Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2022-01880-01 Accionante: HÉCTOR JULIO GUTIÉRREZ CLAVIJO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se trata de un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningun derecho fundamental.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Julio Gutiérrez Clavijo, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 24 de septiembre de 2021 y el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso efectivo a la administración de justicia; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:
PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 50001-3333-001-2018- 00255-00 en el que funge como demandante HÉCTOR JULIO GUTIÉRREZ CLAVIJO y demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL sucesor procesal de la extinta E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado nro. 50001-3333-001- 2018-00255-02 en el que funge como demandante HÉCTOR JULIO GUTIÉRREZ CLAVIJO y demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL sucesor procesal de la extinta E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA.
TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado nro. 50001-3333-001- 2018-00255-02 en el que funge como demandante NANCY TORRES LINARES (sic) y demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL sucesor procesal de la extinta E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, en el que se efectúe un análisis constitucional, legal y jurisprudencial adecuado y relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, ordenado en la sentencia constitutiva que, declaró la relación laboral entre mi mandante y la extinta E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA y, entre otras, ordenó el pago de la sanción moratoria, como se detallará en posteriores acápites […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que laboró para la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 15 de agosto de 2007 y anotó que fue vinculado por contratos de prestación de servicios. Afirmó que “se presentaron todos los elementos de una relación laboral, por tanto, para el pago de los derechos que le correspondían, el señor Héctor Julio Gutiérrez Clavijo, por medio de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho”2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio que, en sentencia del 30 de agosto de 2013, negó las pretensiones; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 21 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la entidad demandada que reconociera y pagara al actor todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.
Explicó que el 26 de enero de 2018 solicitó a la ESE el pago de la sanción moratoria prevista por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, “por no pagar oportunamente las cesantías otorgadas en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo Del Meta el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), el cual quedó ejecutoriado el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)”3.
Expuso que, mediante el oficio número 20180080215851 del 9 de febrero de 2018, el Director de Negocios y Remanentes de la ESE Policarpa Salavarrieta, en liquidación, resolvió desfavorablemente lo pedido. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del precitado acto administrativo y que, en consecuencia, se ordenara el pago de la sanción moratoria en cuantía de $4.178.328.
Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 24 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que en las sentencias atacadas se configuró el defecto sustantivo, dado que “incurren en una la interpretación irracional y claramente perjudicial para los intereses legítimos de mi prohijado, puesto que, sostienen que, como el reconocimiento del auxilio de cesantías fue ordenado a través de una sentencia judicial que declaró la existencia de la relación laboral entre el señor HÉCTOR JULIO GUTIÉRREZ CLAVIJO y la extinta ESE POLICARPA SALAVARRIETA, no resultaba aplicable, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995”4. [Mayúsculas en la tutela] Aludió que “son múltiples las providencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, respecto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías en contratos realidad, han señalado que el reconocimiento de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral que con derecho a tal prestación, se plasme en la sentencia constitutiva que defina la litis; de suerte, que es a partir de la ejecutoria de tal decisión, que nace para el 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor el derecho al reconocimiento”, y luego afirmó que “a manera de ilustración, se transcriben los siguientes pronunciamientos”5: -) Sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicado nro. 23001 2333 000 2016 00147 01. -) Sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado nro. 08001 2331 000 2003 02224 01. -) Sentencia del 15 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado nro. 85001 2333 000 2014 00165 01. -) Sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicado nro. 81001 2333 000 2013 00118 01. -) Sentencia del 19 de enero de 2015 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado nro. 47001 2333 000 2012 00016 01.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 29 de marzo de 20226, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Villavicencio, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al Ministerio de Salud y Protección Social, como sucesor procesal de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta liquidada7.
Igualmente, requirió a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran copia digital del proceso radicado con el nro. 50001 3333 001 2018 00255 01, el cual fue enviado8. Por último, también solicitó al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que remitiera copia digital del expediente radicado con el nro. 50001 3331 007 2008 00141 01, el cual también fue allegado9. 3.2.
La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social rindió informe en oportunidad10, en el que sostuvo que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que “no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela por cuanto en ejercicio de sus competencias, es la institución encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, lo anterior, dado que en el marco de sus competencias legales da línea de política en materia de salud en Colombia, pero esta Cartera no cumple con funciones para revocar autos y/o providencias judiciales emitidas por honorables jueces o magistrados de la república”. 7 Esta orden se cumplió el 31 de marzo de 2022.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00. 8 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió informe vía correo electrónico11, en el que indicó que la tutela deviene improcedente porque el Tribunal Administrativo del Meta “ha venido cumpliendo con el deber que le imponen los artículos 13, 24, 29 de la Constitución Política, convenciones, pactos internacionales, los términos procesales, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, que obliga a resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de abril de 2022, dispuso lo siguiente12: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Héctor Julio Gutiérrez Clavijo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional […]”. [Negrillas y mayúscula en la providencia] De manera previa, examinó que no había lugar a despachar favorablemente la solicitud de desvinculación formulada por la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que la cartera ministerial fue vinculada al presente trámite en calidad de tercero con interés, comoquiera que constituyó el extremo pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00. 12 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para dilucidar el asunto consideró que no estaba cumplido el requisito de relevancia constitucional porque se trataba de un debate de naturaleza legal y económica; al efecto explicó13: “[…] En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 28 de mayo de 2020 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, debido a que en esa oportunidad se estableció una regla de derecho proveniente del órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, con carácter vinculante y obligatorio; decisión que cabe mencionar giró en torno a la supuesta vulneración de los derechos alegados por la parte actora con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.
En tales condiciones, los argumentos que aduce el accionante, al estar relacionados con la sanción moratoria que en su sentir le adeuda la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y que el tribunal accionado le negó, la Sala encuentra que la controversia planteada versa sobre una cuestión de interpretación legal y económica, que no impacta en la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales.
En ese orden de ideas, el asunto sub judice gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico por cuanto la inconformidad del señor Héctor Julio Gutiérrez Clavijo se limita al pago de un derecho patrimonial – sanción moratoria –, más allá de estar orientado a la protección de las garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario” y por ello en sede de tutela no le corresponde a esta Colegiatura zanjar aspectos como el planteado por el accionante […]”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente14: 13 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00. 14 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que este asunto sí tiene relevancia constitucional puesto que “las decisiones cuestionadas en sede de tutela, contrarían el derecho a la igualdad y la condición más favorable para el trabajador previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, derechos que tienen la connotación de fundamentales”15.
Agregó que “las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo Del Meta, incurren en una la interpretación irracional y claramente perjudicial para los intereses legítimos de mi prohijado, puesto que, sostienen que, como el reconocimiento del auxilio de cesantías fue ordenado a través de una sentencia judicial que declaró la existencia de la relación laboral, legal y reglamentaria entre el señor Héctor Julio Gutiérrez Clavijo y la extinta E.S.E. Policarpa Salavarrieta, no resultaba aplicable, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995”.
Explicó que la citada interpretación “contraría lo dispuesto, de forma pacífica, por el Consejo de Estado, frente a la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías en contratos realidad, esto es, que el reconocimiento de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral que con derecho a tal prestación, se plasme en la sentencia constitutiva que defina la litis; de suerte, que es a partir de la ejecutoria de tal decisión, que nace para el actor el derecho al reconocimiento”16 y para ello citó nuevamente las sentencias a las que aludió en el escrito de tutela. 15 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00. 16 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 11 de mayo de 2022 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada por acta de reparto el 26 de mayo de 202218.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado23: 17 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 01. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 50001 3333 001 2018 00255 02.
Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00. Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. El señor Héctor Julio Gutiérrez Clavijo, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA.
Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 20180080215851 calendado 09 de febrero de 2018 y recibido el 26 de febrero de 2018, suscrito por ANDRÉS FELIPE GUZMÁN CRUZ, Gerente de Liquidación y Remanentes de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, en el cual se atendió el derecho de petición y manifiesta que: (…) SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior, la demandada deberá cancelar al actor la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($4.178.328) por la sanción moratoria […]”. [Mayúsculas en la demanda] 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que en sentencia del 24 de septiembre de 2021 negó las pretensiones. 6.2.3. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 24 de febrero de 2022, confirmó lo resuelto en primera instancia.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 28 de abril de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no estaba acreditado el requisito de relevancia constitucional y, para ello, adoptó la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SU - 573 del 27 de noviembre de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
En la citada sentencia de unificación, el Tribunal Constitucional revocó los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que confirmaron la decisión de primera instancia en la que se negaron los amparos y, en su lugar, declaró improcedentes las acciones interpuestas por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
En dicha oportunidad, las accionantes promovieron las acciones de tutela con el fin de controvertir las sentencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.
Para resolver, la Corte Constitucional consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional con fundamento en las siguientes razones: “[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.
Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.
Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.
(…) Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.
En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”. [Destacado por la Sala] Cabe agregar que en la precitada sentencia de unificación 573 de 201924, la Corte Constitucional explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. [Destacado por la Sala] 24 M.P.: Carlos Bernal Pulido.
Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “[…] esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales […]”. [Destacado por la Sala] En cuanto al tercer propósito indicó que “[…] la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios [ ]”. En el asunto bajo examen, el señor Gutiérrez Clavijo estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados a raíz de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó el pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías.
De modo que le asiste razón al a quo cuando afirma que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debate propuesto por el aquí accionante carece de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental. Por último, en relación con el argumento del accionante consistente en que sí está cumplido el requisito de relevancia constitucional porque Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estima que la providencia controvertida vulneró el derecho a la igualdad, la Sala advierte que uno de los eventos en los que puede resultar afectado este derecho es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes.
En este asunto, se observa que el accionante citó varias sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de señalar que “el reconocimiento de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral que con derecho a tal prestación, se plasme en la sentencia constitutiva que defina la litis; de suerte, que es a partir de la ejecutoria de tal decisión, que nace para el actor el derecho al reconocimiento”25; sin embargo, no cumplió con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial que estima era aplicable al caso y que fue desatendida en materia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, lo que implica que el interesado identifique el problema jurídico que fue resuelto en uno y otro evento, así como las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho, razón por la que frente a este aspecto no se cumple el requisito de relevancia. Cabe destacar que lo pretendido por el actor en el proceso ordinario era el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; no obstante, en el escrito de tutela, aludió fue a jurisprudencia de esta Corporación que, según lo afirma, refiere a que el reconocimiento de las cesantías surge con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, de manera que no identificó que el objeto del litigio sea idéntico en uno y otro caso.
Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido el 28 de abril de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. 25 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01880 00. Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 0315 000 2022 01880 01 Accionante: Héctor Julio Gutiérrez Clavijo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.