CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04467-00 Actor: Irma Olaya Demandado: Tribunal Administrativo del Huila ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Irma Olaya, contra el Tribunal Administrativo del Huila.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Irma Olaya, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir sentencia de 1 de febrero de 2022 dentro del proceso de reparación directa iniciado por la accionante.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)
PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, Modificar la sentencia de segunda instancia para aumentar la tasación de los perjuicios morales, a 300 SMMLV para los demandantes de primer orden y a 150 SMMLV para los demandantes de segundo orden, de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V.(…)”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el 22 de octubre de 2007, su hijo Luis Ernesto Vargas Olaya y dos jóvenes más, quienes residían en Neiva – Huila, fueron asesinados por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, en el sector “El Caracolí”, en la vía que conduce de la vereda Potrerillos al casco urbano del Gigante – Huila.
Informó que la muerte de su hijo, y los demás jóvenes fue reportada por miembros del referido Batallón de Infantería, como dados de baja en enfrentamiento armado. Explicó que interpuso demanda de reparación directa, junto con los familiares de los señores Diego Armando Cárdenas y Mauricio Murillo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva-Huila, que mediante sentencia el 28 de noviembre de 2014 declaró probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, denegando las suplicas de la demanda.
Relató que interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, ante el Tribunal Administrativo del Huila, que el 7 de febrero de 2018 decidió sobre el asunto en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. Adujo que, junto con los demandantes del proceso ordinario, interpuso acción de tutela contra dicha decisión, la cual fue negada y confirmada en segunda instancia, por el Consejo de Estado – Sección Quinta, y posteriormente enviada a la Corte Constitucional para su revisión. Manifestó que con sentencia T-214 de 2020, la Corte Constitucional – Sala Cuarta de Revisión resolvió revocar las referidas sentencias de tutela y en su lugar amparar los derechos de los accionantes.
Además, ordenó a la autoridad judicial demandada proferir una nueva decisión de conformidad con las consideraciones de dicha providencia. Sostuvo que, a través del Sentencia de 1 de febrero de 2022, el Tribunal dispuso revocar la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Huila que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar determinó declarar administrativamente responsable y a título de falla del servicio a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y condenarle al pago de los siguientes valores: “(…) Por la muerte de LUIS ERNESTO VARGAS OLAYA.
Id Documento: 11001031500020220446700005025010006 Por concepto de perjuicios morales a favor de ERNESTO VARGAS y IRMA OLAYA, padres de la víctima, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos, para YASMIN ESPINOSA OLAYA, EMILSEN ESPINOSA OLAYA, MARTHA CECILIA ESPINOSA OLAYA, OTILIA ESPINOSA OLAYA y MARITZA ESPINOSA OLAYA, la suma de 50 SMLMV para cada uno.” (…) perjuicios morales: Para el caso de LUIS ERNESTO VARGAS OLAYA.
NOMBRE - CALIDAD - MONT Ernesto Vargas. padre 100 SMLMV Irma Olaya. madre 100 SMLMV Yasmin Espinosa Olaya. Herman a 50 SMLMV Emilsen Espinosa Olaya Hermano 50 SMLMV Martha Cecilia Espinosa Hermana 50 SMLMV Otilia Espinosa Olaya Hermana 50 SMLMV Maritza Espinosa Olaya Herman a 50 SMLMV TOTAL 450 SMLMV (…)”. La tutelante alegó que no estuvo de acuerdo con la tasación que corresponde a las indemnizaciones, porque a su juicio no se hizo con los mayores valores que correspondían a la regla de excepción, sino con los valores acostumbrados para la indemnización de perjuicios morales.
Consideraciones de la parte actora La Sala observa que aunque la accionante no manifestó cuál fue la vía de hecho en la que la autoridad judicial incurrió, lo cierto es que se logra inferir que se trata de un desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la decisión de 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera en la cual se afirmó que en los eventos en que se cometan graves violaciones a los derechos humanos e infrinjan el Derecho Internacional Humanitario, las pautas para el reconocimiento de los perjuicios morales tienen una excepción que radica en los factores objetivos que rodearon la producción del daño antijurídico.
Al respecto, alegó que a través de este mecanismo constitucional debe ordenársele a la autoridad judicial demandada modificar la sentencia recurrida, en aras de: “(…) aumentar la tasación de los perjuicios morales, a 300 SMMLV para los demandantes de primer orden y a 150 SMMLV para los demandantes de segundo orden (…)”. Trámite procesal Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Huila y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y a los señores Claudia Milena Montaño Rodríguez, Ernesto Vargas, John David Espinosa Olaya, Judith Sánchez González, Pablo Esteban Chavarro Sánchez, Juan Camilo Chavarro Sánchez, Rufino Cárdenas Oviedo, Juan David Cárdenas Calderón, César Augusto Cárdenas Sánchez, William Orlando Sánchez, Luz Dary Quintero Javela, Héctor Murillo Sánchez, Yorman Andrés Murillo Quintero, Judy Viviana Murillo Quintero, John Wilmar Murillo Almario, Jon Robinson Murillo Quintero, Yazmin Espinosa Olaya, Martha Cecilia Espinosa Olaya, Otilia Espinosa Olaya y Martiza Espinosa Olaya.
Intervenciones 4.1 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, se limitó a enviar el expediente solicitado, tras considerar que no le correspondía emitir pronunciamiento alguno. 4.2 El Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción improcedente, bajo los siguientes argumentos: Observó que el accionante omite su deber de señalar con claridad los defectos en los que aduce incurrió el Tribunal Administrativo del Huila al momento de proferir su sentencia. Precisó que contrario a lo manifestado por el accionante, se observa que el Tribunal demandado hizo la valoración correspondiente, aplicó el precedente y otorgo los montos normalmente reconocidos, encontrándose la decisión ajustada.
Agregó que lo alegado por el accionante dentro de la presente tutela queda sin fundamento cuándo al observar las sentencias de primera y segunda instancia, se encuentra, no solo una variación en el sentido del fallo, sino el análisis probatorio y una tesis de responsabilidad que permitió a los demandantes acceder al reconocimiento de unos perjuicios.
Al respecto, dijo que dicha sentencia, pese a no ser la tesis inicial del Tribunal del Huila, respondió a lo ordenado en el fallo de tutela, generándose una decisión desfavorable a la entidad ante lo cual debió realizar un análisis conjunto y armónico de las pruebas allegadas al proceso, para establecer los montos de condena, lo que da garantía al proceso judicial y refleja una clara imparcialidad del Tribunal frente a los intereses de las partes, siendo su decisión coherente y ajustada con la realidad fáctica, jurídica y jurisprudencial del caso, que precisamente permitió determinar la responsabilidad de la entidad.
También alegó que no agotó los medios de defensa judicial, por cuanto observó que, desde la demanda, los alegatos, incluso el recurso, su pretensión principal era la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de perjuicios entre ellos los morales y en el porcentaje que determinaba el Consejo de Estado, nunca solicito el reconocimiento de los perjuicios morales en el porcentaje de 300 SMLMV.
Destacó que solo el juez decide qué porcentaje podrá reconocerse y esa autonomía se deriva del análisis probatorio que realiza sobre el caso. Concluyó que no es suficiente hacer manifestaciones como lo hizo la demandante, sino demostrar o acreditar, que desde el inicio viene solicitando mayores indemnizaciones, o que el despacho, no hizo el análisis correspondiente.
De donde se colige que la motivación se encuentra debidamente soportada en las pruebas allegadas al expediente, cuyo análisis conjunto y armónico realizado por la segunda instancia, permitió tomar este tipo de decisiones. Bajo ese contexto, sostuvo que al no existir elementos probatorios suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer las circunstancias con base en las cuáles solicita se determine que los hoy reclamantes tienen alguna condición especial que persista por su dolor o aflicción ante el fallecimiento de su familiar, que conlleve al aumento de los montos de la condena, difícilmente el resultado de la sentencia puede ser distinto. 4.3 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y las consideraciones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 1 de febrero de 2022, dentro del proceso de reparación directa, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, vulnerando los derechos fundamentales deprecados por la accionante. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Desconocimiento del Precedente. En cuanto al desconocimiento del precedente, Para la Corte Constitucional, este consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionantes pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el fallo de 1 de febrero de 2022, se notificó a las partes el 17 de febrero de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 17 de agosto de 2022; es decir, dentro de un término prudencial. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada de la señora Irma Olaya, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Huila. Aunque no alegó una vía de hecho específica, del escrito de la demanda se infiere que considera que el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 1 de febrero de 2020, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Argumentó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, establecía que debía tasarse por concepto de daño moral la suma de 300 SMLMV, a favor de las víctimas, teniendo en cuenta la gravedad del daño moral acaecido por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis factico, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Huila, en la providencia acusada, en la cual consideró: “(…) MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
El artículo 90 ib., dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Sobre la importancia de la demostración de los elementos de la responsabilidad estatal, y en particular, acerca del daño antijurídico, el Consejo de Estado ha indicado: “De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable.
De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan derechos o intereses jurídicos, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar.
Al punto que, si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado. En relación con esto último, la jurisprudencia de la Sala tiene por establecido que el título de imputación de responsabilidad a la administración debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto.
Esto, porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia…” El Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de establecer en cada caso los elementos de la responsabilidad estatal y cuando se trate de uso de armas de dotación oficial por parte de los miembros de las Fuerzas Militares, sostiene que tal imputación puede darse con base en el régimen subjetivo de la falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional, así: “…En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que el Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En primer lugar, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de arma de dotación oficial, puede efectuarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional.
Se presenta responsabilidad subjetiva del Estado en el manejo de las armas, cuando el daño es producto del desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública, cuando son usadas con propósitos ilegítimos o cuando, pese a ser usadas con propósitos legítimos, su uso es desproporcional o irracional.
Así mismo, puede imputársele al Estado la obligación de reparar un daño con base en el régimen objetivo de riesgo excepcional, el cual se configura cuando, a pesar del respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concreta el riesgo propio de una actividad peligrosa como es el uso de armas de fuego, el cual debe ser reparado.
Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado. En cualquier caso, la falla del servicio es el título de imputación de responsabilidad estatal por excelencia, por lo que el estudio de la responsabilidad estatal debe comenzar por este régimen de responsabilidad y en caso de encontrarse configurado así debe declararse, circunstancia que contribuye al correcto funcionamiento del Estado, así como para el efectivo ejercicio de la acción de repetición. [E]l principio básico que rige el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas señala que su uso será extraordinario, como medida coercitiva de última instancia, para asegurar el cumplimiento de sus funciones.
(…) [E]l empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública es una medida extrema y de última instancia, que debe ir precedida de medios no violentos, en cuanto sea posible. Además, su uso como mecanismo de defensa deberá hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, buscando causar los mínimos daños posibles.” Hace poco, con relación a la responsabilidad por actividad peligrosa y el uso de armas de fuego por parte de miembros de la Fuerza Pública, las teorías de la guarda de actividad peligrosa y del riesgo creado, el Consejo de Estado señaló: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, cuando se trata de la producción de daños originados como consecuencia del despliegue –por parte de una entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, como el manejo de armas fuego, aquel a quien le corresponda jurídicamente la guarda de dicha actividad está obligado a responder por los perjuicios ocasionados por la concreción del riesgo creado, salvo que se acredite la existencia de una causa extraña, como causal eximente de responsabilidad.” (…) “En relación con la culpa personal del agente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que no todas las actuaciones de los funcionarios de la Administración comprometen su responsabilidad, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio público, «es decir, que lo que importa examinar la exteriorización de su comportamiento», puesto que, si bien los agentes estatales son personas investidas de esta calidad, lo cierto es que conservan la responsabilidad de sus acciones en el ámbito privado, dentro del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, «sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública”.
No obstante lo anterior, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados.
(…) De esta manera y de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial del Consejo de Estado, se ha precisado que para los llamados “casos de ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada”, el daño “comporta graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y, en consecuencia, tendrá relevantes implicaciones en el juicio de imputación de cara a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas” y específicamente, en lo relativo a la imputación, señala que siempre se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: (…) DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Perjuicios morales En relación con los daños causados por la muerte de una persona, con la acreditación del parentesco, esto es, la condición de hijos, padres y hermanos se presume que los mismos han sufrido un perjuicio de orden moral.
Además, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 exp: 26.251, definió cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y los perjudicados, determinando la indemnización que les corresponde en SMLV, partiendo de la regla de que 100 SMLMV resulta ser el tope indemnizatorio. En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada para cada uno de los eventos descritos en la citada sentencia de unificación, siempre que existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Así las cosas, en el caso sub judice debido al parentesco que existía entre los demandantes y las víctimas Diego Armando Cárdenas Sánchez, Marlio Mauricio Murillo Quintero y Luis Ernesto Vargas Olaya, puede inferirse que la muerte de estos le generó una grave aflicción, congoja y dolor, y de ahí que el porcentaje para cada uno de ellos se estime de la siguiente manera: (…)”.
Revisado el contenido de la providencia acusada se observa que el Tribunal Administrativo del Huila, examinó los parámetros establecidos para determinar la tasación de la indemnización por los perjuicios morales ocasionados, basándose para el efecto, en la sentencia de unificación referida como desconocida por la accionante. Al respecto, la autoridad judicial demandada, expuso que, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, deben estudiarse cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y los perjudicados, determinando la indemnización que les corresponde en SMLV, partiendo de la regla de que 100 SMLMV resulta ser el tope indemnizatorio.
Adujo que dichos niveles se estructuran del siguiente modo: Nivel 1: Relaciones afectivas propias de esposos o compañeros permanentes o estables y relaciones paterno-filiales, y en general, del primer grado de consanguinidad, donde el porcentaje será el máximo establecido en 100 SMLMV. Nivel 2: Relaciones afectivas propias del segundo grado de consanguinidad civil, donde el porcentaje será el 50%, sobre 100 SMLMV, es decir 50 SMLMV.
Nivel 3: Relaciones afectivas propias del tercer grado de consanguinidad civil, donde el porcentaje será el 35%, sobre sobre 100 SMLMV. Nivel 4: Relaciones afectivas propias del tercer grado de consanguinidad o civil, donde el porcentaje será el 25%, sobre 100 SMLMV. Nivel 5: Relaciones afectivas que se tienen con terceros damnificados no familiares, donde el porcentaje será el 15% sobre 100 SMLMV.
De la referida sentencia, la autoridad judicial accionada logró determinar que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada para cada uno de los eventos descritos en la citada sentencia de unificación, siempre que existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Pues bien, la accionante alega que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; no obstante, del estudio de la decisión recurrida se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila, siguió las reglas atinentes al cálculo de la indemnización por daños morales, basándose precisamente en la ratio decidendi de dicha providencia. Ahora, pese a que la accionante cuestionó los montos indemnizatorios reconocidos, basándose en que su caso obedece a una situación particular que ameritaba que dichos límites fueran sobrepasados, lo cierto es que, del estudio realizado por la autoridad judicial demandada, no se determinó ninguna razón que permitiera determinar que se encontrara frente a un caso excepcional.
La Sala destaca que, si bien la tutelante alega estar frente a un contexto particular de carácter excepcional, por la naturaleza del hecho delictivo; se debe precisar que los delitos de lesa humanidad, se comprenden como “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad”.
Así las cosas, para que se configure un delito de lesa humanidad, deben confluir dos elementos importantes, a saber: (i) que el acto se ejecute o se lleve a cabo en contra de la población civil; y (ii) que ello ocurra en el marco de un ataque. En ese sentido, el examen normativo, probatorio y jurisprudencial realizado por Tribunal demandado, no permitió determinar que se tratase de un caso excepcional, donde se cometieron graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, que ameritara quebrantar la regla general sobre montos indemnizatorios postulada en la referida sentencia de unificación; de suerte que resultó procedente tasar la indemnización de conformidad con los topes regularmente establecidos en los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y los perjudicados.
De esa manera, la autoridad judicial demandada logró concluir que el asunto en cuestión no reviste las condiciones para configurar un delito de lesa humanidad, por lo que no se dan las condiciones excepcionales que permiten modificar las reglas establecidas para tasar los topes de indemnización. En ese sentido, por el hecho de que el Estado haya sido declarado responsable, a título de falla en el servicio, por el daño antijurídico causado con ocasión de los hechos ocurridos en el año de 2007; no conlleva automáticamente que su actuación sea constitutiva de violación a los DDHH o del reglamento de DIH, toda vez que, como se dijo, se deben probar unas especiales circunstancias definidas jurisprudencialmente; lo que no ocurrió en el caso concreto.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 1 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable por los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2007, en el municipio de Gigante-Huila, condenándolo al pago de perjuicios morales en los valores discutidos; estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.
De este modo, contrario a lo manifestado por el apoderado de la tutelante, se advierte que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente jurisprudencial atinente a los montos indemnizatorios por daño moral en el proceso de reparación directa; por el contrario, basó su decisión en la tesis vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Bajo estas consideraciones, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la decisión del 1 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 1 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Irma Olaya.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Irma Olaya, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER