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81001333300420230000701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-30

Radicación interna: 0415-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Jose Muñoz Agudelo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 81001-33-33-004-2023-00007-01 (0415-2024) Demandante: Juan José Muñoz Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

Auto de única instancia Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca. I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Juan José Muñoz Agudelo presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que pretende la nulidad de la Resolución nro. 0856 del 6 de diciembre de 2022 mediante la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio activo.

Y a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir a partir de su desvinculación. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, que, mediante auto del 10 de agosto de 2023 ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Arauca al considerar que el juez competente se encuentra determinado por el lugar de la última unidad donde el señor Juan José Muñoz Agudelo prestó sus servicios dentro de la Policía Nacional, que en este caso fue el departamento de policía de Arauca, de conformidad con las consideraciones del acto administrativo atacado la Resolución nro. 0856 del 6 de diciembre de 2022 y los certificados allegados.

El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, el cual, en providencia del 20 de octubre de 2023 declaró su falta de competencia y planteo la existencia de un conflicto de competencia negativo al sostener que si bien en la hoja de vida del actor se precisó que su última unidad laboral fue en el departamento de Arauca; del material probatorio restante en expediente y la respuesta emitida por la entidad accionada al requerimiento realizado por dicho 1 Radicada el 28 de agosto de 2023.

Conflicto de competencia Radicación: 81001-33-33-004-2023-00007-01 (0415-2024) Demandante: Juan José Muñoz Agudelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia juez, se tiene que la última unidad en la cual laboró el demandante fue la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ubicada en la ciudad de Medellín - Antioquia, siendo competentes para conocer del asunto los juzgados administrativos de Medellín. Llegado el expediente a esta Corporación, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos, mediante proveído del 4 de marzo de 2024.

En dicha oportunidad, todos los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión le corresponde al magistrado ponente. Problema jurídico Así las cosas, el problema jurídico consiste en decidir ¿Cuál juzgado tiene la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda interpuesta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentada por el señor Juan José Muñoz Agudelo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional? Para resolver el problema jurídico, corresponde abordar los siguientes aspectos: i) regla de competencia por factor territorial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la normatividad, y ii) caso concreto i. Competencia por el factor territorial Dispone el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 20218, en su numeral 3 lo siguiente: «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un asunto de carácter laboral la competencia por el factor territorial recae en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Conflicto de competencia Radicación: 81001-33-33-004-2023-00007-01 (0415-2024) Demandante: Juan José Muñoz Agudelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De este modo, el último lugar de servicios corresponde a la unidad a la estaba adscrito el miembro de la fuerza pública. Así lo indicado está corporación en providencia del 23 de enero de 2017: La competencia territorial establecida en la norma es razonable, ya que conserva un principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar, es decir, el último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.

De lo anterior, se observa que no se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la competencia sino un elemento directo como es el lugar donde se prestó el servicio. El legislador consideró que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitirán que la administración de justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir contacto directo e inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral.

Los principios indicados no solo se predican del demandante sino del Estado cuando es la parte demandada, pues tiene derecho a defender sus intereses, lo cual se facilita cuando se tiene a su disposición los documentos que reposan en el lugar en donde el demandante prestó sus servicios, por ende, se trata de un asunto en el que está de por medio el debido proceso.

Significa lo anterior que allí donde el actor tiene los documentos, se debe entender como el lugar donde está adscrito, esto es, el lugar donde estaría prestando el servicio (…) 2(Negrita fuera de texto) ii. Caso concreto Advierte este Despacho, que no existe controversia sobre los siguientes aspectos: 1- El medio de control adecuado para exigir lo pretendido es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que ambos despachos judiciales tendrían competencia funcional para conocer del presente asunto en primera instancia, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA. 2- Con la demanda se debate un asunto de carácter laboral, pues lo peticionado, concierne al reintegro del actor por haber sido retirado del servicio activo como miembro del nivel ejecutivo adscrito a la Policía Nacional y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir a partir de la fecha de su desvinculación. 3- Ambas autoridades reconocen que la regla de competencia aplicable por el factor territorial es el «el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.» Con relación al último lugar donde prestó los servicios o debieron prestarse se tiene lo siguiente3: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de enero de 2017, expediente 66001 23 33 000 2014 00374 01 (4422-15), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 La norma tiene una conjunción disyuntiva que no excluye, “o” separa o alternativa entre varias.

Conflicto de competencia Radicación: 81001-33-33-004-2023-00007-01 (0415-2024) Demandante: Juan José Muñoz Agudelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La hoja de vida asociada al señor Juan José Muñoz Agudelo emitida por el grupo de talento humano de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se aprecia como último lugar de trabajo el siguiente: 4 Por su parte, en respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca a la Policía Nacional, respecto de la última unidad en la que laboró el accionante se consignó lo siguiente: «me permito comunicar a la honorable jueza que una vez se verifico el Sistema para la Administración del Talento Humano “SIATH” de la Policía Nacional, se observó que la última unidad en la cual laboro el señor subintendente Juan José Muñoz Agudelo, fue la Policía Metropolitana del Valle de Aburra ubicada en la ciudad de Medellín (Antioquia) mediante Orden Administrativa de Personal “OAP” No 1-042 del 01/03/2017 en la cual duro laborando 5 años, 5 meses, 21 días, posteriormente mediante “OAP” No 22-220 del 08/08/2022, el uniformado fue destinado a laborar al Departamento de Policía Arauca, donde no realizo su presentación ni hizo el enrolamiento de huella para estos casos, por esta razón se adjunta copia de la certificación que da cuenta de la resolución Nro. 0856 de fecha 06-12-2022, por la cual la Dirección General de la Policía Nacional causó el retiro del servicio activo del señor suboficial.»5 De lo anterior se concluye que, pese a que el demandante fue trasladado al Departamento de Policía de Arauca, no prestó sus servicios a dicho departamento, permaneciendo su vinculación o adscripción al Valle de Aburrá. Lo anterior es corroborado con la Resolución nro. 0856 del 6 de diciembre de 20226, en el cual el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en ejercicio de las facultades otorgadas frente al personal a su mando, por recomendación de la junta del evaluación y calificación, resolvió retirar del servicio activo al señor Juan José Muñoz Agudelo.

Así como del certificado suscrito por el tesorero general de la policía nacional en el que se hace constar, para el mes de noviembre del año 20227 fecha anterior al retiro del servicio8, el demandante se encontraba nominado en el distrito tres de policía centro oriental, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín. De cara a la norma que contiene la regla de competencia por el factor territorial aplicable en este caso, se advierte que esta radica en cabeza del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, atendiendo a que de acuerdo con los documentos aportados el traslado al Departamento de Policía de Arauca no se materializó, permaneciendo el demandante vinculado a la institución en el Valle de Aburra hasta su retiro, lugar ante quien además fue presentada la demanda. 4 SAMAI.

Radicado nro. 81001333300420230000700. Actuación “Expediente digital”. Índice 00005. 5 SAMAI. Radicado nro. 81001333300420230000700. Actuación “Recepción de Memorial”. Índice 00009. 6 SAMAI. Radicado nro. 81001333300420230000700. Actuación “Expediente digital”. Índice 00005. 7 Ibidem. 8 De certificado fechado el 26 de septiembre de 2023 emitido por la dirección de talento humano DEARA, se tiene que el demandante fue retirado del servicio el 9 de diciembre de 2020.

Conflicto de competencia Radicación: 81001-33-33-004-2023-00007-01 (0415-2024) Demandante: Juan José Muñoz Agudelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por todo lo anterior, se dispondrá su remisión a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Juan José Muñoz Agudelo, contra la nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín. Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.