CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2025-00279-01 Accionante: Ana Milena Navarro Jiménez Accionado: Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INMEDIATEZ - SUBSIDIARIEDAD.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 12 de agosto de 2025, la señora Ana Milena Navarro Jiménez instauró acción de tutela en contra de los juzgados Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Alegó que este fue vulnerado por las autoridades accionadas al proferir, respectivamente, los autos del 18 de diciembre de 2023 y 18 de abril de 2024, dentro de los procesos con radicado número 08001-31-03-001-2012-00074-00 y 08001-33-31-701-2014-00008- 00. 2. De los elementos de juicio obrantes en el plenario, se destacan los siguientes hechos relevantes: 3.
La actora promovió demanda ejecutiva1 contra el municipio de Tubará, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, el cual, por auto del 19 de enero de 2015, libró mandamiento de pago. Posteriormente, a través de proveído del 7 de junio de 2017, el Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento de ese asunto. 1 Tramitada con radicado número 08001-33-31-701-2014-00008-00.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00279-01 Accionante: Ana Milena Navarro Jiménez Accionado: Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4. Mediante auto del 9 de marzo de 2018, el juzgado antes mencionado decretó medida cautelar de embargo y secuestro de los remanentes en varios procesos judiciales.
Entre ellos, el proceso ejecutivo con radicado 08001-31-03-001-2012- 00074-00, cuya terminación fue decretada a través de auto del 28 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Esta última autoridad, en ese mismo proveído, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas, si las hubiere y, en caso de existencia de embargo de remanente, dispuso -por Secretaría- ponerlo a disposición del primer despacho que lo hubiera ordenado, previo requerimiento sobre la vigencia de la medida. 5.
En cumplimiento de lo anterior, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, por medio de oficio 5848 del 17 de marzo de 2023, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla colocar a su disposición los títulos judiciales correspondientes al proceso 2012-00074-00. 6.
Mediante oficio 2023-00338 del 24 de mayo de 2023, el secretario del juzgado en mención informó a la referida Oficina de Apoyo que se efectuó la conversación de los depósitos judiciales requeridos, los cuales fueron remitidos a través del portal del Banco Agrario. 7. Posteriormente, por medio de oficio 7401 del 25 de octubre de 2023, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla solicitó al Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla la conversión de los títulos judiciales que, por error, habían sido convertidos al proceso 08001-33-31- 701-2014-00008-00, en el que actúa como demandante la aquí actora. 8.
A través de auto del 1° de diciembre de 2023, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla requirió al referido centro de servicios para que allegara copia del proveído que dispuso la conversión de los depósitos relacionados en el oficio 7401 del 25 de octubre de ese mismo año. 9. En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante auto del 18 de diciembre de 2023 (primera providencia cuestionada), ordenó al Juzgado Quince Administrativo Mixto de ese circuito la conversión de los títulos judiciales que por error fueron transferidos al proceso 2014-00008-00. 10.
En cumplimiento de dicha orden, por auto del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Quince Administrativo Mixto de Barranquilla dispuso la conversión de los títulos constituidos a órdenes del proceso a su cargo (2014-00008-00) a la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla. 11. Contra la decisión anterior, la señora Navarro Jiménez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por medio de auto del 18 de abril de 2024 Radicación: 08001-23-33-000-2025-00279-01 Accionante: Ana Milena Navarro Jiménez Accionado: Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) (segunda providencia cuestionada), el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla resolvió no reponer el proveído recurrido y rechazó por improcedente la alzada. 12.
En cuanto a lo primero, la autoridad judicial señaló que la conversión de los depósitos se efectuó en virtud de una orden judicial previa. Además, precisó que no le correspondía analizar el cuestionamiento relativo a la supuesta falta de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla para adelantar cualquier otra actuación en el proceso 2012-00074-00, por encontrarse archivado.
Esto, por cuanto, una vez ese despacho recepcionara los recursos, sería el encargado de decidir acerca de su entrega o devolución, atendiendo a las particularidades del caso, frente a lo cual la accionante podría ejercer los medios de impugnación correspondientes. 13. En su escrito de tutela, la demandante sostuvo que la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al ordenar -sin competencia y sin fundamento alguno- la conversión de unos recursos que se encontraban legalmente vinculados a su proceso vigente, en favor de otro proceso que ya había sido archivado. 14.
Asimismo, reprochó que el Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, en la providencia del 18 de abril de 2024, se hubiese limitado a acatar dicha orden, sin examinar su validez. 15. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) dejar sin efectos el auto del 18 de diciembre de 2023; (ii) ordenar al Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla abstenerse de disponer sobre dichos depósitos, así como al Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla mantener las medidas cautelares decretadas en su proceso en relación con tales recursos.
B. Sentencia de primera instancia 16. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito general de inmediatez. 17. El A quo precisó que no podía contabilizar el término de la inmediatez desde la notificación del auto del 18 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla dentro del expediente 08001-31-03-001-2012-00074-00, ya que la tutelante no fungió como parte en ese proceso.
Señaló que el cómputo de los seis meses debía efectuarse a partir del auto del 19 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla. Radicación: 08001-23-33-000-2025-00279-01 Accionante: Ana Milena Navarro Jiménez Accionado: Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18.
Así, concluyó que había transcurrido aproximadamente un año y cuatro meses desde la notificación de ese último proveído hasta la interposición de la acción constitucional. Agregó que tampoco se probó la existencia de una situación especial que justificara el ejercicio tardío del mecanismo de amparo. C. Impugnación 19. La parte accionante alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el requisito de la inmediatez debe examinarse de forma razonable y no puede aplicarse de forma estricta en aquellos asuntos donde la vulneración es permanente y actual, como en su caso, ya que la conversión irregular de los depósitos judiciales continúa afectado su derecho al debido proceso. 20.
Manifestó que la interpretación rígida del mentado presupuesto desconoce los principios pro homine y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 21. Adujo que el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla incurrió en un defecto orgánico al ordenar al Juzgado Quince Administrativo de ese mismo circuito, la conversión de unos recursos pertenecientes a un proceso distinto, ya que carecía de competencia para adoptar tal determinación. 22.
Indicó que la solicitud de amparo reviste relevancia constitucional, en la medida en que la actuación cuestionada compromete la efectividad del fallo previamente reconocido a su favor. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 23. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto 24. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras estimar que la solicitud de amparo deviene improcedente por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 25.En el caso bajo estudio, la parte actora cuestiona, por un lado, el auto del 18 de diciembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla ordenó al Juzgado Quince Administrativo Mixto de ese circuito la conversión de los títulos judiciales que por error fueron transferidos al proceso 2014-00008-00; y, por otro, el proveído del 18 de abril de 2024, a través del cual el Juzgado Quince decidió desfavorablemente el recurso de Radicación: 08001-23-33-000-2025-00279-01 Accionante: Ana Milena Navarro Jiménez Accionado: Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) reposición que interpuso la accionante en contra de la providencia del 13 de febrero de ese mismo año, que dio cumplimiento a la orden anterior. 26.
Teniendo en cuenta que ambas providencias fueron proferidas en procesos distintos, aun cuando guarden relación, el análisis del requisito de inmediatez debe efectuarse de manera independientemente respecto de cada una de ellas, a efectos de verificar la procedencia del mecanismo de amparo. 27. En cuanto al auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala coincide con el A quo en que no es posible contabilizar dicho término desde su notificación, toda vez que la accionante no era parte en ese proceso y, por ende, esa decisión no le fue notificada formalmente. 28.
Sin embargo, dada la presunta afectación que representaba para la actora al considerarse acreedora del remanente cuya devolución se solicitaba, le asistía un interés frente a dicho asunto. Por consiguiente, el cómputo de la inmediatez debía iniciarse a partir del momento en que efectivamente logró tener conocimiento de esa providencia. 29.
De la revisión del expediente, se desprende que aquella tuvo conocimiento de esa decisión el 14 de febrero de 2024, fecha en la cual le fue notificado el auto mediante el cual el Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla dio cumplimiento a la orden de conversión de los títulos judiciales impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, ya que en ese proceso ostentaba la calidad de parte.
Por lo tanto, desde ese momento no solo pudo advertir la presunta vulneración que ahora alega en sede de tutela, sino también ejercer los medios de impugnación ordinarios ante el juez de conocimiento. 30. En efecto, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, la actora contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición en contra del auto del 18 de diciembre de 2023, pues, aunque no era parte formal en ese proceso, se consideraba acreedora respecto de los recursos sobre los cuales recaía la determinación cuestionada, lo que la habilitaba a ejercer actos procesales encaminados a proteger sus intereses2. 31.
Sin embargo, la demandante omitió hacer uso de los mecanismos puestos a su disposición para ventilar la controversia planteada. En su lugar, optó por acudir directamente al juez de tutela, cuando ya había transcurrido más de un (1) año y cinco (5) meses desde que tuvo conocimiento de la providencia censurada, lo que excede considerablemente el término que esta Corporación de manera unificada, pacífica y reiterada ha entendido como plazo razonable para acudir al juez constitucional. 2 En ese mismo sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 17 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela 20001-23-33-000-2023-00146-01.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00279-01 Accionante: Ana Milena Navarro Jiménez Accionado: Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 32. Lo anterior, lleva a esta Sala a concluir que los cuestionamientos contra el auto del 18 de diciembre de 2023 se tornan improcedentes, no solo por su falta de inmediatez, sino también por no acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 33.
La propio ocurre en relación con el auto del 18 de abril de 20243, pues aunque frente a este se ejercieron los mecanismos ordinarios de defensa previo acudir al juez de tutela, a la fecha de interposición de la acción constitucional ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de esa decisión. 34. Si bien la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que la razonabilidad del plazo debe analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, lo cierto es que en el presunto asunto la tutelante no acreditó la existencia de alguna situación especial que permitiera flexibilizar dicho presupuesto. 35.
Únicamente se limitó a afirmar que la vulneración alegada es permanente y actual. Sin embargo, tal planteamiento no resulta de recibo para la Sala, pues las actuaciones que considera transgresoras del derecho fundamental invocado se concretaron con la adopción de las providencias objeto de reproche. Por tanto, una vez tuvo conocimiento de las mismas, se encontraba en condiciones de acudir oportunamente al juez de tutela, pero no lo hizo. 36.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del 25 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 37.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 25 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 3 Notificado por estado el 19 de abril de ese mismo año. Radicación: 08001-23-33-000-2025-00279-01 Accionante: Ana Milena Navarro Jiménez Accionado: Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF