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11001031500020250540200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-29

Radicación interna: 8513 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jairo Alfonso Clavijo Rios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: JAIRO ALFONSO CLAVIJO RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alfonso Clavijo Ríos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 28 de agosto de 20251, el señor Jairo Alfonso Clavijo Ríos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-017-2023-00129-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito. 1 Se advierte que el 11 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA. REVOCAR la sentencia No. 72 de segunda instancia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-017-2023-00129-01. 2.

De la demanda de tutela, de las pruebas aportadas y de la consulta del proceso con radicado 76001-33-33-017-2023-00129-00/01, realizada en la plataforma SAMAI, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Jairo Alfonso Clavijo Ríos se vinculó como docente en servicio del municipio de Santiago de Cali, desde el 23 de enero de 1989 hasta el 23 de junio de 2016. 4.

En el Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, la Alcaldía de Santiago de Cali fijó prestaciones sociales y otros beneficios para los docentes de esa administración, entre los cuales se encuentran unas primas semestrales, prima de vacaciones y de antigüedad constituyéndose en parte del salario. 5. Las disposiciones de dicho acto tuvieron efectos jurídicos a partir del 1° de enero de 1991, por tanto, su legalidad estuvo arropada por la Constitución de 1886, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, el Acto Legislativo de 1946 y el Decreto Ley 1333 de 1986. 6.

Luego del trámite de rigor, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01, declaró la nulidad de la totalidad del Decreto 0216 de 1991, bajo el argumento de que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos quedó principalmente en cabeza del Congreso de la República y no de las asambleas departamentales o concejos municipales, quienes conservaron su atribución para fijar las escalas de remuneración de tal empleo. 7.

Asimismo, determinó que «se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello». En consecuencia, esa sentencia tuvo efectos «ex tunc». 8.

Con posterioridad, la parte accionante solicitó ante el entonces municipio de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y demás beneficios contenidos en el Decreto 0216 de 1991 que fueron declarados nulos por esta Corporación, causados desde «la fecha en la cual se suspendió su pago en el año 2000 hasta la fecha de su retiro definitivo», petición que fue denegada a través de los actos administrativos «202241370400076211» del 29 de noviembre de 20222. 2 Resolución que fue confirmada a través del acto administrativo «202241730101594922».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Inconforme con la decisión, el señor Clavijo Ríos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo en mención. 10.

El 24 de agosto de 2024, el Juzgado 17 Administrativo de Cali negó las súplicas de la demanda, la cual fue confirmada por la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las siguientes razones: 11. En primer lugar, sostuvo que las situaciones jurídicas no consolidadas, «es decir, aquellas que al momento de conocerse el fallo 8 de agosto de 2019, se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa administrativa», no constituyen un derecho adquirido. 12.

En segundo lugar, afirmó que aun en el hipotético caso de que el Decreto 0216 de 1991 no hubiese sido declarado nulo, no sería jurídicamente viable reconocerle las prestaciones sociales otorgadas en el Decreto 0216 de 1991,por cuanto la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos quedó principalmente en cabeza del Congreso de la República y no de las asambleas departamentales o concejos municipales, quienes conservaron su atribución para fijar las escalas de remuneración de tal empleo. 13.

Finalmente reprochó que el Decreto 0216 de 1991 desatendió esa competencia y, en su lugar, legisló sobre aspectos que no le correspondía, como lo precisó el fallo del 8 de agosto de 20193, razón por la cual «la reclamación tiene su génesis en una fuente ilegítima que no puede perdurar en el ordenamiento jurídico». Así las cosas, concluyó: [Q]ue los factores salariales y prestacionales extralegales relacionados en el Decreto Municipal 0216 de 1991, no constituían un derecho adquirido, sino una situación jurídica aparentemente consolidada.

Luego, no es posible acceder a lo pretendido en el recurso de alzada, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. 14. A juicio del accionante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, en la medida que no se tuvo en cuenta que las pruebas obrantes en el expediente ordinario acreditaban que él laboró para el Distrito de Santiago de Cali 3 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en esa oportunidad, dijo lo siguiente: (…) La Sala advierte que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo, pues la prerrogativa de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República, sin dejar de lado las potestades específicas del Presidente de la República para regular sobre la materia en particular y las atribuciones de las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar los sueldos de los servidores públicos del nivel territorial correspondiente.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991 y los beneficios económicos favorecidos por su vigencia ya habían ingresado a su «patrimonio». 15.

Dijo que, desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 8 de agosto de 2019, el Distrito Especial de Santiago de Cali incumplió con el pago de las prestaciones sociales previstas en el plurimencionado decreto. Además, no respetó sus derechos adquiridos y la presunción de legalidad que recae en el Decreto 0216 de 1991, «el cual continúa siendo exigible».

Ello, porque «en virtud de que era un derecho exigible, el accionante también pasó a ostentar de un derecho subjetivo, esto es, a exigir los beneficios previstos en el acto administrativo demandado» 16. Insistió en que se generó una situación jurídica consolidada que le permitía continuar siendo beneficiario de los emolumentos previsto en ese decreto, pese a la declaratoria de su nulidad por parte la Sección Segunda de esta Corporación. 17.

Concluyó que la falta de aplicación del «concepto de derecho adquirido» deriva una omisión probatoria por parte de la autoridad judicial accionada y, por ende, se configura también un defecto factico «en su dimensión negativa». 18. Sostuvo que también se desconoció el precedente que trata sobre derechos adquiridos y situaciones jurídica consolidadas.

Al respecto, dijo lo siguiente: Tal interpretación resulta contraria a lo señalado por la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que se configure un derecho adquirido. Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no necesariamente debe promoverse un proceso litigioso y haberse resuelto ante autoridad administrativa o judicial el asunto de fondo para que exista una situación jurídica consolidada. 19.

Reiteró que el Tribunal accionado incurrió en un error de interpretación del artículo 58 de la Constitución de 1991 y de la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional, por cuanto omitió analizar el sub lite bajo los presupuestos de los derechos adquiridos. Lo anterior, significa que también se incurrió en el defecto sustantivo. 20.

Consideró que la sentencia censurada vulneró los principios y derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 29, 48,49, 53, 58, 93 y 229 de la Constitución de 1991. B. Trámite impartido e intervenciones 21. Mediante auto de 2 de septiembre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte accionada, y al alcalde distrital de Santiago de Cali, como tercero con interés. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 22.

La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que la parte accionante pretende convertir Radicado: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-017-2023-00129-00/01.

Cuestionó que los defectos que supuestamente incurrió el Tribunal no fueron desarrollados, lo que reafirma su intención de revivir el debate zanjado por el juez natural. 23. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 25. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.

E. Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 26. Inmediatez. La tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 2 de mayo de 2025, notificada el 6 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se presentó el 28 de agosto siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación del mensaje de datos.

Este término resulta razonable, sin necesidad de determinar la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado. 27. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza4. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte 4 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad5, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»6. 28.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. la Sala estima que este requisito está acreditado, habida cuenta de que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, y las razones que motivan la demanda de tutela no se ajustan a la procedencia o trámite de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011. 29.

Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 30.

Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 31.

Esta tesis se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 5 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 6 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 33. De entrada, la Sala observa que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 34. Se pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.

En efecto, el 24 de agosto de 2024, el Juzgado 17 Administrativo de Cali negó las súplicas de la demanda, bajo el argumento en que las prestaciones sociales otorgadas en el Decreto 0216 de 1991 son extralegales, dado que la facultad para determinar el régimen salarial y prestacional de lo empleados públicos a nivel territorial es competencia exclusiva del legislador. 36.

En consecuencia, las normas expedidas por mandatarios o corporaciones locales que crean factores salariales sin el aval legislativo son inconstitucionales, interpretación que fue confirmada por el fallo del 8 de agosto de 2019. 37. Asimismo, aseguró que la parte accionante no era titular de derechos adquiridos, por cuanto la legalidad de la norma que generó los beneficios reclamados se encontraba en debate desde el momento que presentó la demanda ordinaria. 38.

El demandante apeló esa decisión con base en que, desde su ingreso a la administración municipal de Santiago de Cali, su régimen salarial y prestacional se rigió por el decreto 0216 de 1991. A su juicio, esa situación no solo generó efectos concretos e individuales, sino que también constituyó una situación jurídica consolidada, la cual no puede ser afectada por la posterior declaración de la nulidad del decreto. 39.

En sentencia del 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión, por las siguientes razones: De acuerdo con la exposición hermenéutica realizada por la Sala de Decisión en el acápite 7.2. “Sobre los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas aparentemente consolidadas”, no es posible acoger la tesis expuesta por la parte demandante.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta los efectos “ex tunc” de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo, pues esto significa que las cosas se retrotraen al estado anterior. Bajo ese entendido, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que al momento de conocerse el fallo 8 de agosto de 2019, se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción Radicado: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contenciosa administrativa, no pueden adquirir la connotación de derecho adquirido.

Téngase en cuenta que la mencionada característica sólo recae en las situaciones jurídicas que ya han quedado en firme o que han sido objeto de pronunciamiento judicial y que ha hecho tránsito a cosa juzgada. En segundo lugar, encontramos que en el evento de que no se contara aún con la nulidad del Decreto Municipal 0216 de 1991, tampoco sería posible proteger las expectativas del demandante al reconocimiento de los beneficios salariales y prestacionales extralegales allí consagrados.

Reiteradamente, la jurisprudencia ha expuesto que la competencia en materia salarial de los empleados públicos territoriales es concurrente entre el legislador, a través de las leyes marco; las Corporaciones Administrativas, por medio de ordenanzas o acuerdos; y el Ejecutivo – con actos administrativos. Les corresponde a las autoridades locales determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias según la categoría del empleo y por su lado, a los gobernadores y alcaldes, fijar los emolumentos, conforme con las escalas, respetando los límites mínimos y máximos fijados por el Gobierno Nacional, y en tratándose de lo prestacional, la competencia es exclusiva del legislador.

Precisamente el Decreto Municipal 0216 de 1991 desatendió esa competencia y legisló sobre aspectos que no le correspondían como lo precisó esta Corporación y el Consejo de Estado, por lo que la reclamación tiene su génesis en una fuente ilegítima que no puede perdurar en el ordenamiento jurídico 40. Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una vez revisado el reparo del recurso de apelación, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente ordinario, concluyó razonablemente que la creación de emolumentos que constituyen factores salariales en una competencia9 del Congreso de la República.

Por ende, no es viable aceptar que los factores salariales creados por corporaciones, que no ostentan esas facultades, hagan parte del salario. Ello, porque dicha situación iría en abierta contradicción con los literales e y f del numeral 19 de la Constitución Política de 199110, entre otras. 9 En relación con la concurrencia de competencias entre el Congreso y el presidente de la República, la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01, explicó lo siguiente: [S]e tiene que en el sistema jurídico creado a partir de la promulgación de Constitución Política de 1991, existe una competencia concurrente entre el Congreso y el Presidente de la República para fijar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial; puesto que al primero le corresponde la expedición de la Ley marco con los aspectos generales sobre la materia y al segundo la reglamentación de la normativa, llevando al detalle lo dispuesto por el órgano legislativo.

También resulta importante destacar que hay una prohibición expresa de índole constitucional, para que las entidades territoriales puedan pronunciarse sobre ese particular. 10 ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41.

De igual modo, se advierte que el señor Clavijo Ríos no revela ni demuestra que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba, sino que hace una interpretación propia para enarbolar una teoría y una conclusión diferentes a las del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de las pruebas arrimadas. 42.

Ahora, el señor Jairo Alfonso Clavijo Ríos alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, al incurrir en un defecto fáctico y sustantivo 11, pues (i) omitió valorar las pruebas que acreditaban que él trabajo para el Distrito Especial de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991;

(ii) los beneficios económicos otorgados ya habían ingresado en su patrimonio; (iii) que en su caso se generó una situación jurídica consolidada que le permitía continuar siendo beneficiario de los emolumentos previstos en el Decreto 0216 de 1991 y (iv) omitió la aplicación del concepto de derechos adquiridos. 43. En ese sentido, contrario a lo reprochado en la solicitud de amparo, el Tribunal accionado sí analizó su caso desde la perspectiva de los derechos adquiridos.

De hecho, además de dedicarle un acápite completo al asunto, le explicó que, en el fallo del 8 de agosto de 201912, esta Corporación dijo que las situaciones jurídicas no consolidadas no adquieren la connotación de derecho adquiridos. 44. El Tribunal le dejó claro que su situación no constituía un derecho definitivo porque la discusión sobre el reconocimiento de los factores salariales y emolumentos aún estaba pendiente de discusión en sede judicial.

En otras palabras, no se trataba de un derecho consolidado, sino de una mera expectativa que estaba siendo debatida. 45. Ahora, frente al defecto fáctico, no es cierto que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el accionante estuvo vinculado al Distrito de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991, pues, de hecho, abordó esa prueba en el acápite 8.1, así: (…) 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 11 Aunque mencionó otros defectos, tales como: la violación directa de la constitución y el desconocimiento del precedente, estos no fueron desarrollados rigurosamente, pues la parte accionante se limitó a reiterar que su caso no fue estudiado bajo la óptica de los derechos adquiridos. 12 Conviene reiterar que el fallo fue dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46. De igual modo, conviene precisar que el debate no giraba en torno a la fecha en que fue vinculado al Distrito Especial de Santiago de Cali, pues, tal cual como lo delimitó el problema jurídico13 de la sentencia cuestionada, la tesis se centraba en analizar si la parte accionante tenía derecho a las prestaciones sociales otorgadas en el Decreto 0216 de 1991, que fue declarado nulo la sentencia del 8 de agosto de 2019, por lo que cobraba mayor relevancia abordar el caso en cuestión bajo los parámetros de tal jurisprudencia, con el propósito de resolver la controversia. 47.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que los emolumentos recibidos constitutivos de factores salariales del Decreto 0216 de 1991 fueron declarados nulos, razón por la cual no era jurídicamente acertado continuar pagándose indefinidamente a favor del señor Clavijo Ríos, menos aun cuando esa norma era contraria a los postulados constitucionales. 48.

Así las cosas, mientras la parte no soporte argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada y que sean coherentes con la decisión adoptada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 49.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 «Corresponde a la Sala determinar sí el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos consagrados en los artículos 35, 36 y 37 del Decreto Municipal 0216 de 1991, expedido por el municipio de Santiago de Cali, por haber laborado en el ente territorial durante el período de tiempo que el acto administrativo estuvo vigente».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alfonso Clavijo Ríos, por las razones anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF