CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante escrito de 1° de agosto de 2024, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues, en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten iguales intereses a los perseguidos en la demanda.
En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “(…) En el presente medio de control, los señores Marybell Pardo González, Piedad Hernández Torres, Nohora Constanza Medina Olmos, Jorge Dairo Ocampo Tovar y Álvaro López Castillo, en calidad de demandantes solicitan que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios N°.
DS-SSAG-14-12-01059, DS-SSAG-14-12- 01050 y DS-SSAG-14-12-01051 del 18 de abril de 2017, DS-SSAG-14-12- 01237 y DS-SSAG-14-12- 01238 del 10 de mayo de 2017, así como las resoluciones No. 22641 y 22637 proferidas el 28 de agosto de 2017, por los cuales se resolvió negar el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992; así como el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de cancelar en las prestaciones sociales de prima, vacaciones y cesantías, al no tenerse en cuenta para liquidarlas la prima especial, la cual para su concepto constituye salario.
Ahora bien, es importante precisar, que los suscritos Magistrados, nos encontramos impedidos para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda bajo estudio, toda vez que el cargo de Magistrado de Tribunal, también se encuentra incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992.
(…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los Magistrados de este Tribunal al igual que los demandantes, percibimos la prima especial equivalente al 30% de que trata el inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, resulta innegable el interés en el reconocimiento de los factores salariales y prestaciones aquí demandados; se deberá entender por tanto, que la interpretación que se haga dentro del proceso de la referencia, incidiría en los intereses de los suscritos, dado a que el unívoco propósito, es que dicho emolumento sea considerado como factor salarial para la reliquidación de prestaciones sociales, por lo cual, solicitamos ser separados del conocimiento del sub examine (…)”.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.
Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere una expectativa en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés directo en los resultados del proceso y simplemente afirmaron que se encontraban en una situación similar a la parte actora en el presente asunto, por ser beneficiarios de la prima especial de servicios, en su condición de funcionarios judiciales, lo que incidiría en sus intereses, dado que lo que se persigue es que dicho emolumento sea considerado como factor salarial para la reliquidación de prestaciones sociales.
Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los señores Álvaro López Castillo, Jorge Dairo Ocampo Tovar, Marybell Pardo González, Piedad Hernández Torres y Nohora Constanza Medina Olmos contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para continuar con el trámite.
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.