Radicado: 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299) Demandante: Uniples S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299) Demandante UNIPLES S.A. Demandado DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentadas por la parte demandante.
ANTECEDENTES Hechos relevantes Uniples S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 25266DDI058824 del 30 de octubre de 2018, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, que determinó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en adelante ICA, por los periodos 5 y 6 de 2015 y 2, 3 y 6 de 2016.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 20 de junio de 2024. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En auto del 16 de octubre de 20241, el despacho admitió el recurso de apelación señalado. Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación2, la parte demandante solicitó: «Solicitud probatoria con fundamento en numeral 3 del artículo 212 del CPCA.
De considerarlo pertinente, conducente y útil, la Defensa solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Requerir copia íntegra del expediente identificado con radicado Nro. 11001 33 37 039 201800311 01 – Demandante: UNIPLES S.A. – Demandado: BOGOTÁ D.C. (SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL) – Asunto: ICA TERCER BIMESTRE DE 2015. Finalidad de esta solicitud: verificar la configuración de la Cosa Juzgada sustentada en el presente escrito.
Fundamento de la solicitud: teniendo en cuenta que la Sentencia proferida por la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue conocida con posterioridad3 a la ejecutoria del Auto4 de julio 1 de 2021 emitido por la Subsección “A” – Sección Cuarta de la 1 Samai, índice 4. 2 Samai de Tribunal, índice 54, PDF de la apelación, página 14. 3 En este punto realizó la siguiente cita: «La referida providencia fue notificada por correo electrónico en agosto 11 de 2021». 4 Aquí indicó lo siguiente: «Mediante esta providencia se resolvió (entre otros asuntos) “(…) (i) Prescindir de la realización de las audiencias previstas en el artículo 180, 181 y 183 del CPCA (ii) Negar la práctica de inspección judicial solicitada por la parte demandante dentro de la demanda visto en el acápite de “ACERVO PROBATORIO EXHIBIDO POR UNIPLES” (iii) Incorporar al proceso las pruebas documentales aportadas por las partes (…)”».
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299) Demandante: Uniples S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 misma Corporación, estima la Defensa que La Accionante que tal situación se adecúa a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011». CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.
Además de estos requisitos, las pruebas solicitadas en segunda instancia deben atender lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, en adelante CGP. Esta norma indica que el juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles. Para estos efectos, debe tenerse en cuenta que, como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 2021 (exp. 25938, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes.
Son impertinentes las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho. Y son inútiles o superfluas la pruebas que no son necesarias para demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados.
En el caso bajo examen, la actora solicita como prueba de segunda instancia oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para que allegue copia íntegra del Expediente Nro. 11001-33-37-039-2018-00311-01, en el que se discutió la liquidación oficial de revisión relacionado con el ICA del periodo 3 de 2015, con el fin de demostrar la existencia de una cosa juzgada.
Para decidir sobre lo anterior, se evidencia que, como anexo a la apelación, la demandante allegó copia de la sentencia de segunda instancia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el Expediente Nro. 11001-33-37-039-2018-00311-015. Esto significa que, como lo aseguró la peticionaria, se trata de un hecho posterior al auto que decidió sobre la solicitud de pruebas de primera instancia del 1 de julio del mismo año6.
No obstante, la prueba solicitada (copia íntegra del expediente) es impertinente para decidir el litigio porque, como lo manifestó la actora, versa sobre el periodo 3 de 2015 del ICA. En cambio, el asunto de la referencia corresponde a los periodos 5 y 6 de 2015 y 2, 3 y 6 de 2016 del mismo tributo. Así las cosas, el expediente del cual 5 Samai, índice 54. 6 Samai de Tribunal, índice 22.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299) Demandante: Uniples S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se desprende la supuesta existencia de cosa juzgada corresponde a actos administrativos diferentes y que no son tema de prueba en este proceso, por lo que la comprobación del hecho posterior no tiene incidencia alguna para decidir el caso bajo examen.
En consecuencia, el despacho no advierte, en este momento, el cumplimiento de los requisitos legales para decretar la prueba de segunda instancia solicitada por la demandante. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia, conforme con el citado artículo 213. Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el decreto de prueba solicitada por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO