CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) |Radicado |: 54001-23-33-000-2017-00015-01 | |No. Interno |: 1167-2018 | |Demandante |: José Jaime Álvarez Roldán | |Demandado |: Departamento de Norte de Santander y otros | |Medio de control|: Nulidad y Restablecimiento del derecho | |Tema |: Apelación auto – Falta de legitimación en la causa| | |por | | |pasiva- Ley 1437 de 2011 | Se desata el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el auto proferido en audiencia inicial el 31 de enero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Norte de Santander y del municipio de San José de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Jaime Álvarez Jordán, actuando a través de apoderado judicial, pretende la nulidad parcial de la Resolución 0174 de 25 de febrero de 2015 y la anulación de la Resolución 0239 de 11 de mayo del mismo año, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la parte demandante y se confirmó en todas sus partes la resolución primigenia, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida, incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año que adquirió su status pensional. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2018[1], declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San José de Cúcuta y del Departamento de Norte de Santander, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado por legitimación en la causa por activa se define la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la Identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho.
La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes; en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 se estableció que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serian reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre, el cual en todo caso debía ser elaborado por la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente; y finalmente el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó las Leyes 91 del 1989 y 962 de 2005, que en su artículo 3 estableció que las Secretarias de Educación de los entes territoriales tienen competencial para atender las solicitudes prestacionales que sean pagadas por el FONPREMAG.
(…)”. 2. Del recurso de apelación Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de la parte demandante y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpusieron recurso de apelación. A juicio del apoderado de la parte demandante, es improcedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades territoriales, porque: “(…) la presente demanda va encaminada a una demanda de prestaciones de una pensión por aportes, situación que si bien las entidades territoriales se vincularon al proceso como litisconsortes necesario sería prudente que se mantuvieran dentro del proceso, máxime cuando ellas generan una cuota parte a la pensión en el evento de que llegue a reconocer dicha prestación (…)”[2].
Asimismo, el apoderado judicial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se adhirió a los argumentos expuestos por el abogado de la parte accionante. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6) y 244 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes. 2.
Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si en el sub judice, el municipio de San José de Cúcuta y el Departamento de Norte de Santander están legitimados en la causa por pasiva para actuar como parte demandada en el proceso de la referencia. Para ello se harán las siguientes precisiones: (i) la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FONPREMAG; y (ii) caso concreto. 3.
La entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FONPREMAG.[3] El Consejo de Estado[4] ha señalado que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989.
Respecto al manejo de los recursos que integran el FONPREMAG, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 reguló que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello. En desarrollo de la mencionada ley, el Presidente de la República mediante los artículos 5 y 8[5] del Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No obstante, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FONPREMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre dicho fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.
En ese orden, al Fondo le está dada la función de aprobar el acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada por el docente, pero ello se realiza a través de la Secretaría de Educación del ente territorial respectivo donde se suscribe el acto administrativo en nombre de aquél; en virtud de los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y artículo 5 del Decreto 2831 de 2005. 4.
Caso concreto Frente a un caso similar, esta Corporación, a través de sentencia de 2 de octubre de 2019[6], indicó: “(…) En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en relación con esta proposición, se observa que tal como lo señaló el a quo, no es procedente la vinculación del Municipio de Villavicencio-Secretaría de Educación, toda vez que la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a las entidades territoriales.
Estas últimas, únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago de la prestación social. Así pues, la Sala considera que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales; porque las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en la secretarías de educación territoriales, radican únicamente en la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que conforme a lo expuesto en precedencia, la obligación de reconocimiento y pago de la prestación pensional de la parte demandante le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a las entidades territoriales; éstas últimas únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago de la prestación social.
Se recuerda, que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales, porque las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en la secretarías de educación territoriales, radican únicamente en la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de San José de Cúcuta y del Departamento de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 165 y 167 [2] Minuto 24:00 a 27:14 del CD [3] Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1048 de 2012. [5] “(…) Artículo 5º Recepción de solicitudes.
Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.
Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento (…)” [6] Sentencia de 2 de octubre de 2019. MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado. 50001-23-33-000-2014-00119-01 (3432-16)