REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02800-00 Demandante: ALFONSO PRIETO RODRÍGUEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PENSIÓN GRACIA. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO. ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. Síntesis del caso: el demandante obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión gracia por motivo de un fallo de tutela que posteriormente fue catalogado como un fraude global.
En la acción de tutela cuestiona la providencia que en segunda instancia resolvió la acción de lesividad que presentó la UGPP en contra del acto administrativo de reconocimiento de esa prestación. El actor invocó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, respecto de los cuales la Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional por cuanto se pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia y, además, se incumplió la carga argumentativa suficiente para su fundamentación. Por otra parte, se analiza de fondo la alegada configuración de los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala encontró que la providencia cuestionada fue proferida en ejercicio de la competencia legal otorgada a la autoridad accionada y que en ella no se desconoció el precedente, razón por la cual se niegan las pretensiones de la acción de tutela respecto de tales defectos. La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Prieto Rodríguez, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y del principio a la seguridad jurídica. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02800-00 Actor: Alfonso Prieto Rodríguez Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó demanda, en la modalidad de lesividad, para que se declare la nulidad de la Resolución RDP 026269 de 11 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia en favor del señor Alfonso Prieto Rodríguez. 2) Entre los antecedentes de esa demanda la Sala destaca los siguientes: i) El 16 de enero de 2001 el actor solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la prestación aludida y en respuesta a esa petición la autoridad expidió un acto administrativo en el que negó lo reclamado porque el señor Prieto Rodríguez no probó el tiempo de servicio mínimo para ello, decisión confirmada en reposición. ii) El 6 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué (Bolívar) dictó sentencia en un proceso de acción de tutela que presentó el señor Alfonso Prieto Rodríguez con otras 88 personas y ordenó por la vía constitucional el reconocimiento y pago de la pensión gracia a cada uno de los docentes demandantes. iii) Para efectos de cumplir la orden de tutela y previa solicitud de acatamiento por parte del actor, la UGPP profirió la mencionada Resolución RDP 026269 de 11 de junio de 2013 en la que reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia en favor del demandante. 3) La UGPP presentó demanda de lesividad que correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad que en sentencia de 13 de noviembre de 2018 declaró la nulidad del acto administrativo atacado porque el actor no acreditó el tiempo de servicios establecido en la Ley 114 de 1913 para acceder al 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02800-00 Actor: Alfonso Prieto Rodríguez Acción de tutela reconocimiento de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en el orden departamental, municipal o distrital. 4) La anterior decisión fue apelada por las partes y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 2 de diciembre de 20211 en la que revocó el numeral segundo del fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al demandante a reintegrar en favor de la UGPP las sumas percibidas por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida en la Resolución RDP 026269 de 11 de junio de 2013. 5) De otra parte, en las consideraciones de esa providencia se analizó, entre otras cosas, el marco normativo y jurisprudencial aplicable en controversias en que se reclama el reconocimiento de la pensión gracia, el principio de la buena fe y el fraude global, para concluir que los únicos tiempos de servicio computables para efectos de determinar si había lugar a reconocer la erogación, fueron aquellos que el actor prestó en el departamento de Boyacá y que los demás correspondieron a vinculaciones del orden nacional, por lo cual no podían tenerse en cuenta, de conformidad con la sentencia de unificación de 29 de agosto de 1997, proferida por esta Corporación. 6) En punto al restablecimiento del derecho reclamado por la UGPP, consistente en el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión gracia, la autoridad accionada resaltó que, en primer lugar, CAJANAL decidió que el actor no tuvo derecho al reconocimiento reclamado; que a pesar de ello y de manera intencional, el demandante junto con otros 88 docentes radicó una tutela en los Juzgado Civiles del Circuito Judicial de Magangué, es decir, en un distrito diferente al de su domicilio y último lugar de trabajo. 7) Luego de resaltar que el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué fue condenado penal y disciplinariamente por otorgar prestaciones sin el lleno de requisitos legales en el caso del actor y el resto de docentes que presentaron el proceso de acción de tutela de manera conjunta, afirmó que las circunstancias en que se concedió la mencionada pensión configuraron un “fraude 1 El fallo fue notificado el 18 de febrero de 2022. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02800-00 Actor: Alfonso Prieto Rodríguez Acción de tutela global” que puso en entredicho la buena fe del demandante en los términos de la sentencia T-218 de 2012 proferida por la Corte Constitucional. 8) Por lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que el actor no cumplió los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia y además actuó de mala fe, lo cual la facultó para revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y ordenar la devolución de las sumas canceladas por concepto de reconocimiento pensional, para ello, señaló que la UGPP debía suscribir un acuerdo de reembolso con el demandante en condiciones que no amenacen sus garantías fundamentales, especialmente, por tratarse de una persona de más de 70 años de edad. 2.
Los fundamentos de la vulneración La apoderada del actor señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad con ocasión de la providencia de 2 de diciembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto procedimental absoluto indicó que la acción de lesividad no era el medio idóneo para realizar un juicio de responsabilidad a la conducta del demandante y exponer reproches sobre su mala fe porque para ello pudo remitir copias a la autoridad penal competente.
Para el demandante la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico porque hizo una valoración arbitraria de las pruebas para concluir que el señor Alfonso Prieto obró con mala fe en orden a obtener el pago de un beneficio pensional. Agregó que la sentencia cuestionada conllevó un defecto sustantivo por la indebida interpretación que hizo la autoridad sobre el principio constitucional de la buena fe con lo cual desconoció el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
Alegó que la providencia incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que de manera reiterada se 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02800-00 Actor: Alfonso Prieto Rodríguez Acción de tutela señaló que no hay lugar a ordenar la restitución de sumas pagadas que fueron percibidas de buena fe. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se AMPARE los derechos Fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, y presunción de buena fe, por los vicios y defectos (procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente) encontrados en la sentencia del 02 de diciembre de 2021, emitida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO el numeral primero de la sentencia del 02 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, dentro del radicado 15001 23 33 000 2014 00306 01 (1148–2019). TERCERA: Ordenar al Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda Subsección A que, profiera una nueva sentencia en el (sic) que se niegue el restablecimiento del derecho a la entidad, esto es, la devolución de los valores percibidos por el accionado con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida, al no desvirtuarse la presunción de buena fe.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación de primer grado Con auto de 25 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado como autoridad judicial demandada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la sentencia afirmó que la providencia cuestionada se fundamentó en el precedente jurisprudencial pacífico y continuo que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional profirieron para resolver casos como el del demandante. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02800-00 Actor: Alfonso Prieto Rodríguez Acción de tutela El análisis probatorio que pretende realizar el actor es irregular pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya cursó sus dos instancias ordinarias y es claro que con la acción de tutela se pretende reabrir el debate jurídico y generar una tercera instancia. La demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2021 procedía otro mecanismo de defensa judicial como el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA y que no fue instaurado por el demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02800-00 Actor: Alfonso Prieto Rodríguez Acción de tutela 2.
Caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad del actor presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial.
Advierte la Sala que en este caso la acción de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional respecto de los cargos de defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, en tanto contienen una carga argumentativa que expuso los yerros en que pudo incurrir la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada y la presunta vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por el contrario, frente a los defectos sustantivo y fáctico la Sala no encontró satisfecho el mencionado requisito en la medida en que los planteamientos en que se sustentaron están relacionados con las razones de disenso expuestas por el actor y debatidas en el curso del proceso ordinario por parte del juez natural de la causa, relacionadas con la mala fe en que incurrió para acceder al reconocimiento del derecho prestacional, como se expondrá a continuación. 2.1 De la falta de relevancia constitucional respecto de los alegados defectos sustantivo y fáctico. 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos: i) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial y ii) que la parte actora cumpla con la carga mínima que le asiste para alegar la configuración de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02800-00 Actor: Alfonso Prieto Rodríguez Acción de tutela 2) En el presente caso el señor Alfonso Prieto Rodríguez reclamó la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación legal que hizo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el principio constitucional de la buena fe y la inaplicación del artículo 164 del CPACA. 3) Asimismo, para el demandante la autoridad incurrió en un defecto fáctico porque hizo una valoración arbitraria de las pruebas para concluir que él obró de mala fe, sin que en el escrito de tutela se señalara de manera precisa qué medios de prueba fueron indebidamente analizados ni su incidencia en la decisión. 4) En relación con tales cargos, para la Sala es clara la falta de relevancia constitucional, pues, respecto del defecto sustantivo, los reparos elevados por el actor ya fueron parte de aquellos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 13 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 5) En efecto, sobre el análisis de la conducta del demandante se solicitó en el recurso contra el fallo de primera instancia del proceso ordinario de lesividad lo siguiente: “Debe aplicar en el caso en referencia en el evento de que no revoque la providencia (sic) le solicito a su Señoría se sirva, mantener la decisión de que no habrá lugar al reintegro de las mesadas pensionales pagadas en cuanto a que el DEMANDADO actuó de buena fe al haberse determinado que el reconocimiento de la PENSIÓN DE GRACIA se hizo por tutela, la que no fue declarada fraudulenta teniendo plenos efectos.”. 6) Esa solicitud en concreto fue materia de estudio por parte de la autoridad judicial accionada quien en la sentencia de 2 de diciembre de 2021 analizó la conducta del señor Alfonso Prieto y concluyó que el hecho de presentar una acción de tutela conjunta con otros 88 docentes en un distrito judicial diferente al de su domicilio y último lugar de trabajo, sin que exista una justificación válida para esa conducta, configuró un fraude global constitutivo de mala fe. 7) Lo anterior sumado a que, por motivo del fallo de tutela en que se accedió al reconocimiento de la pensión gracia para el actor, se suscitaron una serie de decisiones judiciales entre las que se destacó aquella de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que condenó al señor Arnedys Payares Pérez como 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02800-00 Actor: Alfonso Prieto Rodríguez Acción de tutela autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión por proferir la mencionada providencia, como Juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué. 8) Fue justamente a partir de ese análisis que la autoridad accionada coligió que resultaba improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del CPACA y que debían devolverse las sumas canceladas al demandante por concepto de reconocimiento pensional, a través de un acuerdo de reembolso en el que se garantizaran sus derechos constitucionales fundamentales. 9) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, enmarcada en la presunta configuración del defecto sustantivo, fue resuelta a plenitud por la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuando desató la controversia de la acción de lesividad que presentó la UGPP en contra del aquí demandante. 10) De otra parte, frente al defecto fáctico basta con señalar que el actor reclamó que la autoridad accionada no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, lo cierto es que no expuso las razones por las cuales consideró que se presentó tal defecto, esto es, a través de la identificación precisa de las pruebas presuntamente desconocidas por la autoridad demandada o por lo menos una mínima argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos. 11) En conclusión, lo expuesto permite concluir sin mayores dilaciones que, en lo concerniente a los defectos sustantivo y fáctico, la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un recurso con el que buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada, a pesar de que tales desacuerdos coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos y decididos en sede ordinaria y resultaron insuficientes para sustentar la alegada vulneración de derechos constitucionales fundamentales, por lo que frente a tales reparos se declarará la falta de relevancia constitucional del asunto.
Por otra parte, como se anunció en precedencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda respecto de los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial pues si bien considera que en cuanto a dichos cargos se 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02800-00 Actor: Alfonso Prieto Rodríguez Acción de tutela cumplieron los requisitos de procedibilidad lo cierto es que no se configuraron los defectos aludidos, por las razones que pasan a exponerse: 2.2 Análisis del defecto procedimental absoluto. a) La parte demandante alegó que se presentó un defecto procedimental absoluto en la providencia atacada con fundamento en que en ella se hizo un juicio de responsabilidad de la conducta del demandante y se expusieron reproches sobre su mala fe a pesar de que la acción de lesividad no es el mecanismo judicial idóneo para ello. b) A juicio de la Sala, no se configuró el defecto procedimental absoluto, pues, según pasa a exponerse, la providencia de 2 de diciembre de 2021 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue proferida al amparo de las normas aplicables que le atribuyeron la competencia para tramitar la acción de lesividad que presentó la UGPP en contra del señor Alfonso Prieto Rodríguez. c) En la demanda que dio origen a la providencia judicial atacada, la UGPP acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 026269 de 11 de junio de 2013 en la que reconoció la pensión al señor Alfonso Prieto Rodríguez y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la devolución o reintegro de los dineros pagados al actor por concepto de esa erogación prestacional. d) En atención a las particularidades de este caso es importante recordar que en tratándose de las pretensiones de lesividad, tal acción equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades2: “La jurisprudencia de la Corporación3 ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al 2 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de diciembre de 2019, expediente no. 11001232400020190035400, CP Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente no. 25000232400020110018201, CP Lucy Jeannette Bermúdez. 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02800-00 Actor: Alfonso Prieto Rodríguez Acción de tutela proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.
En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad.”. e) De acuerdo con lo anterior es evidente la competencia con que contó el Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia, y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer y tramitar la demanda que presentó la UGPP en contra del aquí demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 156 157 del CPACA. f) Respecto del reproche puntual del actor, según el cual en la sentencia cuestionada no era posible hacer un juicio sobre la conducta del señor Alfonso Prieto Rodríguez para efectos de determinar si podía enmarcarse como un comportamiento de buena o mala fe, basta con señalar que, contrario a lo afirmado por el demandante, existe un deber legal en cabeza del operador judicial en orden a establecer si una determinada pretensión dirigida a controvertir el contenido de actos administrativos que reconocen o nieguen prestaciones periódicas está relacionada con la recuperación de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. g) En efecto, el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA dispone lo siguiente: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. 1. En cualquier tiempo, cuando: ( ) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ( ).”. h) Así entonces, el análisis sobre el principio de buena fe, a partir del cual el ciudadano puede confiar en la administración y a su vez esta puede confiar en aquel, no puede escapar a las prerrogativas con las que cuenta el juez administrativo para decidir sobre las controversias que le son planteadas, en especial de aquellas relacionadas con el pago de prestaciones periódicas, ante la posibilidad de que su desconocimiento pueda conllevar una afectación del erario y del régimen 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02800-00 Actor: Alfonso Prieto Rodríguez Acción de tutela prestacional. i) Por motivo de las razones expuestas se negará la configuración del defecto procedimental absoluto alegado. 2.3 Del alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial i) La parte demandante alegó que con la providencia judicial atacada la demandada desconoció el precedente reiterado de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que se consideró que no hay lugar a ordenar la restitución de sumas pagadas que fueron percibidas de buena fe. ii) Para sustentar tal planteamiento el demandante citó el contenido de 8 sentencias proferidas por esas salas de decisión durante el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2017 y el 22 de julio de 20214 en las que se discutió la aplicación del principio de buena fe y su presunción para casos de docentes a quienes les fue reconocido el derecho prestacional a obtener la pensión gracia sin cumplir con los requisitos legales para ello. iii) Para efectos de resolver este cargo, la Sala considera pertinente advertir que en la Sección Segunda de esta Corporación no existe una posición unificada para resolver aquellos litigios en los que, como en el caso del actor, se obtuvo el reconocimiento y pago de una erogación prestacional a partir de un fallo que resolvió de manera conjunta la situación de un grupo de docentes y que fue catalogado como fraudulento. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de marzo de 2017, radicación interna 2036-15.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de febrero de 2018, radicación 52001-23-33-000-2012-00067-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de septiembre de 2018, radicación interna 4792-17. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de abril de 2018, radicación interna 3479-17.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicación interna 0644-18. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, radicación interna 1126-18. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de julio de 2021, radicación interna 3826-19.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2021, radicación interna 3220-19. 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02800-00 Actor: Alfonso Prieto Rodríguez Acción de tutela iv) Así entonces, la autoridad accionada no ha definido un precedente vinculante de estricto apego en el que estableciera una regla jurisprudencial sobre el fraude global y su incidencia sobre la valoración del principio de buena fe que asiste a los sujetos procesales. v) Es por lo anterior que cada decisión adoptada sobre la materia se sustenta, fundamentalmente, en los medios de prueba aportados por las partes y que permitan dilucidar el acatamiento de los requisitos jurisprudenciales para acceder al pago de la pensión gracia y definir la buena fe de los demandantes al momento de acreditar su estatus pensional. vi) Por citar un ejemplo, en decisión de 1 de septiembre de 20145, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia una acción de lesividad que presentó la UGPP en contra de una de las docentes beneficiadas por el mismo fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ciénaga. vii) En esa oportunidad, la autoridad judicial evidenció que se presentó un fraude global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia en ausencia del acatamiento de los requisitos legales para obtener el derecho a la erogación conforme con las normas que lo consagran y señaló que la presentación de una acción de tutela en un distrito judicial distinto al de domicilio y último lugar de trabajo de la actora y la negativa de la autoridad administrativa tendiente a obtener ese reconocimiento prestacional, tal cual como en el caso del señor Alfonso Prieto Rodríguez, constituye una actuación de mala fe. viii) En consecuencia, ordenó la devolución de los dineros percibidos por concepto de la pensión gracia reconocida indebidamente, a través de un acuerdo de reembolso que no amenazara las garantías fundamentales de la parte actora. ix) Por lo anterior, para la Sala es claro que cada una de las Salas que profirieron las sentencias invocadas como desconocidas desarrollaron sus criterios independientes fijados en el análisis fáctico, jurídico y de conformidad con las pruebas obrantes en cada uno de los expedientes y cuyos resultados fueron 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1º de septiembre de 2018, radicación interna 3130-13. 14 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02800-00 Actor: Alfonso Prieto Rodríguez Acción de tutela opuestos al caso concreto del actor, sin que tal condición pueda ser invocada como un desconocimiento del precedente, pues cada juez y, para el presente asunto, cada Sala de Decisión, amparada en el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto que le fue planteado en los términos que consideraron pertinentes. x) En efecto, la autonomía e independencia constitucional de los jueces son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. xi) Así entonces, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente y clara aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. xi) En esa medida, no es posible afirmar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció los derechos fundamentales del actor, en tanto la decisión atacada se adoptó con fundamento en la interpretación que la autoridad consideró adecuada respecto de los medios con que el señor Alfonso Prieto Rodríguez accedió al reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cual llevó a esa Sala a ordenar la devolución de las sumas percibidas por concepto de tal erogación que no fueron percibidas de buena fe, pues, se reitera, no existe en la materia un criterio unificado, pacífico y vinculante, de modo que la decisión de ordenar dicho reembolso se considera razonable. xii) En consecuencia, no se configuró el desconocimiento del precedente invocado por lo que también se negará este defecto.
En síntesis, se declarará la improcedencia respecto de los defectos fáctico y sustantivo y se negará en relación con los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02800-00 Actor: Alfonso Prieto Rodríguez Acción de tutela F A L L A 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Prieto Rodríguez, en lo relacionado con el invocado defecto procedimental absoluto y el defecto por desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela en lo atinente a los alegados defectos sustantivo y fáctico. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara Voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.