1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-03257-01 (4597-2023) Demandante: Iván Darío López Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Aclaración de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, que se dictó en el proceso de la referencia. Aunque estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, considero que, además, devenía necesario precisar que, 1 «ARTÍCULO 129.
FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 Radicado: 05001-23-33-000-2019-03257-01 (4597-2023) Demandante: Iván Darío López Giraldo si bien es cierto que el demandante podría encontrarse en una situación de vulnerabilidad por la enfermedad que padece, lo cierto es que este solo hecho no conllevaba a que estuviera relevado de probar los requisitos que le exigía la ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Ciertamente, ante la ausencia de solidez probatoria, no se podía resolver la duda a su favor sobre la existencia y estructuración de la enfermedad antes de la muerte de su progenitor (1 de marzo de 1994), en razón a que no se trataba de la interpretación del ordenamiento jurídico, sino del cumplimiento de las cargas probatorias impuestas por la ley, tales como el artículo 103 del CPACA, conforme con el cual «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias [ ]», o también del artículo 167 del Código General del Proceso, de cuyo tenor literal se extrae que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: Esta aclaración de voto fue firmada electrónicamente por quien lo suscribe en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PTH