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11001031500020220505400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-21

Radicación interna: 8159 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Fanny Patricia Diaz Galvis·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-05054-00 Demandante: FANNY PATRICIA DIAZ GALVIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de septiembre de 2022 al buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Fanny Patricia Diaz Galvis, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social”. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de noviembre de 2021, mediante la cual revocó la providencia del 22 de enero de 2021 del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para en su lugar, acceder parcialmente a lo solicitado.

Lo anterior en el proceso, identificado con el radicado 20001-33-33-001-2019-00152-00. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE parcialmente, el fallo expedido por el Honorable Tribunal Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 18 de noviembre del 2021.

TERCERA. Se le ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, a liquidar la pensión de invalidez de origen Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral de mi mandante, con fundamento en el literal a, del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969; es decir, con el 100% del último salario devengado.

CUARTA. Que en la liquidación de la pensión de invalidez de origen laboral de mi mandante se tengan en cuenta los factores salariales tales como: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, de conformidad con las reglas y subreglas fijadas por el Honorable Consejo de Estado, en su sentencia de unificación del 25 de abril del 2019.

QUINTA. Que se condene al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a mi mandante las diferencias que se presenten entre la mesada pensional liquidada con el 100% del último salario devengado y la reconocida mediante la resolución número No. 005027 del 01 de agosto de 2017, notificada el 24 de agosto de 2017, la cual fue liquidada con el 54% del IBL; a partir, del 7 de julio del 2017.

SEXTA. Que los valores correspondientes a las mesadas adeudadas a mi poderdante sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación), a partir, del 7 de julio del 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.”. (Sic para toda la cita) II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Fanny Patricia Diaz Galvis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Fanny Patricia Diaz Galvis, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que conformaron el extremo pasivo y la autoridad judicial de primer grado, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N. º 20001-33- 33-001-2019-00152-00.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cesar y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N. º 20001-33-33-001-2019-00152-00, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

QUINTO: OFICIAR a las secretarías generales de esta Corporación y del Tribunal Administrativo del Cesar, para que publiquen en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

OCTAVO: RECONOCER personería para actuar, al abogado Germán Humberto Villarreal Pino, en calidad de apoderado judicial de la señora Fanny Patricia Diaz Galvis, de conformidad con el poder, obrante en el expediente de tutela, allegado con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada