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17001233300020210010701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-26

Radicación interna: 68964 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alba Lucía Correa De Guarín·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2023 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00107-01 (68.964) Actor: Alba Lucía Correa de Guarín Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – pérdida del vehículo objeto de embargo y secuestro en un proceso ejecutivo – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – caducidad Síntesis del caso: En el mes de febrero de 2005, el Juzgado 11 civil municipal de Manizales ordenó el embargo y secuestro del 50% del vehículo de servicio público WAB 762, dentro de un proceso ejecutivo singular.

La aquí demandante ostentaba la condición de copropietaria de dicho bus y, a pesar de haber asistido a la diligencia de secuestro del bien y solicitado información al juzgado en distintas oportunidades, no intervino como parte en dicha actuación, por lo que afirma haber tenido conocimiento, solo de manera reciente, acerca de la desaparición del vehículo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala tercera de decisión, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo2, que conoció en primera instancia en atención a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA3. 1 En la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ‘caducidad’ por la entidad accionada y por el llamado en garantía Gabriel Hernando Gómez Acevedo dentro del medio de control de reparación directa formulado por Alba Lucía Correa de Guarín contra la Nación – Rama Judicial.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante. FÍJANSE agencias en cuantía del 3% de las pretensiones formuladas.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE las costas procesales y ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI”. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (disposición original vigente para la presentación de la demanda).

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 3 Ley 1437 de 2011, artículo 152 (disposición original vigente para la presentación de la demanda).

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En este caso, de conformidad con lo establecido en Radicación: 17001-23-33-000-2021-00107-01 (68.964) Demandante: Alba Lucía Correa de Guarín Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de abril de 2021, Alba Lucía Correa de Guarín, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial4. 2.

Como pretensiones se expusieron las siguientes (se trascribe): “1. Que se declare, que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Seccional Manizales, son administrativa, patrimonial y extra patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, causados a la señora ALBA LUCÍA CORREA DE GUARÍN, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la irregularidad de la actuación del despacho judicial de conocimiento (JUZGADO 011 CIVIL MUNICIPAL), a través del secuestre que ocasionó la desaparición del vehículo automotor tipo BUS de placas WAB 762. 2.

Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a la demandante o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL, EN SU MODALIDAD DE PERJUICIO CONTINUADO POR DAÑO A LAS COSAS la suma de MIL TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS PESOS $1.038.774.066 PESOS MCTE”. 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso: 4. 1) Alba Lucía Correa de Guarín es propietaria del 50% del bus de servicio público de placas WAB – 762, el cual se encontraba afiliado a la empresa Arauca S.A. para el año 2005. El otro 50% era de propiedad de Miguel Ángel Giraldo Marín. 5. 2) El Juzgado 11 civil municipal de Manizales conoció del proceso ejecutivo adelantado en contra de Miguel Ángel Giraldo, dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro del 50% del aludido vehículo.

El 21 de abril de 2005 se dio cumplimiento a la orden anterior, por lo que se inmovilizó el bus y se dejó estacionado en “los patios del municipio”. el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, consistió en la suma de $1.038.774.066. 4 Expediente digital, Índice No. 2 SAMAI, Archivo 5_170012333000202100107013EXPEDIENTEDIGI20220926120737.pdf.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00107-01 (68.964) Demandante: Alba Lucía Correa de Guarín Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 6. 3) Mediante peticiones de 11 y 26 de mayo de 2005, Alba Correa, en su condición de copropietaria del vehículo, le solicitó al Juzgado 11 civil municipal que le informara la fecha de la diligencia de secuestro del bien y el nombre del secuestre.

Además, pidió que el bus de servicio público fuera puesto a disposición de la empresa Arauca S.A., para que continuara con su actividad productiva. Frente a lo anterior, mediante Auto de 30 de junio de 2005, el despacho le informó que no podía tenerla como parte en el proceso y, por esa misma razón, no podía dar trámite a sus solicitudes. 7. 4) El 17 de junio de 2005 se celebró la diligencia de secuestro y se nombró como secuestre a Gabriel Hernando Gómez Acevedo, quien debía presentar informe mensual de su gestión. En su primer informe indicó que, desde el 12 de junio de 2005, el vehículo había sido retirado de los “patios”, para lo cual debió cancelarse la suma de $290.000, que fue asumida por Alba Correa. 8. 5) El 8 de febrero de 2006, Alba Correa le advirtió al despacho acerca de la obligación que ella estaba asumiendo por los costos de estacionamiento y sobre las omisiones en las que estaba incurriendo el secuestre, al no informar el estado del vehículo y tampoco desplegar ninguna actividad para que el bus de servicio público operara y generara ingresos.

Al respecto, el 21 de febrero del mismo año, el juzgado le respondió que el secuestre tenía la facultad de administrar el 50% del bien y “le sugirieron llegar a un acuerdo con el auxiliar de la justicia”, pero éste “no quiso colaborar con dicha gestión”. 9. 6) El 22 de marzo de 2006, el secuestre presentó el segundo informe - es decir, sin que cumpliera con la presentación mensual de sus informes-, en el que indicó que el vehículo se encontraba “en un paraje a dos (2) km del Hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales, vereda ‘El Arenillo’, sitio donde fue dispuesto el automotor, porque no contaba el auxiliar de la justicia con los medios económicos para retirarlo de este lugar”.

El tercer informe fue rendido el 12 de abril de 2007, en el que se aportaron datos similares. 10. 7) El 30 de noviembre de 2007, Alba Correa le solicitó al juzgado la copia del expediente, pero no obtuvo ninguna respuesta. Luego, el 9 de diciembre de 2019 envió un derecho de petición al Juzgado 11 civil municipal para que se le informara sobre el estado del vehículo, debido a que no se conocía “orden de chatarrización, ni diligencia de remate y aún sus placas siguen en estado activo en el RUNT”. 11. 8) La ejecución continuó y la actuación fue asignada al Juzgado 2 de ejecución civil municipal de Manizales.

Ante este último despacho, el Radicación: 17001-23-33-000-2021-00107-01 (68.964) Demandante: Alba Lucía Correa de Guarín Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 apoderado de Alba Correa solicitó la integración del litisconsorcio necesario, pero, mediante Auto de 11 de agosto de 2020, esta petición fue negada.

Días después se formuló otra solicitud, mediante la cual se pedía información acerca de la ubicación y el estado de conservación del vehículo. Frente a lo anterior, mediante Auto de 17 de septiembre de 2020, el despacho de ejecución respondió que, si bien Alba Correa no tenía la condición de sujeto procesal, de acuerdo con el informe de 4 de diciembre de 2009 rendido por el secuestre, el bus de servicio público “se encontraba en el sector del Arenillo a un kilómetro del Hospital Santa Sofía, finca denominada Santa Marta de propiedad del señor Leonardo Ruíz Arango (…) y en el que indica[ba] que esta[ba] muy deteriorado por estar a la intemperie situación que se dio por falta de colaboración para trasladarlo a otro sitio”. 12. 9) El anterior informe del secuestre pudo ser finalmente conocido por el apoderado de Alba Correa y en aquel documento también se indicaba sobre la deuda, por servicio de estacionamiento, por la suma de $3.240.000.

Además, que “al motor se le habían retirado algunas piezas y que el dueño del lugar lo había guardado aduciendo que se las pensaban robar”. 13. 10) Al hacer un recorrido al último lugar de localización del bus de servicio público indicado por el despacho, “no se encontró rastro alguno del vehículo automotor en cuestión, como tampoco el propietario del predio, pudo dar razón de su paradero”. 14. 11) Por varios años, Alba Correa “no ha conocido el paradero del vehículo y su estado”.

Solo con ocasión del Auto de 17 de septiembre de 2020 y con la visita que realizó a dicho predio en el mes de octubre del mismo año, la aquí demandante tuvo conocimiento sobre la desaparición del bus. 15. 12) Desde el año 2005, Alba Correa ha sufrido un “daño continuado, perdiendo, el que fuera el medio de sustento de su núcleo familiar”.

A pesar de lo anterior, se han continuado causando los respectivos impuestos - vehicular y de rodamiento- e, incluso por ello, el 1 de diciembre de 2020, la Secretaría de Hacienda de Manizales libró mandamiento de pago en su contra y generó el documento de cobro No. 3075238, por la suma de $4.938.241. 1.2. Posición de la parte demandada 16.

El 13 de diciembre de 2021, la Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas, debido a que sus fundamentos Radicación: 17001-23-33-000-2021-00107-01 (68.964) Demandante: Alba Lucía Correa de Guarín Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 fácticos no permitían atribuir ninguna responsabilidad a esta entidad5.

En relación con los hechos, manifestó, en su mayoría, que se sujetaba a lo que las pruebas revelaran y respecto de aquellos en los que participaba el secuestre, solicitó que se realizara el respectivo llamamiento en garantía, con el fin de que presentara las explicaciones pertinentes. Asimismo, llamó en garantía a Seguros del Estado, que emitió la póliza No. 054200517 de 25 de enero de 2005 “y que tenía por objeto garantizar la indemnización por perjuicios ocasionados con el embargo y secuestro de los bienes solicitados por los demandantes”. 17.

Por otra parte, destacó que las etapas del proceso ejecutivo se desarrollaron adecuadamente y, además, existía “una póliza que cubría la indemnización pertinente”. Asimismo, el vehículo era modelo 1975 y, desde el año 2006, estaba por fuera de la prestación del servicio de transporte público, al haber sido desvinculado por la empresa Arauca; situación ésta que era de conocimiento de la demandante, razón por la cual no “podría obtener recurso alguno”.

Finalmente, formuló las excepciones de caducidad, debido a que el término debería contarse a partir de la sentencia proferida en el año 2005 dentro del aludido proceso ejecutivo; “falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, al no haberse configurado ninguna vía de hecho en esa actuación; el hecho exclusivo de la víctima, dado que “la hoy demandante no se constituyó debidamente dentro del proceso ejecutivo ni adelantó las gestiones pertinentes respecto de su propiedad (…) [y] no adelantó las diligencias para la diligencia de remate”;

“excepción de ausencia de legitimación por activa para demandar”, debido a que la entidad no emitió ningún pronunciamiento irregular o caprichoso y la “genérica”. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 18. El 17 de febrero de 2022, el tribunal admitió el llamamiento en garantía formulado respecto de Gabriel Hernando Gómez Acevedo y Seguros del Estado, al haberse presentado en el momento procesal oportuno y cumplir los requisitos previstos por la ley6. 19.

El 2 de marzo de 2022, la compañía Seguros del Estado S.A contestó la demanda y manifestó oponerse a los hechos, así como a las pretensiones, debido a que desconocía las incidencias del proceso ejecutivo, más cuando la póliza no fue afectada. Además, tampoco era la entidad 5 Expediente digital, Índice No. 2 SAMAI, Archivo 17_1700123330002021001070115EXPEDIENTEDIGI20220926120737.pdf. 6 Expediente digital, Índice No. 2 SAMAI, Archivo 29_170012333000202100107012EXPEDIENTEDIGI20220926120737.pdf.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00107-01 (68.964) Demandante: Alba Lucía Correa de Guarín Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 responsable de indemnizar los perjuicios de una persona que fue ajena a la actuación civil, trámite dentro de la cual se aportó la Póliza No. 70542005177. 20.

En relación con el llamamiento en garantía se opuso al mismo, como quiera que no era la persona responsable de asumir alguna indemnización a favor de la llamante o de la demandante, dado que la aludida póliza no fue constituida para ello. Por otra parte, formuló las excepciones de falta de legitimación activa en la causa, inexistencia de póliza que ampare a la Nación – Rama Judicial, inexistencia de derecho legal o contractual para llamar en garantía a Seguros del Estado S.A, ausencia de cobertura de la póliza por terminación del proceso judicial al cual estaba atada, límite de valor asegurado, ausencia de cobertura de la póliza si sale vencida en el proceso la Nación – Rama Judicial, inoperancia de la póliza por carencia actual de objeto, hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y la “genérica”. 21.

El 11 de marzo de 2022, el apoderado de Gabriel Hernando Gómez Acevedo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas8. Inicialmente, destacó que, con fundamento en el artículo 338 del C.P.C, Alba Correa debió presentar oposición en la diligencia de entrega del vehículo, en su condición de copropietaria inscrita y poseedora, y en el evento de que prosperara su solicitud, podría ser nombrada como secuestre del mismo.

De todas maneras, debía tenerse en cuenta que el bus era modelo 1975, y por cumplir 20 años de servicio, carecía de tarjeta de operación vigente, por lo que no se encontraba en condiciones de que se continuara con su explotación económica, de modo que el daño alegado era inexistente, por lo que se quería obtener lucro, de manera irregular, con esta demanda.

Por otra parte, formuló las excepciones de caducidad del medio de control -si se contaba desde la fecha de la diligencia de secuestro o de la fecha en que fue desvinculado por parte del Ministerio de Transporte-, inexistencia del daño, inexistencia de relación causal, enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante, hecho exclusivo de la víctima, hecho de un tercero y la “genérica”. 1.4.

Sentencia de primera instancia 22. El 17 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la 7 Expediente digital, Índice No. 2 SAMAI, Archivo 35_1700123330002021001070133EXPEDIENTEDIGI20220926120738.pdf. 8 Expediente digital, Índice No. 2 SAMAI, Archivo 17_1700123330002021001070115EXPEDIENTEDIGI20220926120737.pdf.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00107-01 (68.964) Demandante: Alba Lucía Correa de Guarín Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 excepción de caducidad9.

Al respecto, se indicó que, el término de caducidad debía contabilizarse, máximo, a partir del 12 de septiembre de 2013, fecha en la cual, en memorial dirigido a la Alcaldía de Manizales, la demandante manifestó que, tanto ella, como el juzgado, desconocían el paradero del vehículo, por lo que, para el 29 de abril de 2021, fecha de presentación de la demanda, ya había concluido la oportunidad para el ejercicio del medio de control.

Si bien es cierto, la aquí demandante tuvo distintas oportunidades para conocer el daño alegado, al haber vigilado el trámite del proceso ejecutivo mediante la formulación de distintas peticiones -así no se le hubiera reconocido como parte- e intervino en el proceso administrativo que dispuso la desvinculación del vehículo para la prestación de servicio público, de todas maneras podría decirse que con la anterior comunicación, en la cual manifestó que ignoraba el paradero del vehículo, el daño adquirió notoriedad. 23.

En consecuencia, rechazó los distintos planteamientos de la parte demandante que buscaban extender indebidamente el inicio del término de caducidad, como la afirmación de que solo hasta el mes de octubre de 2020 realizó la visita al lugar donde, al parecer, se encontraba el vehículo, debido a que durante los más de 15 años que trascurrió el proceso ejecutivo, no existían verdaderas razones que hubieran imposibilitado conocer el daño. En la misma línea, tampoco se trataría de un daño continuado, pues se confunde el momento del inicio del término de caducidad con los efectos del daño o los perjuicios, derivados de la imposibilidad de explotar económicamente el bien. 1.4.

Recurso de apelación 24. El 8 de julio de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el propósito de que fuera revocada y, en su lugar, se accedieran a todas las pretensiones. Inicialmente, sostuvo que el tribunal no realizó “un mayor análisis respecto a daños que se agravan con el tiempo o el perjuicio sucesivo.

Esto hace posible que el término de caducidad se contabilice a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño, ya que no en todos los casos, la ocurrencia del hecho u omisión coinciden con la consolidación del mismo (…)”. 25. En este caso, según el recurrente, el “perjuicio es continuado”, debido a que la demandante aún recibe cobros por impuestos, lo que le han 9 Expediente digital, Índice No. 2 SAMAI, Archivo 47_1700123330002021001070145EXPEDIENTEDIGI20220926120738.pdf.

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00107-01 (68.964) Demandante: Alba Lucía Correa de Guarín Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 causado “graves perjuicios, que se originaron, a partir de la acción omisiva, negligente y desconsiderada del Estado, a través de sus agentes”.

Además, con el último derecho de petición presentado por Alba Correa al juzgado civil en el año 2020, se podía evidenciar que la aquí demandante “no conocía del paradero del automotor”, sin que hubiera podido advertir esta situación en otro momento, debido a que nunca fue aceptada como parte dentro del proceso ejecutivo y, en varias ocasiones, no se dio respuesta a sus memoriales o se le aportó información fragmentada.

De hecho, en la respuesta a su última solicitud, el juzgado se abstuvo de suministrar información importante, como el retiro de las piezas del vehículo, lo cual se sumaba a otras omisiones, como la falta de requerimiento al secuestre ante el incumplimiento de sus obligaciones, lo que contribuyó a que la administración y conservación del vehículo fuera deficiente y, finalmente, a la desaparición del bien, “sin haber razón o explicación de tal anomalía” y sin que se ordenara su remate o chatarrización. 26.

Por último, se cuestionó la condena en costas, debido a que era “abiertamente injusta y desproporcionada”, más cuando la demandante era precisamente la persona afectada en este proceso. Por ello, no guardaba ninguna coherencia que, al tratar de buscar la reparación de los incalculables perjuicios que padeció -se afectó su patrimonio, se le constituyó como deudora de una obligación coactiva, se le arruinó su historial crediticio, entre otras-, se condene por más de 30 millones de pesos a una “persona de la tercera edad, y que no produce ningún tipo de recurso para su sustento, pues vive precisamente de la caridad de sus hijos”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará; 2.2. Costas 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará 27. Inicialmente, la reparación directa es el medio de control procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por la acción u omisión de los agentes del Estado.

En el presente caso, se alegaron diversas irregularidades en el desarrollo de la medida de secuestro del vehículo de copropiedad de Alba Correa y que ocasionaron serias pérdidas patrimoniales, debido a la posterior “desaparición” del bien. Ahora, al tener en cuenta la fecha en que probablemente la aquí demandante tuvo conocimiento del daño, la Sala advierte que el medio de control no se promovió de manera oportuna. 28.

En la sentencia de primera instancia se indicó que, si bien el daño Radicación: 17001-23-33-000-2021-00107-01 (68.964) Demandante: Alba Lucía Correa de Guarín Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 debió adquirir notoriedad mucho antes, por lo menos se debería contar el término de caducidad a partir del día siguiente del 12 de septiembre de 2013, momento en que Alba Correa manifestó que ignoraba la ubicación del vehículo.

En efecto, en este documento dirigido a la Alcaldía de Manizales, impuestos de circulación y tránsito, se manifestó, entre otros apartes, lo siguiente (se trascribe): “(…) actuando como propietaria del vehículo WAB762 (…) este vehículo fue embargado por el Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad en el mes de mayo de 2005 fecha desde la cual este vehículo salió de mis manos tal como consta en el oficio del 11 de mayo 2005, el carro estuvo parado en un parqueadero, fue desvincul[ado] por el Ministerio de Transporte en el 2006, y al día de hoy tanto el juzgado como yo desconozco el paradero del vehículo (…) De igual forma manifiesto a este despacho que al darme cuenta de esta situación le solicité al despacho que nos entregue razón del vehículo y razón del paradero del mismo por lo que al momento que el juzgado me informe algo, de inmediato pasaré a hacérselo conocer a ustedes”10. 29.

De lo relatado en la demanda y de las pruebas allegadas a este proceso, se observa que la demandante siguió de cerca el trámite del proceso ejecutivo y, a pesar de que no intervino en el mismo como sujeto procesal o tercero incidental, conoció las actuaciones principales que involucraban al vehículo de su propiedad. En efecto, Alba Correa asistió a la diligencia de secuestro realizada el 17 de junio de 2005, en la cual manifestó su disposición de cancelarle los honorarios al secuestre11. 30.

El 4 de agosto de 2005, el secuestre rindió su primer informe y manifestó que el vehículo había sido retirado “de los patios”, para lo cual se debió cancelar la suma de $290.000, que fue asumida por Alba Correa. Además, en este documento se indicó que el bus había sido “guardado en el sector de la Francia a un costado del Hospital Santa Sofía de Manizales”12.

Posteriormente, el 8 de febrero de 2006, la demandante presentó un memorial al Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales, mediante el cual solicitó que se ordenara el retiro del vehículo de ese parqueadero, como quiera que el secuestre no había asumido los costos de estacionamiento13. 31. Frente a la anterior petición, el despacho, mediante Auto de 21 de 10 Expediente digital, Índice No. 2 SAMAI, Archivo 6_170012333000202100107014EXPEDIENTEDIGI20220926120737.pdf.

Página 45. 11 Expediente digital, Índice No. 2 SAMAI, Archivo 6_170012333000202100107014EXPEDIENTEDIGI20220926120737.pdf. Páginas 34 a la 36. 12 Expediente digital, Índice No. 2 SAMAI, Archivo 6_170012333000202100107014EXPEDIENTEDIGI20220926120737.pdf. Página 39. 13 Expediente digital, Índice No. 2 SAMAI, Archivo 6_170012333000202100107014EXPEDIENTEDIGI20220926120737.pdf.

Página 40. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00107-01 (68.964) Demandante: Alba Lucía Correa de Guarín Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 febrero de 2006, le indicó que el secuestre era el encargado de la administración del bien, por lo que le sugirió “que se p[usiera] de acuerdo con el señor secuestre pues es él quien tiene la potestad de tomar alguna decisión al respecto, hasta que por una u otra circunstancia se diga lo contrario”14.

No obstante, según lo manifestado en la demanda, el aludido auxiliar de la justicia “no quiso colaborar con dicha gestión”, lo cual es coherente con lo señalado en el informe de 22 de marzo de 2006 presentado por el secuestre, según el cual, “el señor dueño del sitio donde se encuentra guardado el vehículo está urgido para que lo retire, ya que le está ocasionando perjuicios; debido a esto me puse en contacto con las partes, quienes manifestaron no tener donde parquearlo aduciendo que debía ser el secuestre quien se encargara de los gastos”15. 32.

Posteriormente, se constata una solicitud de información de 9 de diciembre de 2013 -la que se anuncia que será formulada en el escrito dirigido a la dirección de impuestos de la Alcaldía de Manizales-16 y, finalmente, los derechos de petición de marzo y agosto de 2020, mediante los cuales solicita la copia del expediente, así como información sobre la ubicación del vehículo y su estado. 33.

El artículo 164 del CPACA dispone que, el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de 2 años, “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 34.

Si bien no se conoce la fecha exacta de la pérdida del vehículo, se advierte que, por lo menos, desde el 12 de septiembre de 2013, la demandante era consciente de que el vehículo se había extraviado y se desconocía su ubicación actual. Lo anterior se respalda con las diversas actuaciones desplegadas por Alba Correa no solo ante el juzgado, como ocurrió con la diligencia de secuestro, sino ante el propio secuestre, al conocer el retiro del vehículo de los patios, su estacionamiento en un parqueadero localizado cerca al Hospital Santa Sofía de Manizales y la siguiente desaparición del bien. 35.

De modo que, la afirmación según la cual la demandante solo tuvo conocimiento de la pérdida del bus con la respuesta proporcionada por el 14 Expediente digital, Índice No. 2 SAMAI, Archivo 6_170012333000202100107014EXPEDIENTEDIGI20220926120737.pdf. Página 41. 15 Expediente digital, Índice No. 2 SAMAI, Archivo 6_170012333000202100107014EXPEDIENTEDIGI20220926120737.pdf.

Página 42. 16 Expediente digital, Índice No. 2 SAMAI, Archivo 6_170012333000202100107014EXPEDIENTEDIGI20220926120737.pdf. Página 48. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00107-01 (68.964) Demandante: Alba Lucía Correa de Guarín Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 juzgado al derecho de petición formulado en agosto de 2020 y el posterior desplazamiento al último lugar indicado por el auxiliar de la justicia, en el que se encontraba depositado el bien, no tiene ningún respaldo probatorio en el expediente, como quiera que, informada de la existencia del proceso ejecutivo y de todos las circunstancias narradas por el secuestre, incluida la ubicación del vehículo cerca del aludido hospital y la posterior ausencia de cualquier información del mismo, no se advierte la supuesta situación de imposibilidad de conocer el daño, desde finales de 2013 hasta septiembre u octubre de 2020. 36.

La Sala no comparte los argumentos sostenidos por el recurrente, de acuerdo con los cuales debería fijarse como fecha de inicio del término de caducidad, por lo menos, el día siguiente al Auto de 17 de septiembre de 2020, que dio respuesta al anterior derecho de petición, debido a que solo desde ese momento se tuvo conocimiento del daño. Además, y en todo caso, debería tenerse en cuenta que se trataba de un daño continuado, como quiera que la demandante seguía recibiendo requerimientos de los cobros coactivos iniciados por la administración municipal por los impuestos del vehículo causados en los últimos años. 37.

En relación con lo primero, no sería posible que la propia parte demandante sea la que prolongue o reviva el término de caducidad, mediante la formulación de nuevas peticiones, con las que se pretenda provocar alguna respuesta, solo para reafirmar el conocimiento que se tiene desde años atrás, como se constata en este caso con la comunicación de 12 de septiembre de 2013.

Por otra parte, los costos acumulados del servicio de parqueadero o los requerimientos coactivos para el pago de impuestos constituyen solo perjuicios del daño alegado, que si bien se han extendido en el tiempo e, incluso, se pudieron ver incrementados, no posponen el inicio del término de caducidad, debido a que no modifican el momento en que ocurrió la acción u omisión alegada o el conocimiento de su existencia. 38.

Así las cosas, debido a que el medio de control de reparación directa debió ejercerse, como máximo, hasta el 14 de septiembre de 2015 -como quiera que el 13 de septiembre no era un día hábil-, y la demanda fue presentada el 29 de abril de 2021, se consolidó la caducidad de la acción. 39. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.2.

Costas 40. El artículo 188 del CPACA dispone: “Salvo en los procesos en que se Radicación: 17001-23-33-000-2021-00107-01 (68.964) Demandante: Alba Lucía Correa de Guarín Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese orden, el artículo 365 del CGP, aplicable al presente proceso, consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”. El artículo 361 de esa normativa indica que las costas se componen de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 41.

Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda17. Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”. 42.

En atención a los cuestionamientos planteados por el recurrente y, en especial, a la actuación desplegada por la entidad demandada durante todo el proceso, la Sala considera razonable tasar, por la primera instancia, las agencias en derecho en 6 SMLMV -debido a que la Rama Judicial asumió una participación activa dentro del trámite, al contestar la demanda, presentar los alegatos de actuación, entre otras gestiones- y por la segunda instancia, la cifra de 3 SMLMV -debido a que solo estuvo representada judicialmente en esta instancia-. 43.

De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el 17 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00107-01 (68.964) Demandante: Alba Lucía Correa de Guarín Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 Tribunal Administrativo de Caldas, Sala tercera de decisión, que declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por ambas instancias, quien a título de agencias en derecho deberá pagar 9 SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia y sin necesidad de auto que lo ordene, EXPEDIR a costa de los interesados copias de la misma.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA