Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2024 00637 00 (6925-2024) Demandantes: Sindicato de defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo (SINDHEP) Demandado: Defensoría del Pueblo Tema: Demanda de nulidad contra acto particular que no genera el restablecimiento automático del derecho Decisión: Reponer el auto del 20 de febrero de 2025 y, en su lugar, admitir la demanda.
El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de febrero de 2025. I.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA,1 se formuló demanda en la que se pretende la nulidad de la decisión oral proferida por el secretario general de la Defensoría del Pueblo, Dr. OSCAR JULIÁN VALENCIA LOAIZA, del 24 de mayo de 2023, mediante la cual se excluyó del proceso de negociación colectiva de empleados públicos de ese año a SINDHEP. 2.
En el auto impugnado el despacho sustanciador adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Lo anterior se sustentó en que la anulación del acto controvertido implicaría el restablecimiento automático del derecho en favor de SINDHEP, al permitírsele participar en la mesa de negociación o en un nuevo proceso convocado con tal propósito.
II. RECURSO DE REPOSICIÓN 4. La parte demandante interpuso recurso de reposición y sostuvo que la demanda no busca una indemnización ni reabrir la negociación colectiva de 2023 —concluida el 13 de junio de ese año—. Señaló que la única finalidad es la declaratoria de nulidad del acto que excluyó al sindicato, sin pretensión de efectos retroactivos ni reparación de perjuicios. 1 En adelante CPACA.
Radicado: 11001 03 25 000 2024 00637 00 (6925-2024) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Adicionalmente, arguye que no es procedente sostener que una eventual sentencia de nulidad facultaría al sindicato para intervenir en futuras negociaciones colectivas, toda vez que dicha participación está expresamente garantizada por la ley y no requiere orden judicial alguna.
Por consiguiente, estima que el medio de control idóneo es el de nulidad simple y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, como se concluyó en la providencia impugnada. 6. Finalmente, advirtió que la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca desnaturaliza la esencia de la demanda y expone a los recurrentes a un riesgo de caducidad procesal, dado que el término para interponer dicho medio de control expiró antes de su presentación, lo que constituye un obstáculo para acceder a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 7. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes términos: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 8.
Tal como señala la norma transcrita, uno de los presupuestos principales para que proceda la reposición es que no exista norma legal que establezca lo contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP2 prevé que deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto censurado. 9. De conformidad con los artículos citados, el presente recurso de reposición es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.
De otro lado, el auto cuestionado fue notificado electrónicamente el 27 de febrero de 20253 y el escrito de impugnación fue interpuesto el 3 de marzo del mismo año4, es decir, dentro del término establecido5. Caso concreto 10. El despacho deberá resolver si se debe reponer el auto proferido el 20 de febrero de 2025, por medio del cual se adecuó el presente asunto de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho, se declaró la falta de competencia para conocer del caso y se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA. 3 Samai-Índice 11. 4 Samai-Índice 12. 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Radicado: 11001 03 25 000 2024 00637 00 (6925-2024) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. En este sentido, se deberá determinar si en el presente caso, de accederse a las pretensiones de la demanda, se generaría un restablecimiento automático del derecho.
De comprobarse esta hipótesis, se confirmará el auto impugnado. En contraste, si se determina que no se presentaría el restablecimiento automático, se repondrá la decisión y se admitirá la demanda. 12. Para resolver el problema plantado es importante resaltar que conforme con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».
También es posible solicitar la nulidad de actos de contenido particular, siempre que se cumplan la siguiente condición: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. (…) 13. En este orden, procede la nulidad simple contra actos particulares cuando no se pretende el restablecimiento del derecho o este no se produce de manera automática con la eventual declaratoria de nulidad. 14.
Así las cosas, se repondrá la decisión de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que tramite el asunto mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque de los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de reposición se advierte que no se pretende un restablecimiento del derecho y este no se genera de manera automática. 15.
En efecto, la única pretensión que solicitó la parte accionante fue la nulidad del acto demandado, mediante el cual se le excluyó de un proceso de negociación que culminó en el año 2023. Como no se pretende la nulidad de acuerdo sindical que fue fruto del proceso de negociación del año 2023 y toda vez que no se genera un restablecimiento automático del derecho porque el proceso del que fue excluida la demandante finalizó, es evidente que la presente controversia puede tramitarse mediante el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA. 16.
En consecuencia, se repondrá el auto del 20 de febrero de 2025 y, en su lugar, se admitirá la demanda porque el escrito cumple con todos los requisitos legales para su admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 162 al 167 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. REPONER el auto del 20 de febrero de 2025 y, en su lugar, admitir la presente demanda de nulidad. Radicado: 11001 03 25 000 2024 00637 00 (6925-2024) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente a la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 199 del CPACA.
TERCERO. COMUNICAR esta providencia al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el último inciso del citado artículo 199.
CUARTO. CORRER traslado a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días, en atención a lo establecido en los artículos 172 y 201A del CPACA. Así mismo, ADVERTIR a la accionada para que, de conformidad con el parágrafo 1.º del artículo 175 del CPACA, allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, so pena de que el funcionario encargado del asunto incurra en falta disciplinaria gravísima.
QUINTO. NOTIFICAR por estado a la parte demandante.
SEXTO. INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso, tal como lo señala el artículo 171 numeral 5 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.