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20001333300220220015102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-30

Radicación interna: 5494-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sandra Herrera Berdugo·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-33-33-002-2022-00151-02 (5494-2024) Demandante: Sandra Herrera Berdugo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial, Decreto 382 de 2013 Resuelve impedimento La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1. Sandra Herrera Berdugo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación y la segunda instancia del proceso que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar bajo radicado 20001-33-33-002-2022-00151-01, asunto frente al cual los magistrados del tribunal se manifestaron impedidos para conocerlo, por lo que el 12 de septiembre de 2023 se ordenó la remisión del proceso a esta Corporación y en consecuencia, el 27 de octubre de idéntica anualidad se profirió por este despacho proveído mediante el cual se declaró fundado el impedimento conjunto1. 2.

El auto mediante el cual se resolvieron los impedimentos se notificó el 4 de diciembre de 20232, y con posterioridad, el 24 de enero de 20243 se devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que diera cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva «DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» [destacado del texto original]. 3.

El 24 de enero de 2024 el tribunal recibió el expediente y el 7 de febrero de ese año pasó al despacho «005» del magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho4, quien profirió el 9 de julio de 2024 auto en el cual dispuso5: 1 Visible a índice 4 de Samai del proceso bajo radicado 20001-33-33-002-2022-00151-01. 2 Visible a índice 7 ibidem. 3 Visible a índice 29 de Samai tribunales. 4 Visible a índice 33 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 34 de Samai tribunales. 2 Radicación: 20001-33-33-002-2022-00151-02 (5494-2024) Demandante: Sandra Herrera Berdugo «En el asunto bajo examen, informa la Secretaría de la Corporación que mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2023, el H. Consejo de Estado aceptó el impedimento para conocer de este proceso a los Magistrados de la Corporación. […] Ahora bien, atendiendo que recientemente fue creado el despacho de magistrado 06 en esta Corporación, el cual no ha manifestado respecto a este asunto su impedimento, es menester remitir el proceso a su despacho por celeridad y economía procesal, previo a que se disponga la remisión del expediente al Honorable Consejo de Estado para lo de su cargo». 4.

En razón de lo anterior, la magistrada Carmen Dalis Argote Solano en manifestación del 12 de septiembre de 20246 se declaró impedida para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que le asiste un interés indirecto, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de la bonificación judicial como factor salarial, para tal efecto señaló lo siguiente: «[…] como lo pretendido por la parte actora es el carácter salarial de lo devengado a título de bonificación judicial, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, sin mayor esfuerzo permite concluir que la suscrita se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, en consonancia con la manifestación realizada por los demás miembros de este Corporación, ya que en consideración a mi calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, tendría un interés en el planteamiento y resultado de la presente controversia, atendiendo a que el tema objeto de discusión en este proceso, versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; discusión que, además, guarda relación con otros emolumentos devengados por los magistrados como son la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, respecto de las cuales se predica igual carácter salarial.

En este orden de ideas, al existir pronunciamiento de todos los Magistrados de este Tribunal respecto del impedimento, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, remítase el proceso al Honorable Consejo de Estado, para que decida lo pertinente». 2. Consideraciones 2.1 Competencia 5.

Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por la magistrada Carmen Dalis Argote Solano, integrante del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del 6 Visible a índice 4 de Samai tribunales. 3 Radicación: 20001-33-33-002-2022-00151-02 (5494-2024) Demandante: Sandra Herrera Berdugo artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones 6. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales8. 7.

En ese orden, en el capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

La causal invocada 8. La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (se destaca). 9. En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».

Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este9. 10. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial10. 7 En adelante CPACA. 8 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 4 Radicación: 20001-33-33-002-2022-00151-02 (5494-2024) Demandante: Sandra Herrera Berdugo 11.

En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo11. 12.

En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.

Caso concreto 13. La magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar se declaró impedida para conocer del asunto de la referencia por cuanto considera que le asiste un interés, comoquiera que el litis versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial de la que son beneficiarios los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; además que el debate se relaciona con el carácter salarial de la prima de servicios y la bonificación por compensación. 14.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, nos hemos declarado impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos12: «i) Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aún cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. 11 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 12 Consejo de Estado. Auto del 5 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 5 Radicación: 20001-33-33-002-2022-00151-02 (5494-2024) Demandante: Sandra Herrera Berdugo ii) La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […]. iii) Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno» (destacado en el texto original). 15.

De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por la magistrada Carmen Dalis Argote Solano del Tribunal Administrativo del Cesar por las siguientes razones: 16.

De los argumentos presentados por la magistrada se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez-, o indirecto toda vez que no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes. 17.

Como se evidencia, se limitó a señalar que la bonificación judicial es percibida por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y que el proceso versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional que guarda relación con emolumentos como la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, respecto de la cual también se predica dicho carácter salarial. 18.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que la magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento. 6 Radicación: 20001-33-33-002-2022-00151-02 (5494-2024) Demandante: Sandra Herrera Berdugo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Carmen Dalis Argote Solano del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS