Micelio
11001031500020220437201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-10

Radicación interna: 9564 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Carlos Augusto Garcia Uribe Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-011 Actores: Carlos Augusto García Uribe, Claudia Loaiza González, Ángela María García Aguirre y Daniel Alejandro, Carlos Julián y Andrés Felipe García Loaiza Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Carlos Augusto García Uribe, Claudia Loaiza González, Ángela María García Aguirre y Daniel Alejandro, Carlos Julián y Andrés Felipe García Loaiza, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 3 de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta revocó el de 26 de agosto de 2016, con el que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 50001-33-33-005-2015-00034-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que (i) el 24 de mayo de 2004 el señor Carlos Augusto García Uribe «[…] fue privado de su libertad y recluido en la cárcel del distrito judicial de Pereira, como consecuencia de una orden de captura emanada por la Fiscalía 36 seccional delegada ante los Jueces penales del circuito de San José de Guaviare» (sic), por la presunta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad ideológica en documento público;

(ii) el 9 de agosto siguiente se le «[…] otorgó libertad provisional bajo caución prendaria», la cual pagó el 13 de los mismos mes y año, por lo que ese día fue dejado en libertad; y (iii) el 2 de junio de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) terminó el proceso penal en su contra por prescripción. Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor García Uribe fue injusta, el 26 de enero de 2015 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 50001-33-33-005-2015- 00034-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Villavicencio, que el 26 de agosto de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones2, al estimar que la detención del señor Carlos Augusto García Uribe fue injusta, comoquiera que se profirió «[…] providencia absolutoria por haber operado el fenómeno de la prescripción […]».

Que inconformes con la anterior decisión, ellos y el extremo demandado interpusieron recursos de apelación, desatados el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de revocarla, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, con fundamento en que «[…] no existe un DAÑO ANTIJUR[Í]DICO en el presente caso, pues […] la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para la etapa procesal en que interpuso la medida de aseguramiento, contaba con elementos suficientes y satisfacía el estándar de prueba requerido […]». 2 Toda vez que, aunque declaró a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico que padeció el señor Carlos Augusto García Uribe, negó la indemnización por lucro cesante y perjuicios morales en la cuantía solicitada. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta Sostienen que la providencia censurada incurre en (i) defecto fáctico, dado que se omitió valorar la totalidad de las pruebas, específicamente las que daban cuenta3 de que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Carlos Augusto García Uribe no fue razonable ni proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente, puesto que «[…] obvió la sentencia SU 361 del 2021 de la Corte Constitucional, decisión en la que fue tajante en afirmar que el juez de responsabilidad no podía interferir en la esfera del […] natural esto, esto es el juez penal […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la ponente del fallo acusado, solicitan declarar improcedente la acción de tutela, porque «[…] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues […] la argumentación de la parte [actora] se limitó a referir derechos fundamentales que estima fueron vulnerados, sin entregar razones y motivos de índole constitucional suficientes, que sustenten la valoración sobre la justeza de la decisión […]».

Agregan que en su decisión se hizo «[…] un análisis juicioso y fundamentado, que condujo a la conclusión de que no había lugar a la responsabilidad de la Administración, sin que ello implique que […] fuere contraria a derecho». 1.3.2 La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial4, por conducto de la señora coordinadora del área de asistencia legal de la dirección seccional de administración judicial de Villavicencio, se opone a la prosperidad del amparo deprecado, en atención a que «[…] el Tribunal Administrativo del Meta no vulneró los derechos fundamentales señalados, toda vez que realizó un estudio minucioso de los medios de prueba allegados y de los argumentos planteados por las partes; además, acogió el precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por privaciones injustas de la libertad, especialmente, en lo que tiene que ver con el análisis de la conducta asumida por la víctima y la determinación de si esta actuó de forma dolosa o culposa, en términos civiles». 3 Decisiones judiciales de (i) 8 de noviembre de 2000, a través de la cual la fiscalía treinta y seis (36) delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare resolvió la situación jurídica del señor Carlos Augusto García Uribe y dictó medida de aseguramiento en su contra;

(ii) 17 de octubre de 2003, por medio de la que el ente investigador calificó «[…] el mérito del sumario […]», profirió resolución de acusación y revocó el beneficio de libertad provisional concedido al imputado; y (iii) 19 de septiembre de 2005, con la cual el Tribunal Superior de Villavicencio (sala penal) revocó el auto que ordenó la detención del investigado. 4 Vinculada a las presentes diligencias como tercera interesada, junto con el señor Fiscal General de la Nación, a través de auto de 17 de agosto de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta 1.3.3 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, pide declarar improcedente este trámite constitucional, porque los demandantes (i) «[…] no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[5] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad para que la acción […] sea procedente y (iii) pretende[n] recuperar oportunidades procesales perdidas». 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 29 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas documentales mencionadas por la parte accionante y los demás elementos allegados al proceso y con base en ellos logró definir que existieron circunstancias que hacían procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada […] contra [el] señor Carlos Augusto García Uribe».

Además, «[…] la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado, como en efecto ocurrió en el asunto bajo estudio […]». 1.5 La impugnación. Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 5 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El señor consejero de Estado William Hernández Gómez (e), integrante de esta subsección10, con escrito de 6 de diciembre de 2022, manifiesta su impedimento para conocer de esta acción, comoquiera que fue ponente de la sentencia que decidió, en primera instancia, este trámite constitucional, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de esta Sala aceptan el impedimento que le asiste, dado que en el asunto sub judice se configura la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal11, esto es, «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]» (se destaca); por tanto, se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta revocó la de 26 de agosto de 2016, con la que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 50001-33-33-005-2015-00034-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate 10 Cabe advertir que la sala plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 244A de 25 de octubre de 2022, encargó al mencionado señor magistrado del despacho del que era titular la señora exconsejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien integraba esta subsección y terminó su período constitucional el día 29 de los mismos mes y año. 11 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201415, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores;

(ii) contra la 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada16 quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 24 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por los accionantes. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 8 de noviembre de 2000 la fiscalía treinta y seis (36) delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dictó medida de aseguramiento contra el señor Carlos Augusto García Uribe, consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional17, por la presunta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad ideológica en documento público, la cual tuvo como fundamento la denuncia efectuada por el «[…] Dr. GUSTAVO CORSO CASTRO, quien relató que [aquel], en su condición de Secretario Departamental de Salud, […] declar[ó] la caducidad del contrato de prestación de servicios profesionales que [este] había celebrado con esa [entidad] y a renglón seguido procedió a contratar de asesor jurídico al Dr. FERNANDO AFANADOR NÚÑEZ, por los días 20, 21 y 22 de [n]oviembre de 1997, cancelando por ello la suma de $1´800.000.oo, más el reconocimiento de los pasajes […]» aéreos desde Bogotá hasta San José del Guaviare, sin embargo, el 17 de octubre de 2003 dicho beneficio fue revocado, comoquiera que no se satisfacían los requerimientos del artículo 68 del Código Penal vigente en ese momento, pues «[…] el quantum de la pena exced[ía] el límite de los tres años […]» y, en su lugar, se libró orden de captura contra el señor García Uribe, la cual se efectuó el 24 de mayo de 2004. 16 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 10 de febrero de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 14 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 17 Al considerar que de las circunstancias de tiempo y modo como sucedieron los hechos y de la conducta desplegada por el señor Carlos Augusto García Uribe, no era necesario recluirlo en un centro carcelario. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta b) Mediante proveído de 9 de agosto de 2004 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare concedió al señor Carlos Augusto García Uribe libertad provisional, con caución prendaria de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), en atención a que es profesional de la medicina y no se reportó mal comportamiento social de su parte, cuyo pago acaeció el 13 siguiente, por ende, ese día fue dejado en libertad. c) El 19 de septiembre de 2005 el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor García Uribe el 8 de noviembre de 2000, por cuanto «[…] no existe prueba que permita colegir de manera fundada que el acusado evadirá su comparecencia al proceso o […] la eventual pena que se le llegara a imponer, pues se trata de un profesional de la salud […], con un núcleo familiar y una actividad y sede profesional estables». d) A través de sentencia de 2 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo de San Martín (Meta)18 precluyó la acción penal contra el señor Carlos Augusto García Uribe, dado que «[…] la ejecutoria de la resolución de acusación […] se dio el 14 de febrero de 2003, lo que implica […] un tiempo muy superior al previsto en la ley, para que [dicho] fenómeno […] opere». e) El 26 de enero de 2015 los actores incoaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 50001-33-33-005-2015- 00034-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por la aprehensión del señor Carlos Augusto García Uribe y se ordenara la respectiva compensación económica. f) Sentencia de 26 de agosto de 2016, por cuyo conducto el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de (i) atribuirle responsabilidad a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, al estimar que la detención del señor García Uribe «[…] se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, […] por lo cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de [su] libertad estuvieron o no ajustadas a derecho, pues el título de imputación del daño en este caso es el objetivo […]»; y (ii) negar la indemnización por 18 Al que le fue remitido el proceso penal por descongestión judicial, con ocasión de Acuerdo PSAA-106468 de 9 de febrero de 2010. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta lucro cesante y perjuicios morales en la cuantía solicitada, toda vez que frente a la primera, solicitó $18.452.849, correspondientes a los sueldos dejados de recibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, no obstante, solo se reconocieron $10.000.000, y respecto de los segundos, los accionantes pidieron 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), pero se ordenó el pago de 30. g) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la letra precedente por (i) los demandantes, en razón a que, en su criterio, se debió aumentar el monto de la indemnización por perjuicios morales que les fue reconocida;

(ii) la Nación – Fiscalía General de la Nación, puesto que «[…] las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., Decreto Ley 2700/91, no pueden observarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, máxime cuando el proceso penal, en este caso, se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000»; y (iii) la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que el daño alegado fue causado por el actuar de la Fiscalía General de la Nación. h) El 3 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Meta desató las referidas alzadas, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, al considerar que «[…] aunque [el señor Carlos Augusto García Uribe] no haya sido declarado responsable penalmente, lo cierto es que para la etapa procesal en que se resolvió su situación jurídica, era procedente y legítima la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, en tanto que, se satisfacía el requisito objetivo y se contaba con al menos un indicio grave […]». 2.6.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»19. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello.

Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra20. 2.6.3 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia21, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo22 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe23. 2.6.4 Solución al caso concreto.

En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia censurada incurre en (i) defecto fáctico, dado que se omitió valorar la totalidad de las pruebas, específicamente las que daban cuenta24 de que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Carlos Augusto García Uribe no fue razonable ni proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente, puesto que «[…] obvió la sentencia SU 361 del 2021 de la Corte Constitucional, decisión en la que fue tajante en afirmar que el juez de 20 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 21 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 22 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 23 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Decisiones judiciales de (i) 8 de noviembre de 2000, a través de la cual la fiscalía treinta y seis (36) delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare resolvió la situación jurídica del señor Carlos Augusto García Uribe y dictó medida de aseguramiento en su contra;

(ii) 17 de octubre de 2003, por medio de la cual el ente investigador calificó el mérito del sumario, profirió resolución de acusación y revocó el beneficio de libertad provisional concedido al imputado; y (iii) 19 de septiembre de 2005, con la que el Tribunal Superior de Villavicencio (sala penal) revocó el auto que ordenó la detención del investigado. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta responsabilidad no podía interferir en la esfera del […] natural esto, esto es el juez penal […]».

Con el propósito de dilucidar si los referidos reproches tienen o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 9025 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»26, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 6527 de la Ley 270 de 199628 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1029 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41430 del Decreto 2700 de 199131.

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 25 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 26 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 28 «Estatutaria de la administración de justicia». 29 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 30 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 31 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado32, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.

Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 199633, que el término «injustamente» previsto en el artículo 6834 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado35 sostuvo: 32 Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. 33 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 34 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 35 Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083-01 (39182). 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 2836 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

En el caso sub examine se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: Destaca la Sala que la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO sobre la materia, para el momento de expedición de la sentencia recurrida37, - postura que aún se mantiene- ha sostenido que aun en casos de prescripción de la acción penal, es posible que se estructuren los elementos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la 36 «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». 37 00001-23-31-000-2006-00734-01 (36132). 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta libertad, nótese que en los eventos en que las detenciones constituyen un DAÑO ANTIJURÍDICO para el procesado, independiente de la causal de exoneración, es posible acudir a un régimen de responsabilidad a partir del iura novit curia, y como quiera que lo que se protege es la garantía de libertad como valor fundante del ESTADO SOCIAL DE DERECHO, y que se supone que la intervención frente a ese derecho debe ser especial y reglada, es posible concluir que aun cuando al interior del proceso no llegue a resolverse de fondo sobre la responsabilidad penal del acusado, puede haber lugar a una eventual responsabilidad del Estado. […] Frente al análisis de la legalidad de la medida, inicialmente bajo una óptica subjetiva, es necesario precisar que el 8 de noviembre de 2006, la FISCALÍA resolvió la situación jurídica del actor, imponiendo en su contra medida de aseguramiento. […] Luego, para cumplir con la exigencia del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, que exigía que contra el sindicado obrara al menos un indicio grave de responsabilidad, el delegado Fiscal consideró que para el mes de noviembre de 1997, el procesado fungía como SECRETARIO DE SALUD DEPARTAMENTAL, […] entidad [que] llevaba contratando los servicios profesionales como asesor jurídico del Doctor GUSTAVO CORZO, desde el año anterior, además, que mediante resolución 3829 del 20 de noviembre de 1997, el hoy demandante declaró la caducidad del contrato 101, del señor Corzo, y procedió a contratar los servicios profesionales de FERNANDO AFANADOR NÚÑEZ.

Sostiene que frente a la resolución de caducidad el Dr. CORZO, que además funge como denunciante, formuló recurso de reposición, el cual le es resuelto el 28 de noviembre de 1997, revocando en su integridad la Resolución 3829. Indica también que en el contrato de prestación de servicios con el Dr. CORZO, se realizaba un pago por cuatro millones de pesos mensuales, y al contratar al nuevo asesor, por un término de 3 días, 20, 21 y 22 de [los mismos mes y año], se canceló la suma de $1.800.000, lo que, según el FISCAL, representaba una afectación al patrimonio de la Entidad y un desconocimiento de los requisitos sobre contratación. Bajo la anterior consideración, y realizando el análisis de responsabilidad del caso, decretó en contra del señor GARCÍA URIBE, la imposición de medida de aseguramiento.

Sin embargo, en la misma determinación concedió a su favor el beneficio de la libertad provisional, [el cual revocó posteriormente y libró orden de captura en su contra]. […] Claro está que, no se edifica en contra del hoy demandante una censura 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta desde el punto de vista penal, ni se considera por esta Sala que haya incurrido en determinado comportamiento punible, sino que, conforme a la valoración del Ente fiscal y con las mismas pruebas valoradas en su momento, es posible afirmar que la determinación a la que arribó el funcionario no resulta arbitraria, infundada ni ilegítima, pues aparece, prima facie, soportada en pruebas que integran el diligenciamiento penal y que fueron aportadas también para este proceso administrativo.

En todo caso, la aprehensión del actor se materializa al momento en que se le revoca el beneficio de libertad provisional y se libra en su contra orden de captura, determinaciones que son únicamente del resorte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que cuentan en todo caso, con la valoración inicial de requisitos y procedencia, a través de una argumentación concreta y eficiente, que concluye con la procedencia en el caso, de la medida de aseguramiento.

Y, aunque los argumentos del FISCAL 36 SECCIONAL al revocar la concesión del beneficio de libertad provisional en nada consultaron la necesidad o fines de la medida de aseguramiento, lo cierto es que en contra del actor ya se había impuesto la medida, la cual responde a las exigencias legales vigentes para la época, por lo que no puede hablarse de una detención arbitraria o injustificada, además, la consideración para revocar dicho beneficio fue de tipo objetivo, al estimarse que no se reunían los exigencias del art. 68 del C.P. vigente para la época, en tanto que el quantum de la pena excede el límite de los 3 años. […] En el mismo sentido, las valoraciones del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL analizan la necesidad de mantener o no la medida de aseguramiento del actor, pero ya en fase de juicio, por lo que dichas apreciaciones se centran en las condiciones del hoy demandante, y la poca probabilidad de que su libertad afectara el proceso en juicio, pero en nada desvirtúan la procedencia inicial de la medida de restricción a la libertad. […] Bajo estas consideraciones, es posible afirmar que la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO impuesta a CARLOS AUGUSTO GARCÍA URIBE, respondía a los requisitos legales y exigencias propias del proceso penal, y en todo caso, aunque no haya sido declarado responsable penalmente, lo cierto es que para la etapa procesal en que se resolvió su situación jurídica, era procedente y legitima la imposición de medida de aseguramiento en su contra, y se trató de una afectación preventiva a su libertad, razonable y proporcional, en tanto que, […] se satisfacía el requisito objetivo y se contaba con al menos un indicio grave […]. […] 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta Tampoco podría considerarse per se, que existe un DAÑO ANTIJURÍDICO a partir de la revocatoria oficiosa de la libertad provisional, como quiera que el Ente Fiscal, si bien inicialmente otorgó el beneficio al procesado, al resolver sobre la calificación del sumario y al encontrar, a su parecer, mayores elementos de juicio que comprometían al procesado, profirió en su contra resolución de acusación, y estimó que el incumplimiento al requisito objetivo sobre el mínimo de la pena a imponer, hacía improcedente en el caso, el reconocimiento de la libertad provisional de GARCÍA URIBE, por lo que procedió a revocar la concesión del beneficio de libertad provisional [sic para toda la cita].

De lo expuesto se colige que los magistrados accionados determinaron que en el caso sub judice el daño padecido por el señor Carlos Augusto García Uribe, consistente en la privación de su libertad, no fue antijurídico, y, por ende, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 50001-33-33-005-2015-00034-01, porque se justificaba la medida de aseguramiento que se le impuso, pues de los elementos de convicción adosados al mencionado expediente contencioso- administrativo, se infería que aquel pudo cometer los delitos por los que fue investigado, tales como la denuncia del señor Gustavo Corso Castro, quien indicó que el 28 de noviembre de 1997 aquel, en su condición de secretario de salud de San José de Guaviare, declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios que este tenía en el cargo de asesor jurídico de dicho organismo y el mismo día contrató al señor Fernando Afanador Núñez, a quien, además, por solo tres días laborados le pagó $1.800.000, más los gastos correspondientes a pasajes aéreos de Bogotá a San José de Guaviare, cuando a él se le cancelaban $4.000.000 por concepto de honorarios que cubrían las labores desarrolladas durante un mes, lo que para la fiscalía implicó una afectación al patrimonio público y una alteración en los requisitos sobre contratación. Ahora bien, el argumento de los accionantes concerniente a que en la decisión objeto de censura se incurre en defecto fáctico, porque no se estudiaron las decisiones de 8 de noviembre de 2000, 17 de octubre de 2003 y 19 de septiembre de 2005, no corresponde a la realidad, pues se observa que con base en estas los magistrados accionados concluyeron que el señor García Uribe estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, toda vez que ello correspondió a que en la etapa procesal en la que se resolvió su situación jurídica, se contaba con al menos un indicio grave.

Además, pese a que el Tribunal Superior de Villavicencio revocó el auto que ordenó dicha medida, lo hizo con fundamento en que no era necesaria para asegurar la comparecencia del procesado al juicio, mas no porque se desvirtuaran los 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta hechos que la originaron y, en todo caso, la acción penal en su contra no finalizó en razón a que hubiera sido absuelto, sino por prescripción. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional38 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por último, se aclara que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño que padecieron, con ocasión de la 38 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta privación de la libertad del señor Carlos Augusto García Uribe, fue antijurídico, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado39 ha indicado que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión de los delitos por los que fue investigado (denuncia de un contratista de la entidad en la que laboraba), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

Por otra parte, en este asunto constitucional los demandantes alegan que los magistrados accionados no tuvieron en cuenta el precedente fijado en la sentencia «[…] SU 361 del 2021 de la Corte Constitucional, [según la cual] […], el juez de responsabilidad no podía interferir en la esfera del […] penal […]». Sobre el particular, se advierte que la sentencia que se aduce que constituye precedente, no fue aportada y tampoco pudo ser ubicada en la página de relatoría de la Corte Constitucional, lo que imposibilita efectuar su estudio, sin embargo, se observa que, contrario a lo afirmado por los actores, las autoridades accionadas en la sentencia objeto de discusión no invadieron las competencias del juez penal, puesto que su análisis se encaminó a establecer si la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Carlos Augusto García Uribe se ajustó a la ley, para definir si existió o no responsabilidad por parte de las autoridades allí demandadas, pues sostuvieron que «[…] no se edifica en contra del hoy demandante una censura desde el punto de vista penal, ni se considera por esta Sala que haya incurrido en [un] comportamiento punible, sino que, conforme a la valoración del Ente fiscal y con las mismas pruebas valoradas en su momento, es posible afirmar que la determinación a la que arribó el funcionario no resulta arbitraria, infundada ni ilegitima, pues 39 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 21 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta aparece, prima facie, soportada en pruebas que integran el diligenciamiento penal y que fueron aportadas también para este proceso administrativo».

En ese orden de ideas, se concluye que la decisión de revocar la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa 50001-33-33-005-2015-00034-01, para negarlas, no contraviene la jurisprudencia emitida sobre el particular, puesto que fue dictada en armonía con aquella. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase fundado el impedimento que le asiste al señor consejero de Estado William Hernández Gómez, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. 2°.

Confírmase la sentencia de 29 de septiembre de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Carlos Augusto García Uribe, Claudia Loaiza González, Ángela María García Aguirre y Daniel Alejandro, Carlos Julián y Andrés Felipe García Loaiza, por las razones expuestas en la motivación. 3º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese esta decisión a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 22 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04372-01 Carlos Augusto García Uribe y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta 5º.

Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedido Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS