CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 19 de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00493-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería. Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia -secuestre-.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 2 de septiembre de 20221, el señor F.J.C.L.2 presentó queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra de la señora A.J.O., por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en su calidad de secuestre, dentro del proceso de sucesión intestada con núm. de radicado 2019-00344-00, que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba). 2.
El 5 de septiembre de 20223, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el asunto, por competencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Mediante auto del 31 de octubre de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por 1 Expediente digital Samai, documento 008ED_EXPEDIENTE_09OneDrive_1_2210202 2 Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se anonimizará las partes involucradas y datos de dicho expediente. 3 Ibidem 4 Ibidem Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
Esta remisión se formalizó mediante oficio núm. 92-2022-4696 DCJA-MMS del 17 de febrero de 20235. 3. El 24 de junio de 20246, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá promovió conflicto negativo de competencias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre dicha autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 4.
El 14 de noviembre de 20247, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó tener competencia para resolver el conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera de Instrucción de Bogotá, en virtud de la facultad conferida por el artículo 139 del Código General del Proceso.
En consecuencia, al resolver el conflicto indicó:
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído 5. El 20 de junio de 20258, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió la diligencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por falta de competencia territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1952 de 2019. 6.
El 13 de agosto de 20259, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de la señora A.J.O., en calidad de auxiliar de la justicia – secuestre. 7. El 1 de septiembre de 202510, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró su falta de competencia para adelantar la acción disciplinaria contra la auxiliar de la justicia A.J.O., en calidad de secuestre, y consideró que la autoridad competente para continuar con la investigación disciplinaria era la Procuraduría Provincial de Instrucción Montería. 8.
El 23 de septiembre de 202511, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería reiteró la posición de la Procuraduría General de la Nación sobre la falta de competencia para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la 5 Expediente digital Samai, documento 008ED_EXPEDIENTE_09OneDrive_1_2210202 6 Ibidem 7 Ibidem 8 Ibidem 9 Ibidem 10 Expediente digital Samai, documento 006ED_EXPEDIENTE_07010RechazaCompeten 11 Expediente digital Samai, documento 008ED_EXPEDIENTE_09OneDrive_1_2210202 Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 justicia, y, en consecuencia, remitió la investigación disciplinaria, por competencia, a las comisiones seccionales de disciplina judicial (reparto). 9.
El 17 de octubre de 202512, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dicha Comisión y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 455 del 22 de octubre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, (del 24 al 30 de octubre de 2025), para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto13.
Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto14 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; a la Procuraduría General de la Nación; a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, al señor F.J.C.L., en calidad de quejoso y a la señora A.J.O., en calidad de investigada.
En informe secretarial del 31 de octubre de 202515 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Frente a la señora A.J.O., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), la Secretaría de la Sala informó16 que se le comunicó el presente conflicto de competencias, ya que según el expediente disciplinario fue notificada del auto de apertura de investigación disciplinaria, mediante oficio CSDJC 6124-25 del 13 de agosto de 2025, lo que indica que la actuación disciplinaria en curso no tiene reserva, en virtud de lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201917. 12 Expediente digital Samai, documento 007ED_EXPEDIENTE_087555RemisionDesata 13Expediente digital Samai, documento 009POREDICTO_EDICTO_02Edicto 14Expediente digital Samai, documento 003ED_EXPEDIENTE_04Informedecomunicac 15Expediente digital Samai, documento 012ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00493 16 Expediente digital Samai, documento Expediente digital Samai, documento 003ED_EXPEDIENTE_04Informedecomunicac 17 Artículo 115: Reserva de la actuación disciplinaria.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 Al examinar la totalidad de los documentos que componen el expediente, el despacho ponente constató que la actuación disciplinaria se encuentra en la etapa de instrucción, y que la señora A.J.O. está debidamente vinculada como investigada en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Esta autoridad no presentó consideraciones; sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen del auto del 1 de septiembre de 2025. En dicho pronunciamiento se señala que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 los auxiliares de la justicia fueron incorporados al régimen disciplinario aplicable a los particulares, y que dicha norma establece que la competencia para conocer de las acciones disciplinarias contra particulares recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías. 2.
Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería. Esta autoridad no presentó consideraciones; sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen del auto del 23 de septiembre de 2025. Frente a ello, indicó que la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial, al considerar que estos funcionarios tienen una categorización especial conforme a la Ley 1952 de 2019 que los distingue de los particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria.
Asimismo, sostuvo que, dada la naturaleza de los cargos de los auxiliares de la justicia y el carácter colaborativo de su servicio en el ejercicio de la función judicial, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 confirió competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigarlos y sancionarlos disciplinariamente.
Añadió que dicha disposición no fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, por tratarse de una norma autónoma respecto de la Ley 734 de 2002. sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto, esto es la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la señora A.J.O., en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre); y iii) ambas negaron la competencia, sucesivamente, para continuar con la actuación correspondiente.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también está inmersa en el conflicto una Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 autoridad de carácter administrativo18, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos19. De manera adicional, con el fin de ratificar la competencia para resolver de fondo el presente asunto, la Sala expondrá las siguientes consideraciones en relación con la improcedencia de aplicar la regla de competencia del inciso 5º con el artículo 139 del Código General del Proceso, en el caso examinado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – en adelante CNDJ- en el auto del 14 de noviembre de 2024.
En efecto, es importante mencionar que las reglas del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso no le son aplicables a la situación objeto de análisis [conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación], por las razones que a continuación, se explican: (i) Una de las autoridades en conflicto, en este caso, es la Procuraduría General de la Nación, no opera como una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
En efecto, en virtud de la sentencia C-030 de 2023, las actuaciones 18 Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 19 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala].
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 disciplinarias de esta autoridad, así como sus decisiones son eminentemente administrativas20. En este sentido, se debe tener en cuenta que el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones.
Al respecto, la norma correspondiente reza lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se subraya].
Como se observa, el inciso quinto de esta norma está dirigido a establecer la autoridad competente para dirimir los conflictos entre dos autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales o entre un juez y una autoridad administrativa, cuya competencia radica en el superior de la autoridad judicial desplazada. De hecho, al revisar la finalidad del artículo 139 CGP, debe tenerse en cuenta que este forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] 20 Como la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional», de los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones administrativas.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»21.
En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del Libro Segundo, Sección II, Título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (Capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos al proceso judicial.
De lo que se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es el de dirimir conflictos de naturaleza claramente judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales. Es menester entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende a su vez, que éste no aplica en el conflicto de competencias de la referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) la Procuraduría no es ya, una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas, y b) no existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, toda vez que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede desplazar ni sustituir a ninguna autoridad judicial.
Estas consideraciones permiten concluir que la norma del artículo 139 del CGP no aplica a las circunstancias frente a las cuales se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que ahora fueron puestas en conocimiento de la Sala. (ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad se rige por la Ley 1952 de 2019-CGD-, modificada por la Ley 2094 de 2021, es pertinente citar la regla especial de competencia prevista para los procesos disciplinarios en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, citado con anterioridad.
Esta norma debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la facultad para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al conocido principio de que la ley especial prevalece sobre la general (artículo 5, numeral 1°, de la Ley 57 de 1887, y artículo 3 de la Ley 153 de 1887).
Sin embargo, tal y como se mencionó de manera previa, esta regla no es aplicable al caso concreto porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería carecen de un superior común inmediato. 21 Artículo 1º de la Ley 1564 de 2012. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 En definitiva, observa la Sala que en el caso objeto de estudio no es procedente aplicar las reglas del artículo 139 del CGP (relacionado exclusivamente con dos autoridades que ejercen funciones judiciales); ni el artículo 99 del CGD (norma especial que implica que las dos autoridades en conflicto tenga un superior jerárquico), circunstancia que impide concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sea la autoridad habilitada para solucionar esta clase de disputas competenciales, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna que le otorgue tal atribución a dicha corporación. Por todo lo anterior, la Sala ratifica que la competencia para dirimir conflictos de competencia como el que se analiza es de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en atención a sus funciones legales de resolver conflictos de competencias administrativas y conforme lo establecido por la doctrina de la Sala, avalada y respaldada por la Corte Constitucional22.
En este orden de ideas, la Sala destaca que el auto de 14 de noviembre de 2025 adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con este asunto no soslaya o desplaza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el conflicto de competencias administrativas, en consideración a que: i) la competencia de la Procuraduría General de la Nación es de naturaleza administrativa; ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la facultad legal ni reglamentaria23 para dirimir conflictos de competencia entre una autoridad jurisdiccional y una administrativa; y iii) no obstante la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió, mediante auto del 20 de junio de 2025, el asunto por factor territorial a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y esta, a su vez, reiteró su falta de competencia para conocer del conflicto, según auto del 1 de 22 Teniendo en cuenta que mediante la Sentencia C – 030 de 2023 se declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la PGN y éstas volvieron a ser de naturaleza administrativa, la Corte Constitucional expidió una serie de Autos de Sala Plena (por ejemplo el Auto A- 1388 de 12 de julio de 2023) en los que se declaró no competente para conocer estos conflictos toda vez que no se constituían en conflictos entre jurisdicciones y ordenó remitirlos a la Sala de Consulta y Servicio Civil por considerarla competente para conocer y decidir estos asuntos 23 Acuerdo núm. 003 de 2021 que regula el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:
ARTÍCULO
2. DE LAS FUNCIONES DE LA SALA EN PLENO. Corresponde a la Sala en Pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desarrollar las siguientes funciones: […] j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. [Subraya la Sala de Consulta] Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 septiembre de 2025; por lo tanto, el conflicto aún persiste y debe resolverse de fondo. 2.
Suspensión de términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva24. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar con la investigación disciplinaria contra la señora A.J.O., con ocasión de las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido en su calidad de secuestre dentro del proceso de sucesión intestada con núm. de radicado 2019-00344-00, que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba).
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería negó ser competente y señaló que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, le otorga competencia para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esto no aplica a los auxiliares de justicia, los cuales ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial. 24 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario será investigado y juzgado por la Procuraduría General de la Nación. Por lo que reiteró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable.
Reiteración. vi) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración25 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201226, que señala: Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Subrayas de la Sala]. 25 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2024-00509-00. 26 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 La Corte Constitucional27 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».
De igual manera, la Sala ha precisado28 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2. Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración29 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 27 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 28Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). 29Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración30 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].
Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].31 [Subrayas y resaltado de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala 30Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-524-00(C), entre otras. 31Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»32.
Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202333. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.4.
Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración34 A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución 32Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 33Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-00509-00. 34Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].
Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resaltado de la Sala].
Igualmente, con la Ley 1952 de 201935, modificada por la Ley 2094 de 202136, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.
Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. 35«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 36«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [Resaltado de la Sala].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resaltado de la Sala].
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º37 y el artículo 23938 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.
Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional39, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas40, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional41. 37ARTÍCULO 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resaltado de la Sala]. 38ARTÍCULO 239.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resaltado de la Sala]. 39 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 40 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 41 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 5.5. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración42 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.5.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1.º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 42 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 5.5.2. Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: i) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario43, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 6.
El caso concreto En los eventos en los que se discute la competencia que involucra a una autoridad con funciones administrativas y a otra con funciones judiciales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado está facultada para dirimir dichos conflictos. En este sentido, se destaca que, de conformidad con lo analizado, una de las autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación, es una autoridad administrativa que ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ejerce funciones jurisdiccionales. Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, es la autoridad competente para continuar con la investigación disciplinaria contra la señora A.J.O., con ocasión de las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido en su calidad de secuestre dentro del proceso de sucesión intestada con núm. de radicado 2019- 00344-00, que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba), en razón de lo siguiente: 43 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 es a partir del 29 de marzo de 2021.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 La queja en contra de la señora A.J.O., auxiliar de la justicia (secuestre), se presentó el día 2 de septiembre de 2022.
Como consecuencia de ello, y luego de discutir la competencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba profirió auto de apertura de investigación disciplinaria con fecha 13 de agosto de 2025, pese a que, posteriormente, también declaró su falta de competencia (1 de septiembre de 2025). Por lo tanto, de conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que inicien o estén por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo dispuesto, inicialmente, por el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, por los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
Entonces, como en el presente caso el proceso disciplinario inició después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer y adelantar el mismo radica en la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, para continuar con la investigación disciplinaria contra la señora A.J.O., con ocasión de las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido en su calidad de secuestre, dentro del proceso de sucesión intestada con núm. de radicado 2019-00344-00, que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba).
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; a la Procuraduría General de la Nación; a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, al señor F.J.C.L., en calidad de quejoso, y a la señora A.J.O., en calidad de investigada.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00493-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.