CONSTANCIA SECRETARIAL: Señora Magistrada, le informo que el día 3 de diciembre de 2024, me comuniqué con el abogado BIBIANO DE JESÚS CABALLERO ALDANA, con el fin de que aportara el poder de la señora MARIBEL DUARTE AMAYA, quien actuó como demandante en el proceso de reparación directa, pero no fue aportado al momento en que se subsanó la demanda, frente a lo cual manifestó que sí, y lo envió mediante correo electrónico.
(Índice 025 Aplicativo Samai) A Despacho para resolver. Medellín, 3 de diciembre de 2024. MERCEDES CRISTINA PEREA HINESTROZA Sustanciadora 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05547- 00 Demandantes: ADRIÁN DUARTE AMAYA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial -Declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta1 por Adrián Duarte Amaya y otros, consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Adrián Duarte Amaya, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Katrina Saray Duarte Sadorth y Adrianyela Duarte Gutiérrez; y los señores Yamileth Gutiérrez Oñata, Juan David Duarte Peinado, Karolayn Andrea Duarte Sardoth, Rafael de Jesús Duarte Amaya, Rosa Balbina Amaya Molina, María Belén Duarte Suarez, Arley Leonor Duarte Amaya, Mirla María Duarte Amaya, Rafael de Jesús Duarte Amaya, a través de apoderado judicial2, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas el 1 de marzo de 2023 y el 15 1 Índice 01 y 02 Aplicativo Samai -Radicada el 15 de octubre de 2024 2 Índice 02 Aplicativo Samai Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2024 por las autoridades judiciales accionadas en el medio de control de reparación directa, con número de radicado 44001-33-40-002-2015-00025-00/ 01. 1.2.
Pretensiones3 Si bien la parte actora no expuso de manera expresa sus pretensiones de un estudio integral del escrito tutelar y los documentos aportados esta Sala encuentra que, los accionantes pretenden el estudio de las decisiones judiciales cuestionadas, con el fin de que se dejen sin efectos y se accedan a las pretensiones, aduciendo que, en su contenido se incurre en defecto fáctico, defecto sustantivo, violación directa a la Constitución Nacional y desconocimiento del precedente constitucional. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Adrián Duarte Amaya, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Katrina Saray Duarte Sadorth4 y Adrianyela Duarte Gutiérrez5; y los señores Yamileth Gutiérrez Oñata, Juan David Duarte Peinado, Karolayn Andrea Duarte Sardoth, Rafael de Jesús Duarte Amaya, Rosa Balbina Amaya Molina, María Belén Duarte Suarez, Arley Leonor Duarte Amaya, Mirla María Duarte Amaya, Rafael de Jesús Duarte Amaya interpusieron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional y Carbones del Cerrejón, reclamando indemnización de perjuicios causados por las lesiones que sufrió el señor Adrián Duarte Amaya, el 4 de septiembre de 2012, cuando se encontraba trabajando como operador de maquinaria de la empresa Carbones del Cerrejón Limited6.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha bajo el radicado 44-001-33-40-002-2015-00025-00; mediante sentencia del 1 de marzo de 20237, negó las pretensiones de la demanda. Consideró la autoridad judicial que, si bien es cierto se encuentra acreditado el daño antijuridico (lesiones del señor Adrián Duarte Amaya) no se logró acreditar el elemento de la imputación constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado por lo que no se demostró la falla en el servicio de la entidad demandada, ni se aportaron denuncias o amenazas que pusieran en conocimiento de las autoridades la posible incursión de un grupo armado al margen de la ley para la fecha de los 3 Índice 02 Aplicativo Samai 4 Indice 08 Aplicativo Samai Nacida el 22 de agosto de 2007 Registro Civil de Nacimiento aportado con la subsanación de poder 5 Indice Aplicativo Samai Nacida el 16 de junio de 2014 Registro Civil de Nacimiento aportado con la subsanación de poder 6 Indice 016 Aplicativo Samai 7 Indice 016 Aplicativo Samai Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos, por lo contrario, se estableció el hecho del tercero – las FARC – como causa exclusiva y determinante del daño, de donde se evidencia que los hechos debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno. Inconformes con la decisión, los demandantes a través de su apoderado, interpusieron recurso de apelación, señalando que la entidad demandada tenía la obligación de velar por la seguridad de la infraestructura y trabajadores del cerrejón, por lo que no era necesario presentar denuncia para que estuviera pendiente, aún más cuando había sido atacada por las FARC.
El Tribunal Administrativo de la Guajira en providencia del 15 de mayo de 20248 confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que, en el material probatorio obrante dentro del proceso no se encontró medio de convicción que ratificara el conocimiento por parte de la autoridad accionada de la planeación o de la ocurrencia de los hechos que tuvieron lugar el 4 de septiembre de 2012 en el botadero nivel 200 de comuneros en jurisdicción del municipio de Barrancas, (La Guajira).
Estimó que el hecho deviene como ajeno a la administración, imprevisible e irresistible, debido a la falta de conocimiento de las autoridades, razón por la cual, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que no se acreditó la falla en el servicio de la entidad estatal demandada y que, por el contrario, se determinó el hecho del tercero las FARC como causa exclusiva y determinante del daño. 1.4 Fundamento de la acción de tutela9 La parte actora adujo que el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira en las decisiones judiciales acusadas, incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente y violación de la constitución política, bajo las siguientes razones: • Defecto sustantivo: manifestó que existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos facticos, probatorios y jurídicos, con la decisión adoptada. • Defecto fáctico: señaló que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta para decidir las pruebas obrantes dentro del proceso. • Desconocimiento del precedente: expuso que la responsabilidad patrimonial al Estado es atribuida por los daños acaecidos en el marco de actos terroristas, es aplicable la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida 8 Indice 016 Aplicativo Samai 9 Indice 02 Aplicativo Samai Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 25000 -23-26-000-1995 -00595-01 (18860).
Así mismo, mencionó que la sentencia del 5 de diciembre de 2005, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercer, radicado 16.149, consejera ponente María Elena Giraldo Gómez, ha argumentado: la falla del servicio opera como fundamento de reparación: « […] iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado, no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este (Ibidem)» • Violación directa de la Constitución Política: adujo que el Estado como garante y en aplicación de las normas constitucionales, especialmente de los artículos 2, 90, 93 y 189 numeral 3, debió reforzar las medidas, herramientas e instrumentos para cumplir el deber de prevención y protección para aminorar los peligros a la población civil, y por supuesto de los trabajadores de la empresa mina del Cerrejón. 1.4.
Trámite de la acción de tutela Esta acción de tutela correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el cual mediante auto del 15 de octubre de 2024 remitió al Consejo de Estado por competencia10 Mediante auto del 28 de octubre de 202411 se inadmitió la demanda, y se requirió a la parte actora para que se allegara el correspondiente poder especial otorgado al abogado Bibiano de Jesús Caballero Aldana, para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre de los accionantes.
Posteriormente, mediante auto del 8 de noviembre de 202412, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación de la acción al Tribunal Administrativo de la Guajira13 y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha14, como autoridades judiciales accionadas. Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la 10 Indice 02 Aplicativo Samai 11 Indice 04 Aplicativo Samai 12 Índice 010 Aplicativo Samai 13 Notificación al correo electrónico sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co, stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Notificación al correo electrónico j02admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional15 «demandado en el proceso ordinario» Igualmente, se requirió a la Secretaría General de la Corporación a realizar una publicación en el sitio web16 de la entidad informando sobre la existencia del presente asunto Posteriormente, mediante auto del 26 de noviembre de 202417, se ordenó notificar de la presente acción a Carbones del Cerrejón Limited18, demandado en el medio de control de reparación directa, bajo número de radicado 44001-33-40-002-2015- 00025-00. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Tribunal Administrativo de la Guajira19 Manifestó que, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos corresponden a los disensos propios de la dinámica del litigio, en los cuales no se afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de manera fundada los principios constitucionales.
Resaltó que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, no para estructurarla como una nueva instancia procesal a fin de plantear inconformidades que tengan las partes contra las decisiones judiciales que son desfavorables a sus intereses. Precisó que la parte actora alega que el Tribunal con la expedición de la sentencia, incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo para acreditar el cumplimiento de los requisitos especiales que hagan procedente esta acción, sin embargo, dichos reparos no se encuentran ajustados a los parámetros jurisprudenciales expuestos para la configuración de tales causales de procedibilidad, debido a que no se advierte argumento alguno y en la mencionada providencia se tuvo en cuenta la jurisprudencia vertical actual atinente al caso concreto 15 Notificación al correo electrónico atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, peticiones@pqr.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co 16 Índice 014 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidad 17 Indice 019 Aplicativo Samai 18 Notificado al correo electrónico notificaciones.judiciales@cerrejon.com.co, contactenos@cerrejon.com controlinterno@cerrejon.com 19 Indice 015 y 016 Aplicativo Samai Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.
Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha20 Señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que en su contenido refleja el descontento de la parte accionante ante la decisión desfavorable a sus pretensiones, acudiendo a este mecanismo constitucional como una instancia adicional, con el fin de que sean evaluadas nuevamente, y no como un instrumento de protección excepcional de los derechos fundamentales. 1.5.3.
Carbones de Cerrejón Limited21 Indicó que mediante decisión del 18 de noviembre del 2022 el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha22, decidió adoptar medidas de saneamiento y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción respecto de Carbones del Cerrejón, argumentando que conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado no opera el fuero de atracción para aquellos eventos donde se plantean pretensiones extracontractuales contra el Estado y contractuales contra un particular Mencionó que, conforme a la decisión antes mencionada el proceso fue remitido a la jurisdicción laboral, y por auto del 24 de marzo del 2023 el juzgado primero civil del circuito de Maicao, bajó el número de radicado 44-430-31-53-001-2023-00023- 00 avocó conocimiento del trámite judicial seguido en contra de Cerrejón, y posteriormente fue remitido al juzgado primero laboral del circuito de Maicao, con el número de radicado 44-430-31-53-001-2023-00022-0023 y en auto del 18 de marzo del 2024 se inadmitió la demanda24.
Frente a la tutela, expresó que los accionantes advirtieron defecto respecto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso administrativo de reparación directa, providencias que no guardan relación con las anteriormente mencionadas. Consideró que, el amparo debe declararse improcedente, toda vez que no se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de una tutela en contra de providencias judiciales y solicitó que las pretensiones de la parte actora sean negadas. 1.5.4.
No obstante, de haberse efectuado por el Despacho ponente la correspondiente notificación del auto admisorio de esta acción constitucional a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no presentó contestación en el trámite de tutela. 20 Indice 017 Aplicativo Samai 21 Indice 024 Aplicativo Samai 22 Medio de control de Reparación directa, bajo radicado número 44001-33-40-002-2015-00025-00 23 Fue remitido por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao - la Guajira, en cumplimiento de redistribución de procesos aplicación del Acuerdo PCSJA20-11651 de 2020. 24 Revisado Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se constató que mediante auto del 22 de agosto de 2024, se rechazó la demanda por no subsanar el escrito de demanda.
Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Ángel Alberto Pulido Robayo, Mery Lucia Eraso Vargas y Yineth Carolina Pulido Eraso, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa Mediante auto del 28 de octubre de 2024 se inadmitió la demanda, y se requirió a la parte actora para que se allegara el correspondiente poder especial otorgado al abogado Bibiano de Jesús Caballero Aldana, para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre de los accionantes. Conforme al escrito de subsanación aportado, mediante auto del 8 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, con relación a los accionantes Adrián Duarte Amaya, Yamileth Gutiérrez Oñata, Juan David Duarte Peinado, Karolayn Andrea Duarte Sardoth, Rafael de Jesús Duarte Amaya, Rosa Balbina Amaya Molina, María Belén Duarte Suarez, Arley Leonor Duarte Amaya, Mirla María Duarte Amaya, Rafael de Jesús Duarte Amaya, Adrián Duarte Amaya, Katrina Saray Duarte Sadorth y Adrianyela Duarte Gutiérrez.
El 3 de diciembre de 2024, se aportó poder de la accionante Maribel Duarte Amaya, «demandante en el proceso ordinario», quien será vinculada al presente trámite como tercera interesada con interés en las resultas del proceso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira, vulneraron el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso, con las sentencias del 1 de marzo de 2023 y 15 de mayo de 2024, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa, con número de radicado 44001-33-40-002-2015-00025-00/01? Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201225, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema26.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales27. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201428, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200529, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia30 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 27 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 29 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 30 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202231.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de 31 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal32 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico33; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional34. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal35”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales36”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. 32 Sentencia SU-573 de 2019. 33 Sentencia SU-103 de 2022. 34 Sentencia SU-103 de 2022. 35 Sentencia SU-103 de 2022. 36 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto37, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal38. (Resaltado de la Sala) Así mismo, señaló que tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional no cumplía con este postulado, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite de tutela, la Sala concluye que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, es evidente que la parte actora pretende con este mecanismo constitucional reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez ordinario y no demostrar la vulneración de derechos fundamentales presuntamente quebrantados con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control reprochado.
En el escrito de tutela, la parte actora expuso que el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. con las decisiones de las sentencias proferidas el 1 de marzo de 2023 y 15 de mayo de 2024, respectivamente.
Expuso nuevamente los argumentos señalados en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación dentro del medio de control de reparación directa, alegando la omisión del Ejercito Nacional en el deber de garantizar la seguridad a los trabajadores que se encontraban trabajando en el complejo carbonífero del Cerrejón. 37 Sentencia SU-573 de 2019. 38 Ib.
Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, adujo que las decisiones judiciales acusadas contenían los siguientes defectos: sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
Al respecto, la Sala encuentra que, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en la providencia del 1 de marzo de 2023, indicó como fundamento normativo el artículo 90 de la Constitución Nacional, se declara la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando se pueda imputársele un daño antijuridico, ocasionado como resultado de daño por acción u omisión de algunas de las obligaciones a su cargo.
La juez de primera instancia, aplicó el régimen de imputación – falla del servicio atendiendo, precisando lo siguiente: « […] se advierte que el juicio de responsabilidad efectuado por el actor contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional se basa en la presunta omisión al deber de protección que le asistía a dicha entidad respecto de los trabajadores que se encontraban desempeñando sus funciones en el complejo carbonífero de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, atendiendo, según expone, a las constantes circunstancias de perturbación en la zona […] al delimitar la acción u omisión imputable al Estado […] Al respecto debe recordarse que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, el deber de las autoridades de salvaguardar y proteger la seguridad de las personas comporta la obligación de desplegar todos los medios de que disponen para anticiparse, evitar o mitigar la concreción de un daño o sus efectos, pero dicha carga solo se estructura ante el conocimiento previo de una situación específica de amenaza o peligro que hace exigible la intervención de la administración. […]» Así mismo, consideró que, con los elementos probatorios obrantes dentro del proceso no se demostró que el daño antijuridico alegado por la parte actora fuera imputable a la demandada.
Aclaró que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional no omitió su deber de protección, con relación al señor Adrián Duarte Amaya, atendiendo a que nunca tuvo conocimiento de una situación de riesgo en su contra o en contra de su lugar de trabajo, además que, no existe evidencia alguna de amenazas de grupos armados al margen de la ley que permitieran inferir que para esa fecha se podría presentar un acto terrorista en el botadero nivel 200 de comuneros, área de minería en jurisdicción del municipio de Barrancas-31 La Guajira.
Agregó que, era evidente que la actuación del tercero, en este caso, las FARC- como causante del daño, por sí misma, fue eficiente, apta y adecuada para su concreción y en ella no logra establecerse que medió intervención de la entidad demandada, ni directa, ni indirecta, ni activa, ni omisiva, tal como se indicó en precedencia, por lo que tal hecho fue ajeno, imprevisible e irresistible, dada la ausencia de conocimiento en cabeza de las autoridades demandadas.
Por otra parte, el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la providencia cuestionada, fechada 15 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerando que en eventos en donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó, y precisó que, del acervo probatorio recaudado, no se logró establece que la causa del daño antijuridico alegado por la parte actora fuere imputable a la acción u omisión de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, encontrándose demostrado, por el contrario que la misma responde al hecho exclusivo de un tercero. En el presente asunto, la Sala observa que, los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no justifica una vulneración a los derechos fundamentales, todo lo contrario, sustenta inconformidad con las decisiones adoptadas en cada una de las providencias acusadas, que no son acorde con sus intereses; y por ello, es evidente que la parte accionante, interpone este amparo como una instancia adicional, para debatir nuevamente los argumentos expuestos y decididos por el juez natural de la causa dentro del proceso de reparación directa.
En este sentido, entrar a estudiar las decisiones judiciales acusadas, sin sustentarse, ni demostrarse la transgresión del derecho fundamental del debido proceso de los accionantes, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.
La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria39.
Así las cosas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la transgresión del derecho fundamental del debido proceso, sus argumentos pretenden es reabrir la discusión legal y probatoria, que ya fue objeto de decisión por el juez natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar improcedente Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: VINCULAR a la señora Maribel Duarte Amaya, en calidad de tercera interesada con interés en las resultas del proceso.
SEGUNDO DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Adrián Duarte Amaya y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx