CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: RODRIGO FERREIRA DÍAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a salvar el voto frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
El a quo declaró la responsabilidad de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, dado que para el momento de ocurrencia del accidente, la víctima se encontraba trabajando en un vehículo, utilizado para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, que fue suministrado por la misma entidad para ejecutar esa labor.
La providencia de segunda instancia descarta la aplicación del riesgo excepcional, con el argumento de que la víctima participaba directamente en la actividad peligrosa, esto es, en la conducción del vehículo. Pero, a mi juicio, es claro que no tenía el control, mando o dominio del instrumento con el que se desarrollaba tal actividad; luego, no le resultaban exigibles los deberes de cuidado y precaución tendientes a evitar la concreción del riesgo, esto es, la ocurrencia del accidente y, específicamente, no podía impedir, desde la posición en la que se encontraba, que la volqueta utilizada atravesara el montículo de escombros que se encontraba en la vía. En efecto, la víctima era ajena a la conducción del vehículo, pues su oficio se limitaba a recoger las bolsas contentivas de los residuos y depositarlas en la parte 2 trasera del automotor y cuando el carro avanzaba, simplemente se subía momentáneamente en el estribo, que quedaba en la parte exterior, específicamente, en la puerta derecha del automotor, lugar en el que se encontraba en incapacidad de prever o evitar el daño, debido a su situación de indefensión, en cuanto desempeñaba un papel completamente pasivo en el incidente.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que “el vehículo de placas OSU-000 fue cedido mediante convenio de fecha 21-01 a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos”, según se consignó en el oficio No. 1567 de 2005, emitido por el secretario de Hacienda de Piedecuesta (fl. 91) y el oficio de 6 de febrero de 2004, expedido por el director Comercial de la Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., entidad a la que le correspondía tener el vehículo en óptimas condiciones para la prestación del servicio público y para garantizar la seguridad de quienes lo operaban.
Se resalta que el marco obligacional inobservado por esta empresa lo constituyen el Decreto Reglamentario 1713 de 2002 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos”, que le imponían a quien ejecutara la actividad prestadora del servicio público de recolección de basuras que “los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para transporte de residuos sólidos, deberán mantenerse siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio.
Sobre este particular, se debe destacar que la actividad de recolección de basuras se desarrollaba en una volqueta, la cual no era el vehículo adecuado para que el personal pudiera transportarse en forma segura, como sí ocurre con los vehículos recolectores, los cuales sí tienen en la parte trasera un estribo largo en que se movilizan los operarios.
Finalmente, cabe recordar que el accidente en el que resultó lesionado el señor Rodrigo Ferreira Díaz ocurrió al romperse el cinturón de seguridad del que iba sostenido en el momento en el que el vehículo recolector pasó por un bache y si bien no existe una obligación específica sobre los cinturones de seguridad, el artículo 50 si señala que “los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para transporte de residuos sólidos, deberán mantenerse siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio.
Así las cosas, todos los elementos del vehículo, no solo los cinturones de seguridad, 3 debían estar en óptimas condiciones de funcionamiento, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso. En este sentido, con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresado mi salvamento de voto, pues a mi juicio debía declararse la responsabilidad patrimonial de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos por las lesiones padecidas por el señor Rodrigo Ferreira Díaz, bien por responsabilidad objetiva y, aún puede plantearse una falla del servicio.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado