Micelio
11001031500020230316100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-06-14

Radicación interna: 4914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Edgardo Jose Maya Villazon

Actor: Partido De La Unidad Nacional - Partido De La U, Registraduria Nacional Del Estado Civil, Procuraduria Septima Delegada Ante El Consejo De Estado, Partido Centro Democratico, Andres Eduardo Gomez Martinez, Partido Liberal Colombiano Y Otro, Partido Conservador Colombiano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Sala de Conjueces Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTROS Auto que resuelve solicitud de nulidad y vinculación El Conjuez procede a resolver la solicitud de nulidad planteada por el representante legal del Partido Cambio Radical.

I.

ANTECEDENTES 1- El ciudadano Andrés Gómez Martínez promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. El actor manifiesta que la supuesta vulneración de su derecho fundamental tuvo su génesis en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado número 70001-23-33-000-2020-00004-03. 2- Mediante auto de 10 de agosto de 2023, se declaró fundado el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés. 3- Posteriormente, en auto de 30 de agosto de 2023, se admitió el mecanismo de amparo de la referencia, se negó la medida provisional solicitada por el actor y se vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso “a la Sección 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez Primera del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los señores Omar de Jesús Ochoa García, Jhon Turizo Hernández, Elkin Díaz Camacho, Nataly Strusberg Castañeda y Álvaro Contreras Otero”. 4- Ahora bien, en escrito de 1° de septiembre de 2023, recibido por el suscrito el día 12 del mes y año en curso, el representante legal del Partido Cambio Radical presentó solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: INFORMAR si a la fecha el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, ha tenido conocimiento de una acción de tutela que se encuentre en curso actualmente del señor ANDRES EDUARDO GÓMEZ MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.534.429 en contra del CONSEJO DE ESTADO, con ocasión al fallo de la nulidad de la elección de mencionado ciudadano como ALCALDE MUNICIPAL DE SINCELEJO – SUCRE, en caso afirmativo solicitamos que sea informado el despacho y el número de radicado.

SEGUNDO: De igual forma, en caso afirmativo respetuosamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado, DECLARAR LA NULIDAD DE ESTE PROCESO, respecto de las actuaciones ocurridas en todo el proceso principalmente frente a la omisión de vincular al PARTIDO CAMBIO RADICAL como directamente interesado en el trámite (Artículo 133 numeral 8 de la Ley 1564 de 2012).

TERCERO: VINCULAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL, y al MINISTERIO PÚBLICO. El numeral primero de la solicitud fue respondida por la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante correo electrónico de 6 de septiembre de 2023, tal como consta en el índice 46 del aplicativo Samai. 5- Por lo anterior, le corresponde al suscrito Conjuez emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad planteada por el Partido Cambio Radical y de su eventual vinculación al presente proceso.

II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la solicitud de nulidad, se pone de relieve que el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, prevé que en materia de acciones de tutela las nulidades se regularan conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 1 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez En ese sentido, se destaca que los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, respectivamente, establecen las causales de nulidad y las oportunidades en que podrán alegarse.

Ahora bien, en el presente caso se alega la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso que taxativamente prevé lo siguiente: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Para resolver lo que en derecho corresponde, se debe establecer si el Partido Cambio Radical tiene la calidad de litisconsorte necesario en los términos previstos en el artículo 61 del Código General de Proceso. Cabe recordar que la citada disposición establece lo siguiente:

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. [Negrillas por fuera del texto original] Visto lo anterior, se advierte que: “La figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa”3. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2018, expediente núm. 11001-03-24-000-2014-00573-00. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez Teniendo en cuenta lo anterior, y comoquiera que la presente acción de tutela se dirige contra varias decisiones judiciales proferidas dentro de un mismo proceso, es necesario establecer si, dentro del proceso en que se profirieron las providencias que se cuestionan por esta vía, el Partido Cambio Radical fungió como sujeto procesal, esto, como presupuesto de la relación jurídico-sustancial de que trata el citado artículo 61.

Una vez revisado el proceso de nulidad electoral dentro del cual se profirieron las decisiones judiciales censuradas, se advierte que el Partido Cambio Radical no ostentó la condición de sujeto procesal dentro de ese proceso, razón suficiente para concluir que no tiene la calidad de litisconsorte necesario en el interior del presente asunto, ante la ausencia de una relación jurídico-sustancial con lo que aquí se debate, que no es otra cosa, que se dejen sin efectos las decisiones judiciales objeto de tutela.

Debido a lo anterior, la causal de nulidad invocada no tiene vocación de prosperidad, pues, dentro de la presente acción de tutela se vincularon a todos los sujetos procesales que tuvieron una relación jurídico-sustancial en el interior del medio de control de nulidad electoral en que se profirieron las decisiones censuradas. Como consecuencia de lo anterior, es claro que la vinculación del Partido Cambio Radical en el presente asunto no es necesaria, motivo por el cual tampoco se dispondrá su vinculación al presente asunto.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, se negará la solicitud de nulidad y de vinculación presentada por el Partido Cambio Radical. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria de Conjueces, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad y la solicitud de vinculación presentada por el Partido Cambio Radical, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corporación notifíquese esta decisión, una vez cumplido lo anterior vuelvan las diligencias al Conjuez Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez