CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01298-01(56852) Actor: LUZ NIDIA BERNAL DÍAZ Demandado: EMGESA SA ESP Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial.
TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. EXPERTICIA DE PARTE-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extensión al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 2 agosto de 2012, el cauce del río Meta se desbordó e inundó el predio «La Yarumera» en la vereda la Poyata, municipio de Puerto Gaitán, Meta. Alega que la apertura de las compuertas de la estación fluviométrica del Guavio, Chivor y Batatas generó una descarga de agua en el río Guavio que provocó el aumento del caudal del río Meta y la destrucción de un cultivo de arroz.
A su juicio, Emgesa no adoptó las medidas necesarias para evitar la inundación.
ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2014, Luz Nidia Bernal Díaz, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Emgesa SA ESP, Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, Codensa SA ESP y Bogotá DC. Solicitó $907.896.990 por daño emergente y $498.785.000 por lucro cesante y 100 SMLMV, por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que era propietaria de un cultivo de arroz de 100 hectáreas en la finca «La Yarumera», ubicada en el municipio de Puerto Gaitán, Meta.
Adujo que la apertura de las compuertas de la estación fluviométrica del Guavio, Chivor y Batatas por parte de Emgesa SA ESP provocó que el río Meta se desbordara. Alegó que Emgesa SA ESP no adoptó las medidas necesarias en su calidad de operador de la Central Hidroeléctrica del Guavio para evitar que los predios colindantes al río se inundaran.
Agregó que la inundación destruyó su cultivo de arroz. El 1 de octubre de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Emgesa SA ESP, al oponerse a las pretensiones, adujo que la apertura de las compuertas del embalse del Guavio no causó las inundaciones y que el río Guavio sobre el que se descargan las aguas liberadas no es un afluente directo del río Meta.
Sostuvo que la descarga de 134.6 m3/s efectuada por Emgesa SA ESP no influyó en las inundaciones, pues apenas representaba el 6.31% del caudal del río Meta. Agregó que los informes ambientales certificaron que los ríos Upía y Meta tenían un alto volumen hídrico. El 4 de agosto de 2015, en audiencia inicial, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá DC, la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, Codensa SA ESP y la llamada en garantía Allianz Seguros SA.
El 26 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que se probó el nexo causal entre la apertura de las compuertas y la inundación de los cultivos y que el daño era imputable a título de riesgo excepcional. Emgesa SA ESP agregó que no existe certeza de la cantidad de hectáreas del cultivo de arroz de la demandante.
No se probó el nexo causal entre la apertura de las compuertas y la inundación. El Ministerio Público guardó silencio. El 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, al considerar que no se determinó la extensión del cultivo de arroz de la demandante, ni tampoco se probó que la apertura de las compuertas del embalse del Guavio fuera la causa determinante del daño. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de febrero de 2016 y admitido el 5 de mayo siguiente.
La recurrente esgrimió que los testigos demostraron que el daño fue producido por la apertura de las compuertas de la represa y que los dictámenes aportados por la demandada son imprecisos y no tienen fundamento. El 30 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
El 11 de febrero de 2022, el Despacho inició el trámite de reconstrucción parcial de expediente, porque los archivos aportados con la demanda en medio magnético no funcionaban y no era posible la reproducción de la grabación de la audiencia de pruebas del 6 de octubre de 2015. (f. 601 c. 1). El 15 de noviembre de 2022, se celebró la audiencia de reconstrucción y se declaró reconstruido el expediente (índice 51 Samai).
CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $308.000.000. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por daños derivados de una inundación (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. La demanda se interpuso en tiempo 2 de septiembre de 2014, porque la inundación del cultivo de arroz ocurrió el 2 de agosto de 2012.
En efecto, como el 21 de julio de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 62-64 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 1 de septiembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación (f. 65 c. 2).
Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los diez días faltantes, que vencía el 11 de septiembre de 2014. Legitimación en la causa 4. Luz Nidia Bernal Díaz es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, porque desarrollaba la actividad económica que, según la demanda, fue afectada por las inundaciones [hechos probados 8.1. y 8.3.].
Emgesa SA ESP está legitimada en la causa por pasiva, pues operó las compuertas del embalse del Guavio y realizó la descarga que el demandante alega como fuente del daño [hecho probado 8.2.]. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó que la causa de la inundación del predio de la demandante es imputable a la autoridad que operó las compuertas del embalse.
Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP. Hechos probados 6. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA. 7. Los videos aportados con la demanda (f. 17 c. 2) no serán valorados, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que los realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que fueron tomados. 8.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 23 de noviembre de 2011, Julio Eulises Cubides Acosta celebró un contrato de arrendamiento con Luz Nidia Bernal Díaz sobre 100 hectáreas rurales destinadas al cultivo de arroz del predio de mayor extensión «La Yarumera», en la vereda Poyata del municipio de Puerto Gaitán, Meta, según da cuenta copia simple del contrato de arriendo (f. 55-56 c. 2). 8.2.
El 1 de agosto de 2012, Emgesa SA ESP abrió las compuertas del embalse del Guavio a las 6:00 a.m. con un caudal de descarga instantáneo de 134.60 m3/s y alertó a las comunidades vecinas de los ríos Guavio y Upía no hacer uso de las zonas ribereñas ni permitir el tránsito de personas o semovientes, según da cuenta copia simple del comunicado expedido por Emgesa SA ESP (f. 217 c. 1). 8.3.
Luz Nidia Bernal Díaz recibió un préstamo por $40.000.000 para la compra de insumos y fertilizantes agrícolas para el cultivo de arroz, según da cuenta copia simple de la certificación expedida por la entidad bancaria (f. 64 c. 2). La conducta que se imputa debe ser la causa adecuada del daño 9. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. 10.
Según la demanda, el 2 agosto de 2012, el cauce del río Meta se desbordó e inundó el predio «La Yarumera» en la vereda la Poyata, municipio de Puerto Gaitán, Meta. Alega que la apertura de las compuertas de la estación fluviométrica del Guavio, Chivor y Batatas generó una descarga de agua en el río Guavio que provocó el aumento del caudal del río Meta y la destrucción de un cultivo de arroz.
A su juicio, Emgesa no adoptó las medidas necesarias para evitar la inundación. Está acreditado que el 23 de noviembre de 2011, Julio Eulises Cubides Acosta arrendó a Luz Nidia Bernal Díaz 100 hectáreas rurales destinadas al cultivo de arroz del predio de mayor extensión «La Yarumera», en la vereda la Poyata del municipio de Puerto Gaitán, Meta [hecho probado 8.1.].
El 1 de agosto de 2012, Emgesa SA ESP abrió las compuertas del embalse del Guavio a las 6:00 a.m. con un caudal de descarga instantáneo de 134.60 m3/s y alertó a las comunidades vecinas de los ríos Guavio y Upía no hacer uso de las zonas ribereñas ni permitir el tránsito de personas o semovientes [hecho probado 8.2]. Luz Nidia Bernal Díaz adquirió un préstamo con Bancolombia para compra de insumos y productos agrícolas [hecho probado 8.3.]. 11.
Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad o el desconocimiento, de conformidad con el artículo 244 CGP.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP. La demandada aportó al proceso un documento con el membrete del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM (f. 194-216 c. 1).
El documento dejó consignado los valores medios diarios de caudales para el año 2012 de las estaciones San Agustín río Lengupa, Reventonera río Upía y Humapo Cabuyaro río Meta. El documento no fue firmado por su autor, ni se tiene certeza de la persona que lo elaboró. El membrete del IDEAM no permite individualizar las personas que elaboraron el documento.
Como no hay certeza sobre el autor del documento, carece de eficacia probatoria. 12. Héctor Augusto del Cairo ingeniero electricista declaró que trabajó para Emgesa SA ESP y para la época de los hechos era el responsable del embalse del Guavio. El 1 de agosto de 2012, se abrieron las compuertas del embalse, pero el río Guavio no es un afluente directo del río Meta y la apertura de las compuertas se debió a condiciones metereológicas.
Agregó que se tiene un dato aproximado de distancia entre las compuertas del Guavio y la finca «La Yarumera» de 240 kilómetros y, por ello, el rebose de agua no fue determinante en la inundación (f. 430 c. 1, 1:10-1:30.00). Como Héctor Augusto del Cairo participó y dirigió la operación de las compuertas del embalse, es un testigo cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 CGP.
Esta norma prevé que el juez analizará estos testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso. En cuanto a la apertura de las compuertas del embalse del Guavio y las medidas que fueron tomadas por el operador, el dicho del testigo fue preciso y detallado. No se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos narrados.
El testigo señaló la fecha exacta en la que se llevó a cabo el procedimiento y las acciones específicas que se adoptaron frente al nivel de la represa. Su dicho, además, es coincidente con la advertencia de alerta amarilla emitida por Emgesa SA ESP del 1 de agosto de 2012 [hecho probado 8.2.]. Sin embargo, en cuanto a las causas de la inundación, su dicho se fundamenta en conjeturas y suposiciones y no en hechos constatables y verificables.
Empleó términos como «aproximadamente» para concluir que el predio estaba lejos de las compuertas y, por ello, afirmó que la descarga no influyó en las inundaciones. 13. Édgar Vesga Suárez –amigo de la demandante– declaró que el 1 de agosto de 2012 abrieron las compuertas del embalse del Guavio, que generó una inundación que acabó con el cultivo de 100 hectáreas de Luz Nidia Bernal Díaz.
Afirmó que la avalancha también inundó unos cultivos de su propiedad. Escuchó en medios de comunicación que un piloto que volaba en la zona vio que la apertura de las compuertas fue la causa de la inundación. El 8 de octubre de 2015, en la audiencia de testimonios, la demandada tachó por imparcialidad el testigo, pues el declarante también demandó a Emgesa SA ESP por los mismos hechos (f. 50-51 c. 8).
Como el testigo presentó demanda contra Emgesa SA ESP por los mismos hechos, es un testigo cuya credibilidad e imparcialidad se ven seriamente comprometidas, en los términos del artículo 211 CGP. Además, como el dicho del declarante respecto de la causa de la inundación corresponde a lo que «escuchó en medios de comunicación», se trata de un testigo de oídas.
Sobre el testimonio de oídas, el artículo 221.3 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Lo relatado por Édgar Vesga Suárez sobre la causa de la inundación corresponde a afirmaciones de tipo conjetural sobre lo que pudo haber sucedido, a partir de una información que escuchó en medios de comunicación. De modo que, su narración en relación con la causa del daño no se sustentó en el conocimiento directo de los hechos, sino en informaciones recibidas de la prensa.
Por tanto, el testigo no presenció directamente lo que declaró y, por ello, sus afirmaciones son generales y no ofrecen detalle o precisión para ser creíbles. 14. Jhon Alexis Payán Bravo, Noel Alberto Mejía Aviles y Fernando Leyton Silva –vecinos del predio «La Yarumera» y conocidos de la demandante– declararon sobre las características del cultivo de arroz de Luz Nidia Bernal Díaz y las causas de la inundación. Payán Bravo relató que la demandante era propietaria de 100 hectáreas de arroz que perdió por una inundación, causada –aseguró– por la apertura de las compuertas del embalse.
Mejía Aviles narró que trabajó en la finca «La Yarumera» en la que la demandante tenía una cosecha de arroz y que conoció, a través de los medios de comunicación, que el 1 de agosto de 2012 abrieron las compuertas del embalse. Asimismo, Leyton Silva afirmó que trabajó con la demandante y que se eneteró de la inundación y de la destrucción del cultivo a través de los medios de comunicación (f. 66 c. 8, 11:29-1:30:25).
Como las declaraciones provienen de trabajadores de la demandante y vecinos del predio que también sufrieron por la inundación, son testigos cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada. En cuanto a la existencia del cultivo, los testigos dieron cuenta de la producción agrícola del predio y de la inundación. Conocieron directamente los productos que se cultivaban en la finca, pues la visitaron antes de la inundación. No obstante, respecto del número de hectáreas cultivadas, sus afirmaciones no acreditan la existencia real de 100 hectáreas de arroz para el 2 de agosto de 2012, ni su pérdida por causa de una inundación, pues fundamentaron su dicho en expresiones como «nosotros entre agricultores siempre decimos la verdad» y «uno conoce con solo mirar».
En efecto, omitieron precisar la forma y el método que utilizaron para calcular la extensión del cultivo y posteriormente determinar la pérdida total por la inundación. De modo que, el dicho de los testigos respecto de las condiciones y características del cultivo es impreciso, genérico y, en modo alguno brinda los detalles que se esperarían de un trabajador que, de manera habitual, se encontraba allí. Asimismo, sobre las causas de la inundación, el relato de los testigos no es creíble.
Sus afirmaciones no pasan de ser inferencias personales, pues los declarantes manifestaron lo que pensaban o creían que había sido la causa de la inundación cuando conocieron la información por un medio de comunicación. En efecto, ningún testigo dio detalles convincentes sobre la supuesta causa de la inundación del predio de la demandante, pues solo se limitaron a «repetir» la información que habían recibido de los medios de comunicación. Tal como sucede con los testigos de oídas [núm. 13], las declaraciones son genéricas y carentes de detalle.
Por ello, lo dicho por los testigos tampoco acredita el nexo de causalidad entre la apertura de las compuertas del embalse y la inundación del cultivo al día siguiente. 15. El artículo 226 CGP dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 226 CGP. El artículo 232 CGP establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
Según el artículo 227 CGP, cualquiera de las partes en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrán presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. Estos dictámenes, para que sean valorados como prueba pericial, deben cumplir los requisitos establecidos por la ley para su incorporación al proceso, es decir, además de aportarse en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, debe surtirse el trámite de contradicción dispuesto en el artículo 228 CGP. 15.1.
La demandante aportó un dictamen pericial, en el que una perito ingeniera agrónoma conceptuó sobre los perjuicios materiales presuntamente sufridos por la parte demandante con la inundación de su cultivo (f. 14-16 c. 1). La perito Nubia Yasmin Silva Ibáñez calculó los costos de producción de 100 hectáreas de arroz. En efecto, verificó el valor de la materia prima utilizada, de la maquinaria requerida, el número de empleados, el tiempo de producción y el número de bultos de arroz que se producen por hectárea y su valor para agosto de 2012 (f. 1-68 c. 4).
La perito avaluó el monto de los daños ocasionados al cultivo como consecuencia de la inundación y determinó la cuantía de los daños sufridos por la propietaria del cultivo, pero no explicó su origen. En efecto, su dictamen no arrojó datos ciertos sobre qué ocasionó la inundación, ni cómo afectó las condiciones del referido terreno. Como el dictamen no se refirió a las causas del daño alegado por la demandante, ni constató de forma técnica o científica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que confluyeron para la inundación del terreno y la destrucción del cultivo, no es prueba de la imputación del daño a la entidad demandada. 15.2.
La demandada allegó un dictamen pericial elaborado por Guillermo Orlando Roa Perilla ingeniero agrónomo (f. 1-52 c. 6). El perito avaluó los daños ocasionados al predio como consecuencia de la inundación. Determinó la cuantía del daño emergente y del lucro cesante. Para ello, calculó el valor de los insumos y maquinarias que fueron requeridos para la última cosecha de arroz y el precio del bulto al momento de los hechos.
El dictamen tampoco se refirió a las causas del daño y, por ello, no es prueba del nexo de causalidad. 15.3. La demandada también aportó un dictamen pericial elaborado por Fabián Mauricio Caicedo Carrascal ingeniero civil con maestría en hidrosistemas, que contiene un estudio de las corrientes hídricas de la central del Guavio y del río Meta, un análisis de la información reportada por el IDEAM para la época de los hechos y las conclusiones sobre la influencia de las descargas del embalse del Guavio en la inundación del cultivo del demandante (f. 53-89 c. 6).
El experticio aportado por la demandada será valorado por la Sala, porque se aportó durante una oportunidad procesal para solicitar pruebas y surtió el trámite de contradicción del artículo 228 CGP, pues el perito asistió a la audiencia de pruebas, fue interrogado por las partes y ellas pudieron pedir la aclaración, complementación y formular objeción por error grave (f. 423-429 c. 1).
El perito conceptuó que la Central Hidroeléctrica del Guavio no es la única que descarga en el río Guavio. Dictaminó que el río Meta recibe varios afluentes y, según los datos registrados antes del 1 de agosto de 2012, el río Meta presentó niveles más elevados. Concluyó que si las compuertas del Guavio no se hubieran abierto, en todo caso, se hubiera presentado la inundación de los predios, pues el desbordamiento del río Meta se debió a condiciones hidrometeorológicas (f. 457-487 c. 2).
Las conclusiones sobre las causas de la inundación no tienen fundamento, no son claras, precisas ni detalladas. El perito presentó con el dictamen varias figuras con datos extraídos –aseguró– de la información reportada por el IDEAM, pero esos documentos no soportan ni respaldan las conclusiones del dictamen. Las figuras no dan certeza de la información allí consignada ni de su procedencia, pues son de «fuente propia» y de «datos adaptados del IDEAM».
Tampoco acreditó haber consultado las bitácoras de funcionamiento del embalse, cartografía especializada, ni la influencia de las descargas anteriores al 1 de agosto de 2012 en el caudal de los ríos. El perito, entonces, no citó fuente alguna, no aportó anexos, ni acudió a métodos con valor técnico para sustentar sus conclusiones. 16. Conforme las pruebas de este proceso, Luz Nidia Bernal Díaz era propietaria de un cultivo de arroz de un tamaño indeterminado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta.
El 1 de agosto de 2012, Emgesa SA ESP abrió las compuertas del embalse del Guavio con un caudal de descarga instantáneo de 134.60 m3/s. No se demostró, entonces, en qué circunstancias ocurrió la inundación que –se afirma– destruyó el cultivo de arroz de la demandante, ni que esa situación se produjo como consecuencia de la apertura de las compuertas que hizo Emgesa SA ESP.
Según las pruebas, no se logró establecer que la causa del daño fuera la acción o la omisión del operador del embalse. No se acreditó, por ejemplo, alguna falla en los protocolos de apertura de las compuertas, ni tampoco que esa fuera la causa cierta y directa del aumento del caudal del río Meta. No se probó, entonces, un nexo entre la apertura de las compuertas del embalse y la inundación del predio de la demandante.
Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.
En concordancia, el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Como la demandante no acreditó que la inundación del predio se produjo como consecuencia de la apertura de las compuertas que hizo Emgesa SA ESP, la Sala confirmará la sentencia apelada. 17.
El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso, y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $1.406.681.990, el demandante pagará la suma de $1.406.681 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de Emgesa SA ESP, la suma de un millón cuatrocientos seis mil seiscientos ochenta y un pesos ($1.406.681), por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/OAO