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47001233300020200012101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2022-02-21

Radicación interna: 68073 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ministerio Del Interior·Demandado: Municipio De Pedraza

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 470012333000-2020-00121-01 (68.073) Demandante: Nación –Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Pedraza -Magdalena Referencia: Controversias contractuales SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto profesado por las decisiones de la Sala, este Despacho expresa las razones por las cuales se aparta parcialmente de la sentencia dictada en el asunto de la referencia. En la providencia aprobada, se resolvió revocar la condena impuesta en primera instancia a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza S.A. (punto resolutivo segundo de la sentencia proferida por el Tribunal), bajo el argumento de que su integración al proceso como litisconsorte necesario no era procedente.

De otra parte, se dispuso mantener la declaratoria de incumplimiento del municipio de Pedraza y ordenarle el pago de la cláusula penal pecuniaria. Aun cuando se comparte que se haya dejado sin efecto la condena impuesta sobre la aseguradora, pues ello configuraba una doble condena por concepto de un mismo rubro (la penalidad por incumplimiento que se pactó), se estima que en el fallo no se debió separar a esa empresa del pago de la obligación garantizada, dado que ésta fue vinculada al proceso y que se encontró probado en el expediente la suscripción de la póliza, junto con la previsión de dicho evento como riesgo amparable.

Como se reconoce en la providencia, Confianza S.A. fue integrada al trámite mediante auto admisorio del 9 de septiembre de 2020 proferido por el a quo, el cual cobró ejecutoria al no haber sido recurrido por ninguna de las partes ni por la empresa mencionada, motivo por el cual no era dable reabrir esta discusión en sede de segunda instancia (especialmente, dado que ello no constituyó una causal de nulidad procesal a sanear).

Asimismo, se aprecia que, independientemente de que la aseguradora haya sido llamada en garantía al proceso1, ello no impedía que el Tribunal la vinculase en ejercicio de sus facultades oficiosas, máxime cuando el Ministerio del Interior advirtió, desde la pretensión tercera de la demanda, que la obligación se encontró amparada por la póliza otorgada2, al margen de que se hubiere mencionado a la empresa como parte del extremo pasivo de la litis.

Por ello, no se apoya la consideración según la cual la aseguradora es un “tercero 1 En la providencia se señaló que “el Ministerio en ningún momento hizo uso de esta prerrogativa procesal” (llamamiento en garantía), pese a lo cual considero que se debió mencionar que ella correspondía al municipio como entidad demandada. 2 “OBJETO DE LA GARANTIA: AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE MEDIO CONTENIDAS EN EL CONVENIO INTERADMINISTRIVO NO F-172 DE 2015, CELEBRADO POR LAS PARTES, RELACIONADO CON AUNAR ESFUERZOS TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS ENTRE LAS PARTES PARA PROMOVER LA CONVINECIA CIUDADANA, A TRAVES DE LA EJECUCIÓN DE UN CENTRO DE INTEGRACION CIUDADANA- CIC, EN EL MUNICIPIO DE PEDRAZA-MAGDALENA.

NOTA: ASEGURADO/BENEFICIARIO: FONDO NACIONAL DE SEGURAIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA- FONSECON.” Radicación: 470012333000-2020-00121-01 (68.073) Demandante: Nación –Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Pedraza -Magdalena Referencia: Controversia contractual 2 ajeno” a dicho pedimento y de que su vinculación al proceso no era procedente “bajo la figura litisconsorcial”, pues, aunque no podía estimarse como litisconsorte necesario, sí fue cuasinecesario.

Así las cosas, al estar demostrado que la obligación de pago a cargo del municipio (tomador de la póliza) se encontraba respaldada por el contrato de seguro mencionado, la garante no debió ser desvinculada del pago. En los anteriores términos se explican las razones por las cuales el Despacho se aparta, parcialmente, de la decisión de la Sala.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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