vulneran mis derechos fundamentales.
CUARTO: ORDENAR, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud de prescripción de la acción de cobro y la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, a través del cual soy sancionada. 2.
Hechos relevantes La abogada Sandra Milena Vera Acevedo, como apoderada del señor José Darío Correa Muñoz, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (radicado interno 57061), el cual se admitió por auto de 1º de agosto de 2012. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2012 –notificada por estado del 26 de septiembre de 2012 y ejecutoriada el 1º de octubre del mismo año–, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso y sancionó a la abogada con multa de 10 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por oficio DEAJPR12-10058 del 17 de diciembre de 2012 –remitido a la calle 51 No. 51-31 oficina 408 de la ciudad de Medellín–, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió a la demandante para el pago de la multa. El 20 de mayo de 2013, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago contra la abogada Sandra Milena Vera Acevedo (expediente 11001-0790-2012-0787-00), por la suma de $5’667.000.
Mediante oficio de 21 de mayo de 2013, remitido a la calle 51 No. 51-31 oficina 2 Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 408 de la ciudad de Medellín, se citó a la ahora tutelante para la notificación personal del mandamiento de pago.
Por Resolución del 13 de julio de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decretó el embargo de las sumas dinerarias consignadas en favor de la señora Vera Acevedo, en cuantía de $5’667.000 más “1.5 veces el valor de la obligación, más intereses y costas causadas en el devenir procesal, conforme lo establecido en el artículo 837 del E.T.”.
En Resolución DEAJGCC20-5915 del 14 de agosto de 2020 –remitida a la Carrera 78 No. 45-06 y a la Calle 51 No. 51-31 oficina 408 de Medellín–, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó “avalar y rematar los bienes embargados y secuestrados a la fecha o los que se llegaran a embargar”.
Por Resolución DEAJGCC20-6624 del 26 de agosto de 2020 –enviada a la Carrera 78 No. 45-06–, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decretó el embargo de inmueble con matrícula inmobiliaria 01N- 48255, ubicado en la calle 112 A N° 67-118 de la ciudad de Medellín. El 10 de agosto de 2021, el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se comunicó vía telefónica con la aquí tutelante, para informarle de la existencia del procedimiento del cobro coactivo y de las medidas adoptadas.
Ese mismo día -10 de agosto de 2021- la tutelante le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la copia del expediente de cobro coactivo, la que se le remitió, por correo electrónico, el 13 de agosto de 2021. El 1° de septiembre de 2021, la abogada Vera Acevedo solicitó la nulidad de lo actuado en el procedimiento de cobro coactivo, por violación del derecho al debido proceso, debido a la indebida notificación del mandamiento de pago.
Mediante Resolución DEAJGCC21-9178 del 8 de septiembre de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial denegó la solicitud de nulidad. El 21 de septiembre de 2021, la tutelante interpuso el recurso de reposición contra 3 Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) la anterior decisión, el que se negó por medio de la Resolución No. DEAJGCC21-10804 del 6 de octubre de 2021.
Mediante Resolución de 15 de octubre de 2021, se fijó audiencia de remate en pública subasta del 13.7764406617881% del derecho de propiedad de la tutelante para el 2 de noviembre de 2021. 3. Fundamentos de la demanda La parte tutelante sostuvo que se configuró un defecto fáctico, toda vez que “el Abogado Ejecutor resolvió dar por probado ‘el acto de notificación por correo del mandamiento de pago a mi persona SANDRA MILENA VERA ACEVEDO’ a través de Oficio N°DEAJPR16-3932 del 13 de julio de 2016, sin fundamento probatorio alguno”.
Dijo que se incurrió en un defecto procedimental por la indebida notificación de las actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo, lo que conllevó a que se “cercenará el derecho a la defensa y contradicción, al no poder ejercer la oportunidad procesal para contestar la demanda, presentar excepciones, solicitar pruebas, entre otro, no por falta de diligencia, sino consecuencia de una irregularidad procesal que, pese a ser alegada, no fue subsanada por el abogado ejecutor”.
Refirió que se configuraron las siguientes irregularidades (trascripción literal con posibles errores incluidos): (i) Apreciación no razonable de los elementos de prueba relativa a las certificaciones expedida por la unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura del 28 de noviembre de 2016, en donde se acredita que mi dirección de notificación de la oficina, es la Carrera 4 N° 16-75 apto 304 de la ciudad de Bogotá y a dirección de residencia en la calle 112 A N° 67 -118 de la ciudad de Medellín, luego la certificación del 24 del mes de agosto de 2021 en la cual se acredita las nuevas direcciones de notificación oficina calle 49N° 50-22 oficina 304 y residencia calle 44 N° 69-93 (204) ambas de la ciudad de Medellín y correo electrónico abogada Sandramilenavera@gmail.com.
(ii) Defecto fáctico en dimensión positiva cuando el Abogado Ejecutor procedió a librar mandamiento de pago soportado en auto del 25 de septiembre de 2012, el cual brilla por su ausencia, no fue adjuntado al cuaderno (…) No existe título ejecutivo para adelantar el proceso ejecutivo y quien era competente para iniciar proceso era la misma Corte Suprema de Justicia en 4 Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) su Sala Laboral.
(iii) Violación directa de la Constitución, la vulneración de mi habeas data y la de mi hermana (…), a la cual fue llamada telefónicamente por el Abogado Ejecutor al número celular (…), al haber consultado la base de datos de mi EPS SANITAS… No se entiende la conducta del Abogado Ejecutor que adelanta el Cobro Coactivo, por qué no consultó la base de datos que tiene el Consejo Superior de la Judicatura en el Registro Nacional de Abogados, y si prefiere buscar en la base de datos de mi EPS SANITAS donde tengo como referencia de cualquier emergencia llamar a mi hermana (…) y luego este le pregunte por mi número de celular, es flagrante la vulneración a mi derecho a la intimidad.
(IV) Defecto Sustantivo o material, la continuidad del proceso de Cobro Coactivo por el Abogado Ejecutor de la entidad accionada a pesar de que por medio de la sentencia C-492 de 2016 de la Corte Constitucional, por la cual DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión ‘y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos’ contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social… (V) Violación Directa de la Constitución. La falta de publicidad y notificación de las actuaciones del Proceso coactivo N°11001079000020120078700 las cuales no se efectuaron en debida forma a mi persona, vulnerando el artículo 29 de la Carta el derecho de defensa… (VI) Violación Directa a la Constitución. Se solicitó a la entidad accionada copia del expediente de cobro coactivo N°11001079000020120078700, me enviaron copia a mi correo, la totalidad de folios enviados a mi correo corresponde a setenta y cuatro (74), luego aparecen varios documentos… (VII) Error inducido por el Abogado ejecutor y su comisionado al proferir resoluciones como se narró en los hechos donde ordenaban Secuestrar y embargar un bien en una proporción superior al derecho que corresponde como copropietaria esto es el 100% del inmueble identificado con la matrícula N° 01N-48255 ubicado en la calle 112 A # 67 -118 de la Ciudad de Medellín y no del porcentaje sobre el cual soy propietaria, es decir, mi cuota parte que equivale a un 13.7764406617881% (VIII) Defecto sustantivo por insuficiente sustentación o justificación de la actuación. El abogado ejecutor.
No realizar un análisis detallado de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, a través del cual soy sancionada, ignorando dar respuesta a la solicitud incoada por la accionante. (XIII) Defecto sustantivo por insuficiente sustentación o justificación de la actuación. El abogado ejecutor. No declarar la prescripción de la acción de cobro cuando se encontraba en su deber legal de proscribirla, pues los supuestos tanto fácticos como jurídicos obliga al Consejo Superior de la judicatura, división de cobro coactivo, en su Dirección ejecutiva de administración judicial, seccional Bogotá. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 5 Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.1. La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, el que, por proveído del 4 de noviembre de 2021, la remitió por competencia al Consejo de Estado.
Efectuado el respectivo reparto, mediante auto de 11 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y negó la medida provisional solicitada por la señora Vera Acevedo. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en primer lugar, aclaró que no impuso la sanción a la ahora tutelante y que su única función es tramitar el cobro coactivo para obtener su pago.
Dijo que “no es legal ni procedente que el accionante alegue la indebida notificación, cuando esta le fue allegada conforme los medios y mecanismos establecidas por la Ley 1437 de 2011, sin que pueda alegarse situación contraria o violatoria de los derechos del accionante”. Precisó que todos los actos administrativos expedidos en el trámite del proceso de cobro coactivo gozan de legalidad, porque se expidieron por la autoridad competente y cumplen con los requisitos necesarios para la ejecución. Advirtió que, pese a la existencia de la sentencia C-492 de 2016, era procedente continuar con el cobro de la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque los efectos de inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 eran hacia futuro y, en ese sentido, las multas impuestas durante la vigencia de dicha norma “se encuentran amparadas por la ley y gozan del doble amparo presuntivo de legalidad (en tanto formalmente emitida) y acierto (en la medida que la argumentación y razonamiento expuestos fue correcta)”.
Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … esta División, en tratándose de dineros públicos, no puede dejar de cobrar una multa que fue impuesta durante la vigencia del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, cuyos soportes remitidos fueron válidos en su momento para abrir el proceso de la referencia, pues para hacerlo deberá existir de por medio un mandato expreso de la autoridad judicial que impuso la multa en el sentido de ordenar al abogado(a) ejecutor(a) abstenerse de cobrar o devolver los dineros 6 Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) que han sido recaudados hasta el momento.
Insistió en que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que las etapas del proceso coactivo se han surtido correctamente con base en los documentos remitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los que constituyen el título ejecutivo para el cobro de la multa impuesta en providencia del 25 de septiembre de 2012.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el fin perseguido mediante la acción constitucional. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Explicó (transcripción de forma literal): 2.4. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Vera Acevedo puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues junto con la respectiva demanda pueden pedirse medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional de la orden de embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N- 48255. 2.4.1.
Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, en procesos declarativos, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. 2.4.2.
El artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la Administración solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que dicha enunciación no es taxativa, pues, en todo caso, el control judicial debe ser ‘predicable frente a decisiones definitivas que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada’1. 2.4.3.
En providencia del 12 de noviembre de 20152, la Sección Cuarta del 2 Original de la cita: “Expediente 41001-23-33-000-2013-00381-01 (20881)”. 1 Original de la cita: “Sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente 50001-23-31-000-2010-00558-01 (20298)”. 7 Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Consejo de Estado resaltó que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 101 de la Ley 1437 de 2011 y 835 del Estatuto Tributario, ‘puede concluirse claramente que solo son demandables ante esta Jurisdicción los actos que deciden las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha ampliado el control judicial a otros actos administrativos, que si bien son dictados en el curso de un proceso administrativo de cobro coactivo no persiguen la simple ejecución de la obligación tributaria sino que crean una situación diferente, como ocurre con el acto que liquida el crédito y las costas y el aprobatorio del remate’.
(…) 2.4.5. Es responsabilidad de la demandante ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e identificar de manera clara los actos que fueron dictados con vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, la demandante está en la obligación de identificar las respectivas causales de nulidad y de demostrar la procedencia de las medidas cautelares, en los términos de los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 2.4.6.
Así pues, las discusiones frente a la violación del debido proceso por indebida notificación, la ilegalidad en el manejo de datos personales y el alcance de la orden de embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la actora son temas que exponerse en la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De modo que será el respectivo juez administrativo quien defina si las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso. 2.5.
La Sala también advierte que la tutela no procede como mecanismo transitorio, puesto que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Lo cierto es que no se evidencia la urgencia de intervención del juez de tutela, toda vez que, de conformidad con lo demostrado en el trámite de tutela, no se evidencia el nivel de afectación derivado del embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-48255.
De hecho, la parte actora ni siquiera aduce que el procedimiento de cobro coactivo afecte su mínimo vital. 6. La impugnación La parte tutelante impugnó la anterior decisión e indicó que es equívoco señalar que las actuaciones que vulneran sus derechos fundamentales pueden cuestionarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque “no se tratan de autos o providencias que pone fin a las actuaciones, todo lo contrario, se [están] describiendo en la tutela las reiteradas vulneraciones a mis derechos los cuales no son sujetos de control en materia contencioso administrativa por precitado medio de control”.
Agregó que no es de recibo que se le obligue a acudir a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar actos de trámite. 8 Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Mencionó que es evidente la vulneración de sus derechos y que acudió “a la acción de tutela para que cese dicha situación y no esperar que se termine el proceso de cobro coactivo, ya cuando ha sido tarde y se me ha causado los perjuicios por las actuaciones vulneratorias”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, el artículo 83 del mencionado decreto consagra que aun cuando el afectado disponga de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido que para efectos de comprobar si se cumple o no el requisito de la subsidiariedad no basta con la simple existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que se debe verificar que dicho medio de defensa es idóneo y eficaz, porque en caso de no serlo, la acción de tutela es el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y, en ese sentido, evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3“Articulo 8.
La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
“En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. “Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 9 Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Puntualmente, esa alta corporación señaló: … en consonancia con los artículos 86º Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela también podrá interponerse como mecanismo transitorio, cuando existiendo un mecanismo judicial principal, la intervención del juez constitucional resulta imperativa para evitar que se configure un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente, grave, urgente e impostergable.
Lo anterior, implica que se caracteriza por ser ‘(i) una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad’”4.
En el presente caso, la señora Sandra Milena Vera Acevedo pretende que se dejen sin efectos “las Resoluciones No DEAJGCC21-9178 del 8 de septiembre de 2021; Acta de la Diligencia de Secuestro del 16 de septiembre de 2021, Resolución No DEAJGCC21-11180 del 15 de octubre de 2021 y la Resolución DEAJCC21-10804 del 6 de octubre de 2021 y las demás actuaciones surtidas dentro de la diligencia de remate y las posteriores a ella”, dictadas en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, con ocasión de la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El procedimiento administrativo de cobro coactivo se encuentra regulado en el artículo 98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Puntualmente, esta norma establece que las entidades públicas “deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”. Así mismo, se ha precisado que prestan mérito ejecutivo los siguientes documentos: 1.
Los actos administrativos ejecutoriados que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley; 4 Sentencia T-065 de 2019. 10 Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero; 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual; 4.
Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación; 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor (artículo 99). En cuanto al procedimiento del cobro coactivo, el artículo 100 del CPACA consagra:
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
El artículo 101 prevé que solo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito” y que “los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos”.
Por su parte, el artículo 835 del Estatuto Tributario señala que “dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y 11 Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.
No obstante lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido (trascripción literal): 4.2.2.- En principio, el artículo 101 ibídem sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 ibídem. 4.2.3.- Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio ‘sólo’ a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437.
Todo porque dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia5.
En el mismo sentido, esa Sección indicó que “si bien, el artículo 835 del ET prescribe que solo son «demandables ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución», esta Sección ha precisado que el control judicial se amplía a otras actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria…”6. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, providencia de 9 de septiembre de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373). 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencia de 24 de octubre de 2013, radicado: 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277). 12 Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) En ese sentido, la Sala considera que, como se indicó en el fallo de primera instancia, la accionante sí cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas en el procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado en su contra y que considera contrario a sus intereses, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 1387 del C.P.A.C.A., en el que, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares (numeral 3 del artículo 2308) y, si la situación lo amerita, se pueden adoptar las medidas cautelares de urgencia (artículo 2349). 9 El artículo 233 del CPACA establece: “PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
“Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. 8 “Artículo 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
“PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (se destaca). 7 “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 13 Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así las cosas, resulta evidente que no le es dado al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos de la ahora accionante, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos para debatir posibles irregularidades en la notificación de las actuaciones surtidas en el proceso coactivo.
Finalmente, debe precisarse que tampoco se demostró la existencia de una circunstancia que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para efectos de evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la petición de amparo por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de enero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. “Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. 14 Radicación número: 110010315000202107511 01 Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 15