CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00081-01 Numero Interno: 2341-2021 Demandante: Rafael Cardona Posada. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1.
Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Decisión: Confirma auto que declaró probada la excepción de cosa Juzgada. I. ASUNTO 1. La Sala procede a decidir el recurso de apelación2 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de enero de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda3. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rafael Cardona Posada por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la UGPP, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución No. ADP 000304 del 16 enero de 2019 expedida por la UGPP, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de la pensión gracia a favor del señor Cardona Posada. 1 En adelante UGPP. 2 Según se observa en informe de Secretaría del 30 de julio de 2021, visible a índice 2 de SAMAI. 3 Demanda visible a índice No. 2 de la plataforma SAMAI.
Expediente: 17001-23-33-000-2019-00081-01 Número interno: 2341-2021 Demandante: Rafael Cardona Posada. Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia que devengaba hace más de 20 años. 2.2.
Hechos4 4. El señor Rafael Cardona prestó sus servicios al departamento de Caldas desde el 11 de marzo de 1965 hasta el 28 de febrero de 1971; nombrado en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional5 mediante Resolución No. 1277 del 01 de abril de 1971. 5. Mediante Resolución No. 1675 del 19 de febrero de 1996 se reconoció pensión gracia de jubilación al demandante, la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 5252 del 12 de marzo de 2003 y la Resolución No. 011130 del 02 de abril de 2005. 6.
Del anterior reconocimiento, la UGPP demandó al señor Rafael Cardona por considerar que su nombramiento a través del MEN no era computable para efectos de dicho reconocimiento y pago de la pensión gracia que ya le había sido otorgada. 7. En el mismo sentido, mediante sentencia del 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado No. 2015-00169 se accedieron a las pretensiones de la demanda interpuesta por la UGPP.
Por consiguiente, en virtud de la Resolución No. RDP 029836 del 25 de julio de 2017 se excluyó de la nómina al señor Rafael Cardona, respecto al pago de la mesada pensional por concepto de pensión gracia. 8. Posteriormente, el demandante interpuso petición de fecha 18 de septiembre de 2018 ante la UGPP solicitando la restitución de su pensión gracia de conformidad con una nueva prueba comprendida en el concepto otorgado por el MEN a través del Oficio No. 2018-ER-122347 del 20 de junio de 2018; la cual fue negada por la UGPP6 alegando el deber de ejecutar la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 4 Visible a folios 1 a 8 del índice No. 2 de SAMAI. 5 MEN. 6 Resolución No. ADP000304 del 16 de enero de 2019.
Expediente: 17001-23-33-000-2019-00081-01 Número interno: 2341-2021 Demandante: Rafael Cardona Posada. Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 2.3. De la proposición de excepciones por la UGPP7 9.
La entidad accionada en la presentación de la demanda propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y cosa juzgada, en razón a que ya existe un fallo del Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 22 de junio de 2017, a través del cual se declaró la nulidad de los actos administrativos con los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia a favor del señor Rafael Cardona, por observar que éste había prestado sus servicios como docente nacional. 2.4.
El auto apelado8. 10. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 29 de enero de 2021 resolvió las excepciones propuestas por la UGPP, declarando probada la excepción de cosa juzgada y dando por terminado el proceso por cuanto éste ya se había pronunciado en relación con la procedencia de que el señor Rafael Cardona acceda a una pensión gracia, analizando justamente la circunstancia de que fue nombrado como docente nacional.
Bajo ese entendido, al estar amparada dicha sentencia por los efectos de la cosa juzgada impide emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema. 11. Una vez surtida la notificación del auto que resolvió las excepciones propuestas por la UGPP, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el precitado auto sustentando su inconformidad de la siguiente manera: «[…] lo anterior explica la incorporación de este docente al ente territorial y sus implicaciones, es decir, la consecuencia legal a partir del momento en el cual dejó de tener vinculación con dicho ministerio y pasó al departamento de Caldas, en virtud del proceso de descentralización, además de resaltarse que estamos frente a la discusión de una prestación que tiene el carácter de periódica, la cual permite la solicitud de su reconocimiento tantas veces como el actor lo considere pertinente, ya que a pesar de existir una decisión previa, existen aspectos sobrevinientes que así ameritan un nuevo estudio sobre el fondo del asunto».
Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer se continuara con el trámite del proceso. 7 visible a índice No. 2 de SAMAI. 8 Del 30 de julio de 2021, visible a índice No. 2 de SAMAI. Expediente: 17001-23-33-000-2019-00081-01 Número interno: 2341-2021 Demandante: Rafael Cardona Posada. Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 CONSIDERACIONES 12.
Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125, numeral 2°, literal g), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico. 13. De acuerdo con el cargo planteado por la apoderada del señor Rafael Cardona, le corresponde a la Sala determinar si se configura o no la cosa juzgada en el subjudice. 14. A fin de dilucidar el problema jurídico planteado, se abordará el estudio referido a la manera cómo opera la cosa juzgada en virtud del fallo del 22 de junio de 2017 emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas y con base en ello resolver el caso concreto.
De la configuración de la cosa juzgada 15. La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso. sobre el concepto de Cosa Juzgada los artículos 303 del Código General del Proceso y el articulo 189 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo Expediente: 17001-23-33-000-2019-00081-01 Número interno: 2341-2021 Demandante: Rafael Cardona Posada.
Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión…» 17. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la Expediente: 17001-23-33-000-2019-00081-01 Número interno: 2341-2021 Demandante: Rafael Cardona Posada.
Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 causa de la controversia y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. 18. En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general.
En el caso de las sentencias que sean emitidas en procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos, los efectos de las mismas se encuentran delimitados en el artículo 189 del CPACA, que para sobre el particular determina: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. (…)» 19.
De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se deniegue la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa Expediente: 17001-23-33-000-2019-00081-01 Número interno: 2341-2021 Demandante: Rafael Cardona Posada.
Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7 petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria.
Solución al asunto. 20. Teniendo en cuenta que la parte demandante solicita revocar el auto del 29 de enero de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas y en su lugar, se disponga continuar con el trámite del proceso en razón a que la referida corporación declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso por cuanto éste ya se había pronunciado en relación con la procedencia de que el señor Rafael Cardona acceda a una pensión gracia, analizando justamente la circunstancia de que fue nombrado como docente nacional, corresponde a esta Sala establecer si se configura o no la cosa juzgada. 21.
Frente a ello, se observa que al confrontar lo decidido en la providencia del 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y lo pretendido en el asunto bajo estudio, considera la Sala que existe identidad de causa, objeto y partes, toda vez que las pretensiones planteadas en uno y otro proceso se soportan en el mismo hecho – la calidad del nombramiento del señor Rafael Cardona como docente, y tienen la misma finalidad – establecer si existe derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. 22.
Así mismo, debe señalarse que aun cuando se trata de actos administrativos diferentes, lo cierto es que ambos procesos versan sobre el mismo objeto, esto es el derecho al reconocimiento de la pensión gracia del demandante, tienen idéntica causa, habida cuenta la discusión por el nombramiento como docente nacional y a ellos concurren las mismas partes.
La circunstancia que no coincidan los actos a demandar no impide que en este caso se configure el fenómeno de la cosa juzgada, pues darle prevalencia a tal hecho supondría la reapertura de un debate que fue decidido en sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. Expediente: 17001-23-33-000-2019-00081-01 Número interno: 2341-2021 Demandante: Rafael Cardona Posada.
Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 23. En esa medida considera la Sala que el presente medio de control tiene como sustento de sus pretensiones la misma causa que ya fue resuelta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de junio de 2017 concurriendo así en los elementos que se requieren para que se configure la cosa juzgada. 24.
Por otra parte, en lo referente al argumento del apelante, en cuanto pretende reabrir el debate con la aportación de una prueba con la cual demostraría la naturaleza territorial de la vinculación al sector docente oficial, habrá de precisar la Sala que para ello, el ordenamiento contencioso ha consagrado una causal de revisión, para lo cual se hacía necesario que se interpusiera dentro de la oportunidad fijada en el artículo 2519 de la Ley 1437 de 2011 para el mecanismo extraordinario de revisión y además, invocar la causal 1° del artículo 250 ibídem, circunstancia que no es la acaecida en el presente asunto, sino que en sede de un nuevo proceso ordinario pretende reabrir el debate probatorio que ya fue zanjado dentro del proceso que cursó ante el Tribunal Administrativo de Caldas bajo el radicado No. 2015-00169 y que culminó con sentencia ejecutoriada de fecha 22 de junio de 2017. 25.
Así las cosas, esta Sala confirmará el auto del 29 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, dentro de la demanda interpuesta por Rafael Cardona Posada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión 9 ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. Expediente: 17001-23-33-000-2019-00081-01 Número interno: 2341-2021 Demandante: Rafael Cardona Posada.
Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo argumentado en precedencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: DEJAR las anotaciones y constancias pertinentes registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado Consejero de Estado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.