Micelio
68001233100020000316501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2014-09-24

Radicación interna: 52325 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Blanca Maria Zuleta Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: responsabilidad del Estado por actos de terceros (masacre).

Atribución del daño por participación activa en los hechos – omisiones deliberadas. Prueba de la calidad de cónyuge. Perjuicios: Lucro cesante con acrecimiento. Síntesis del caso: un grupo armado perpetró una masacre sin ser advertidos ni enfrentados por las autoridades. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de mayo de 2014, dentro del expediente 52325 y por las 2 partes, en contra de la Sentencia proferida por ese mismo Tribunal el 11 de julio de 2013 dentro del expediente 49843.

Las 2 decisiones accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del CCA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia. Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 2 de 23 1.1.

Posición de la parte demandante 1. El 11 de agosto de 2000, Blanca María Zuleta y otros1 demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional2 para que se declarara (se trascribe): “11. Que la Nación colombiana; Ministerio de Defensa (Ejército Nacional-Policia Nacional): Ejército Nacional son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a BLANCA MARIA ZULETA, ANA MARIA ROJAS ZULETA, MARCIA SONIA ROJAS ZULETA, JOSE ISRAEL ROJAS ZULETA, ENRIQUE ROJAS ZULETA, MARIA LUISA DE LA OSSA MEJIA, Y ALVARO ENRIQUE ROJAS DE LA OSSA, con la violenta muerte de que fue víctima su hijo, hermano, compañero y padre, señor WILLIAM ROJAS ZULETA ocurrida el 28 de febrero de 1999, en la ciudad de Barrancabermeja. 1.2.

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana: Ministerio de Defensa ( Ejercito Nacional-Policia Nacional); a pagarle a las demandantes, BLANCA MARIA ZULETA, en su calidad de madre, ANA MARIA ROJAS ZULETA, MARCIA SONIA ROJAS ZULETA, JOSE ISRAEL ROJAS ZULETA, ENRIQUE ROJAS ZULETA, En su calidad de hermanos, MARIA LUISA DE LA OSSA MEJIA, en su calidad de compañera y ALVARO ENRIQUE ROJAS DE LA OSSA, en su calidad de hijo, por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo como madre, hermanos, compañera e hijo del occiso, WILLIAM ROJAS ZULETA con quienes tenía profundos lazos afectivos, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.

Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 28 de febrero de 1999, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de eta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la ejecutoria de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República." 2.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se reconocieran y pagaran los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Parentesco Monto Lucro cesante María Luisa de la Ossa Mejía Compañera permanente $182.106.489 Álvaro Enrique Rojas de la Ossa Hijo $61.150.796 Daño emergente María Luisa de la Ossa Mejía Compañera permanente $5.000.000 Daño Moral Blanca María Zuleta Madre 5000 gramos oro Ana María Rojas Zuleta Hermana 5000 gramos oro Marcia Sonia Rojas Zuleta Hermana 5000 gramos oro José Israel Rojas Zuleta Hermano 5000 gramos oro Enrique Rojas Zuleta Hermano 5000 gramos oro María Luisa de la Ossa Mejía Compañera 5000 gramos oro Álvaro Enrique Rojas de la Ossa Hijo 5000 gramos oro Perjuicios Sociales Comunidad de Barrancabermeja $540.000.000 3.

El 15 de agosto de 2000, Janeth Paola Galvis Villareal, en nombre propio y en representación de su menor hijo Leonardo Andrés Guzmán 1 Blanca María Zuleta, Ana María Rojas Zuleta, Marcia Sonia Rojas Zuleta, José Israel Rojas Zuleta, Enrique Rojas Zuleta, María Luisa de la Ossa Mejía y su menor hijo Álvaro Enrique Rojas de la Ossa. 2 Expediente 52325.

Folios 126 a 162 y 165 a 171 del c. 1. Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 3 de 23 Galvis demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional3 para que se declarara (se trascribe): “1.1.

Que la Nación colombiana; Ministerio de Defensa, Ejército Nacional: Policía Nacional, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a su esposa JANETH PAOLA GALVIS VILLAREAL, y a su hijo LEONARDO GUZMÁN MARTINEZ, con la violenta muerte de que fue víctima su esposo y padre, el señor LEONARDO GUZMAN MARTINEZ; ocurrida el 28 de febrero de 1999, en la ciudad de Barrancabermeja. 1.2.

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana; Ministerio de Defensa Ejercito Nacional Policía Nacional, a pagarle a los demandantes, JANETH PAOLA GALVIS VILLAREAL, en su calidad de esposa, y a LEONARDO ANDRES GUZMÁN GALVIS, en su calidad de hijo, por concepto de daños materiales padecidos y que seguirá padeciendo como esposa e hijo del occiso;

LEONARDO GUZMAN MARTINEZ con quienes tenía profundos lazos afectivos, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 28 de febrero de 1999, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la ejecutoria de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 1.3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana; Ministerio de Defensa; Ejército Nacional, Policía Nacional, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: A la esposa del occiso JANETH PAOLA GALVIS VILLAREAL, cinco mil gramos (5.000 grs) oro puro.

Al Hijo LEONARDO ANDRES GUZMÁN GALVIS., cinco mil gramos oro (5.000 grs) oro puro." 4. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se reconocieran y pagaran los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Parentesco Monto Lucro cesante Janeth Paola Galvis Villareal y Leonardo Guzmán Galvis Esposa e hijo $272.000.000 Daño emergente $5.000.000 Daño Moral Janeth Paola Galvis Villareal Esposa 5000 gramos oro Leonardo Guzmán Galvis Hijo 5000 gramos oro Perjuicios Sociales Comunidad de Barrancabermeja $540.000.000 5.

Según las demandas, el 28 de febrero de 1999, sobre las 5:00 p.m., varios hombres armados irrumpieron en los barrios nororientales de la ciudad de Barrancabermeja, dispararon indiscriminadamente, asesinaron a 3 personas e hirieron a una más. Posteriormente, los hombres armados llegaron al estadero El Rancho donde fusilaron a Cesar Manuel Barroso y William Rojas Zuleta.

Cien metros adelante, asesinaron a Leonardo Guzmán Martínez, Jefe Operativo de Colpatria, quien se dirigía a Barrancabermeja en motocicleta. 3 Expediente 49843. Folios 11 a 46 del C.P. Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 4 de 23 Los delincuentes emprendieron la huida hacia Puerto Wilches por la vía de la vereda “El Llanito”. 6.

La Fiscalía General de la Nación - Unidad de Derechos Humanos adelantó investigación penal por estos hechos bajo el radicado 460. El 18 de marzo de 1999, miembros de la Policía Nacional capturaron a Mario Jaimes Mejía (alias panadero) y Pedro Mateo Hurtado Moreno. Los detenidos fueron dejados a disposición de la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y solicitaron la terminación anticipada del proceso.

Aceptaron cargos por los delitos: concierto para delinquir, porte de armas de defensa personal, porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y falsedad material de particular en documento público. 7. El 16 de mayo de 2000, el juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga los condenó a la pena principal de 40 años de prisión como coautores del concurso homogéneo de homicidio agravado de Leonardo Guzmán Martínez y William Rojas Zuleta, entre otros. 8.

El 10 de marzo de 2000, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja falló la investigación disciplinaria adelantada contra el sargento del ejército José Manuel Cifuentes Tovar, quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como comandante de la base militar del corregimiento El Llanito, con sanción de separación absoluta de las fuerzas militares de Colombia por haber dilatado la instalación de un retén para facilitar la huida de los autores de la masacre. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó las demandas4. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque ningún miembro al servicio de la entidad participó en la comisión de los hechos objeto de la demanda. Formuló como excepción la inimputabilidad del daño a la Nación por el hecho exclusivo de un tercero, dado que el daño sufrido por los demandantes no fue causado por la actividad del Estado sino por la comisión del delito de los señores Mario Jaimes Mejía y Pedro Mateo Hurtado Moreno. 10.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional también contestó las demandas5. Expuso que no era posible endilgar responsabilidad a la demandada en el presente evento pues, la acción de la institución una vez sucedieron los hechos fue oportuna y eficaz. Adicionalmente, indicó que los actos perpetrados fueron producto de terceros ajenos a la institución. 4 Folios 179 a 184 del C.1., 65 a 70 del C.P. 5 Folios 193 a 194 del C.1., 36 a 38 y 82 a 85 del C.P. Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 5 de 23 1.3.

Sentencia de primera instancia 1.3.1. Expediente 52325 11. Mediante Sentencia de 8 de mayo de 20146, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la responsabilidad del Ejercito Nacional y la Policía Nacional por la muerte violenta de William Rojas Zarate, el 28 de febrero de 1999, en el Municipio de Barrancabermeja.

Con fundamento en lo anterior, condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales. 12. Consideró que las entidades demandadas eran responsables por la causación del daño pues, ambas entidades contaban con información previa de que grupos armados al margen de la ley realizarían en fecha indeterminada una nueva incursión en contra de la población civil de Barrancabermeja.

Sin embargo, no cumplieron con su deber de tomar medidas preventivas para evitar los ataques finalmente perpetrados. Tampoco probaron el hecho de un tercero alegado. 1.3.2. Expediente 49843 13. Mediante Sentencia de 11 de julio de 20137, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la responsabilidad de las entidades por la muerte violenta de Leonardo Guzmán Martínez, el 28 de febrero de 1999. Consideró que el daño era atribuible a las entidades demandadas por permitir el actuar delictivo dado que, para la época de lo ocurrido era un hecho notorio la situación de violencia que afrontaba Barrancabermeja por grupos al margen de la ley.

No hubo una movilización temprana ni eficaz para evitar la producción del daño. 14. Explicó que, si bien se trató de actos de un grupo armado al margen de la ley, la omisión de las demandadas fue determinante para la producción de la muerte de Leonardo Guzmán Martínez. Con fundamento en lo anterior, condenó de manera solidaria a las demandadas Policía Nacional y Ejercito Nacional, al pago de perjuicios morales y materiales causados a Leonardo Andrés Guzmán Galvis, hijo de la víctima directa Leonardo Guzmán Martínez.

Negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.4.1. Expediente 52325 6 Folios 461 a 492 del cuaderno CE1. 7 Folios 294 a 308 del cuaderno CE2. Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 6 de 23 15.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia8. Reiteró que, en el presente asunto, está plenamente demostrado que fueron miembros de las autodefensas de Colombia los causantes del daño antijuridico alegado en la demanda. Adujo que no se probó que algún miembro de la fuerza pública hubiera participado en la comisión de los hechos delictivos, por lo tanto, no hay lugar a endilgarle responsabilidad a la demandada por la muerte de William Rojas Zuleta. 16.

El apoderado de la Policía Nacional se adhirió al recurso de alzada presentado por el Ejército Nacional9. Manifestó que para esa entidad era imprevisible el daño; que no hubo solicitud de protección a la víctima y que, por esa razón, no le era imputable responsabilidad por los hechos. 1.4.2. Expediente 49843 17. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se revocara la decisión10.

Señaló que la producción del daño era atribuible a personas ajenas a la institución, no lo era, en cambio al Estado, pues no había prueba de la omisión en que incurrió el Ejército, ni del conocimiento previo de los hechos delictivos del 28 de febrero de 1999. Solicitó que se modificara el reconocimiento de perjuicios materiales en relación con Leonardo Andrés Guzmán Galvis dado que no es el único hijo de la víctima directa Leonardo Guzmán Martínez, comoquiera que en el proceso 2001- 00483 también se reconoció en tal calidad a la menor Ingrith Yesenia Guzmán García y se le indemnizó esta tipología de perjuicios. 18.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se revocara la sentencia de primer grado11. Señaló que no se probó la falla en el servicio en que incurrió la institución. Reiteró que los actos generadores del daño fueron cometidos por terceros y, por tanto, no podían ser imputables a la entidad. 19. La parte demandante solicitó revocar lo referente a negar las pretensiones en favor de Janeth Paola Galvis Villareal pues, se demostró el vínculo matrimonial con la victima directa Leonardo Guzmán Martínez12. 1.4.3.

Trámite procesal relevante 8 Folios 493 a 499 del cuaderno CE1. 9 Folios 493 a 499 del cuaderno CE1. 10 Folios 311 a 316 del cuaderno CE2. 11 Folios 319 a 322 del cuaderno CE2. 12 Folios 323 a 333 del cuaderno CE2. Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 7 de 23 20.

Mediante Auto de 14 de septiembre de 201613 se decretó la acumulación del proceso 49843 al 52325 y, por Auto de 2 de marzo de 201714, el ponente accedió a la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante15. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. El daño; 2.3. La participación de las entidades demandadas en la producción del daño; 2.4.

Perjuicios; 2.5. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala 21. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que las acciones se ejercieron en tiempo16 y satisface los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo. Confirmará la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y modificará lo referente al reconocimiento de perjuicios morales y materiales en el expediente 49843. 22.

Efectivamente, está probado que el 28 de febrero de 1999, un grupo de hombres armados, al mando de alias “El Panadero”, incursionó en varios barrios de la zona nororiental de la ciudad de Barrancabermeja, luego se desplazaron por la vía al corregimiento El Llanito y en todo su recorrido secuestraron a unas personas, hirieron a otras y causaron la muerte a 8 hombres, entre ellos, Leonardo Guzmán Martínez y William Rojas Zuleta17.

También se acreditó que la comisión de estos delitos contó con la aquiescencia de miembros de la fuerza pública quienes se abstuvieron intencionalmente de ejercer cabalmente su misión constitucional, con el fin de favorecer la consumación de los hechos y la huida de sus autores materiales18. Por estos hechos se impuso sanción disciplinaria de separación 13 Folios 711 a 713 del cuaderno CE1 y 400 a 402 del cuaderno CE2. 14 Folios 827 a 830 del cuaderno CE1. 15 Folios 704 a 710 del cuaderno CE1. 16 Los hechos en que murieron William Rojas Zarate y Leonardo Guzmán Martínez ocurrieron el 28 de febrero de 1999, la demanda dentro del expediente 52325 fue presentada el 11 de agosto de 2000 y, dentro del expediente 49843 el 15 de agosto de 2000. 17 Estos hechos se prueban con el Informe No. 493-99 de 1 de marzo de 1999, suscrito por los investigadores judiciales y la jefe de unidad del CTI, dirigido al Fiscal 31 delegado ante los Jueces Regionales de Barrancabermeja en el que se relacionan las víctimas de los hechos y, a través de información recaudada se formula un recuento de los hechos (Folios 579 a 583 del cuaderno 2).

Además, los testimonios rendidos dentro del proceso penal por Héctor Hernán Mantilla Rodríguez (Folios 630-631 del cuaderno 2), un testigo cuya identidad se reservó por la Fiscalía “Clave Zeus” (Folios 653-655 del cuaderno 2), Abelardo Antonio Hernández Ramírez (Folios 681-683 del cuaderno 2), Alis María Pérez Pedrozo (Folios 688-689 del cuaderno 2) y Conrado de la Cruz Ramírez (Folios 684 a 687 del cuaderno 2).

El informe rendido por el comandante de la base militar Aguabarranca, que fue la primera autoridad pública en arribar al sitio de los hechos (Folio 665 del cuaderno 2). La Sentencia dictada el 16 de mayo de 2000 dentro del proceso penal “Causa 002/00” por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por medio del cual condenó a Pedro Mateo Hurtado Moreno y Mario Jaimes Mejía, alias “El Panadero” por los hechos acaecidos el 28 de febrero de 1999 (Folios 1846 a 1910 del cuaderno 5, 58 a 125 del cuaderno 1 y 140 a 207 del C.P). 18 De estos hechos se tienen como prueba las declaraciones rendidas ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por Mario Jaimes Mejía, alias “El Panadero” (Folios 2917 a 2921, 3008 a 3014 del cuaderno 9 y 3577 a 3581 del cuaderno 10), Fremio Sánchez Carreño (Folios 2948 a 2952 del cuaderno 9), Joaquín Morales, alias “Danilo” (Folios 3189 a 3193 del cuaderno 10).

La Unidad Nacional de DDHH y DIH de la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuanta la colaboración con las autoridades para la comisión de ese ilícito, al momento de imponer medida de aseguramiento a Joaquín Morales, alias “Danilo” (Folios 3222 a 3231 del cuaderno 10), Javier Pumarejo Martínez, alias “Sandy” (Folios 3267 a 3277 del cuaderno 10) y para formular cargos con fines de sentencia anticipada a Joaquín Morales, alias “Danilo” (Folios 3368 a 3375 y 3472 a 3479 del cuaderno 10), Henry Ricardo (Folios 3381 a 3388 y 3497 a 3504 del cuaderno 10), Javier Pumarejo Martínez (Folios 3391 a 3398 y 3481 a 3488 del cuaderno 10), Jhon Alexander Vásquez, alias “Pepo” (Folios 3401 a 3408 y 3489 a 3496 del Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 8 de 23 absoluta de las fuerzas militares al Sargento Viceprimero (SV) del Ejército Nacional José Manuel Cifuentes Tovar19. 23.

De conformidad con la materia de los recursos de apelación, el orden de las consideraciones que motivan esta decisión será el siguiente. Primero, (2.2) se definirán los daños acreditados, luego (2.3.) se establecerá la causalidad entre ese daño y la falla en el servicio que hace imputable la responsabilidad por estos hechos a las entidades demandadas, derivada de la participación activa en los hechos.

(2.4.) se revisarán los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia por la muerte de Leonardo Guzmán Martínez. Finalmente, (2.5.) la Sala se pronunciará sobre la condena en costas. 2.2. El daño 24. Está acreditado que el 28 de febrero de 1999 fallecieron en la ciudad de Barrancabermeja, por impacto de arma de fuego, Leonardo Guzmán Martínez20 y William Rojas Zuleta21. 2.3.

La participación de las entidades demandadas en la producción del daño 25. El 28 de febrero de 1999 alrededor de las 5:00 p.m., mientras se desarrollaba una actividad comunitaria para recolectar fondos tendientes a la pavimentación de una de las calles, entre 15 y 20 hombres fuertemente armados emprendieron un violento recorrido por los barrios del nororiente de Barrancabermeja (San José de Provivienda, Idema y La Paz) y algunos establecimientos comerciales (entre ellos el estadero El Rancho), que dejó como resultado la muerte de 8 personas, entre ellos, Leonardo Guzmán Martínez y William Rojas Zuleta, quienes recibieron impactos con arma de cuaderno 10).

Los cargos fueron aceptados por los procesados, incluyendo la colaboración con las autoridades para cometer los ilícitos. 19 Resolución de 10 de marzo de 2000, expedida por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja Folios 25 a 57 del cuaderno1. 20 Como pruebas de la muerte se encuentran en el expediente el registro de defunción de Leonardo Guzmán Martínez en que consta que falleció en Barrancabermeja, el 28 de febrero de 1999 a las 5:30 p.m. (Folio 6 del C.P), el informe de necropsia que menciona que la causa de la muerte es por “Shock cardiogénico secundario a laceración miocárdica por heridas por proyectil de arma de fuego” (Folios 950 y 951 del cuaderno 3) y el Informe No. 493-99 de 1 de marzo de 1999, suscrito por los investigadores judiciales y la jefe de unidad del CTI, dirigido al Fiscal 31 delegado ante los Jueces Regionales de Barrancabermeja (Folios 579 a 583 del cuaderno 2). 21 La muerte de William Rojas Zuleta se acreditó con su registro de defunción, en que consta que falleció por muerte violenta el 28 de febrero de 1999 (Folio 23 del cuaderno 1) el informe de necropsia que menciona que la causa de la muerte es por “Shock neurogénico secundario a laceración cerebral por heridas por proyectil de arma de fuego.

Probable manera de muerte homicidio” (Folios 959 y 960 del cuaderno 3) y el Informe No. 493-99 de 1 de marzo de 1999, suscrito por los investigadores judiciales y la jefe de unidad del CTI, dirigido al Fiscal 31 delegado ante los Jueces Regionales de Barrancabermeja (Folios 579 a 583 del cuaderno 2). Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 9 de 23 fuego y la desaparición de 3 personas más22.

Luego de los hechos huyeron por la vía al corregimiento El Llanito23. 26. Respecto de las actuaciones de las entidades accionadas alrededor de los hechos que motivaron las demandas que dieron origen a la presente acción, se relató por parte del suboficial Francisco Pardo Junco, comandante de la base militar de Aguabarranca, que escuchó disparos aproximadamente a las 17:30 y que, inmediatamente, ordenó a algunos de sus hombres, al mando del Sargento Paniagua, que se dirigieran al lugar a indagar24.

El Sargento del Ejército Nacional José Hermes Paniagua Tobón mencionó que fue la primera autoridad pública que llegó al lugar, que cuando llegó a la vía que cruza el barrio La Paz vio a la gente atemorizada, que supo que los delincuentes habían partido por la vía del “Llanito” y así se lo hizo saber a una tanqueta de la Policía que llegó sobre las 17:50 a 18:00, para que los persiguieran.

Que pudo observar los cadáveres dispersos por los lugares por donde habían pasado los atacantes, el primero aproximadamente a 1 kilómetro o kilómetro y medio de la base, dijo que después del paso de los policías se dispuso a brindar seguridad a las personas y para que se realizaran los levantamientos de los cadáveres25. 27. Por su parte, el Subintendente de la Policía Luis Fernando Briceño Prieto manifestó que recibió la información de la presencia de los bandidos y que acudió al lugar, allí le informaron que entre ellos se encontraban los alias “panadero” y “Fremio” habían partido por la vía al “Llanito”.

Relató que en la tanqueta de la Policía que persiguió las camionetas en que huyeron quienes perpetraron la masacre iban los hombres al mando del Capitán (CT)Mario Camacho Avellaneda, quienes los persiguieron hasta la base de “El Llanito” 26 y se dieron cuenta que los militares que allí se encontraban, habían permitido el paso de las camionetas.

Reconoció que por informes de inteligencia se tenía conocimiento de una posible incursión por parte de estos grupos y que por eso se realizaron patrullajes en el sector nororiental27. 22 Informe No. 493-99 de 1 de marzo de 1999, suscrito por los investigadores judiciales y la jefe de unidad del CTI, dirigido al Fiscal 31 delegado ante los Jueces Regionales de Barrancabermeja (Folios 579 a 583 del cuaderno 2).

Testimonios rendidos dentro del proceso penal por Héctor Hernán Mantilla Rodríguez (Folios 630-631 del cuaderno 2), un testigo cuya identidad se reservó por la Fiscalía “Clave Zeus” (Folios 653-655 del cuaderno 2), Abelardo Antonio Hernández Ramírez (Folios 681-683 del cuaderno 2), Alis María Pérez Pedrozo (Folios 688-689 del cuaderno 2) y Conrado de la Cruz Ramírez (Folios 684 a 687 del cuaderno 2).

Testimonio rendido dentro del proceso penal por el Sargento del Ejército Nacional José Hermes Paniagua Tobón (Folios 658-664 y 666 del cuaderno 2). Informe rendido por el comandante de la base militar de Aguabarranca al comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 45 “Héroes de Majagual” (Folio 665 del cuaderno 2). 23 Testimonio rendido dentro del proceso penal por el Sargento del Ejército Nacional José Hermes Paniagua Tobón (Folios 658-664 y 666 del cuaderno 2).

En el acta de diligencia de sentencia anticipada de 6 de diciembre de 1999 en que Mario Jaimes Mejía aceptó los cargos por estos hechos, también se efectuó un resumen de los hechos por parte de la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos (Folios 1653 a 1663 del cuaderno 5). 24 Folios 613 a 616 del cuaderno 2.

Además de la declaración, presentó informe de los hechos al comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 45 (Folio 665 del cuaderno 2). 25 Folios 658 a 664 del cuaderno 2. 26 Esta versión coincide con lo narrado por el SV Paniagua. 27 Folios 715 a 717 del cuaderno 2. Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 10 de 23 28.

El Teniente Coronel (TC) Miguel Ángel Martínez Bonilla del Ejército Nacional expresó que sobre las 17:45 fue informado de la situación, que solicitó al Capitán Germán Castellanos Segura que confirmara la información y, una vez confirmada, entre otras fuentes, por una llamada del TC Joaquín Correa del comando operativo de la Policía Nacional, ordenó al Teniente Daza Camargo que cerrara la vía que de ese sector conducía a Bucaramanga, al Teniente Alarcón Pérez el cierre de la vía de conducía de Puerto Wilches a Bucaramanga y, al Sargento Viceprimero (SV) Cifuentes Tovar que hiciera lo mismo en la vía que de Barrancabermeja conducía a Puerto Wilches, a la altura de la base del Llanito28. 29.

En concordancia con lo anterior, el SV José Manuel Cifuentes Tovar29 expuso que sobre las 18:00 horas recibió una llamada del Batallón de Contraguerrillas No. 45 en la que le ordenaron que montara un retén porque posiblemente pasaría una camioneta blanca 350. Que el personal se encontraba cenando por lo que agilizó al personal y, aproximadamente a las 18:10 a 18:12 montó el retén. Que recibió una llamada por radio del TC Martínez y ordenó al Cabo Suárez que fuera al retén reten, en ese momento llegaron miembros de la Policía que hablaron con los soldados Uribe y Rangel y con el Cabo Suárez, les dijeron que habían dejado pasar a los paramilitares, pero cuando el regresó ya no estaban30. 30.

El soldado regular (SLR) Juan Carlos Uribe Rey31, expresó que recibió guardia de la base de 18:00 a 22:00, que cuando empezó su servicio vio pasar 2 camionetas de color gris, que de la primera se bajó una persona, él se iba a acercar a pedirle identificación, pero en ese momento pasó la otra camioneta, lo recogió y se lo llevó (aclaró que las camionetas no eran de platón).

Mencionó que después de las camionetas llegó una tanqueta de la Policía, le dijo que “se le habían pasado los paracos” y le preguntó si había visto algo extraño, a lo que respondió que no. Llama la atención que mencionó que el retén se había montado sobre las 18:3032. El SLR Pablo Antonio Rangel Duarte corroboró lo dicho por el SLR Uribe respecto de la conversación con el Capitán de la Policía y mencionó que no había visto pasar camionetas, que ese día solo hubo reten en la mañana y en la tarde después de las 19:00 horas33. 31.

En esa misma cadena de sucesos, el Cabo Edwin Yamel Suárez Gaitán corroboró que hubo un retén en horas de la mañana, mencionó que recibió la orden del SV Cifuentes de montar el retén aproximadamente a las 18:30 y 28 Declaración rendida por el TC Miguel Ángel Martínez Bonilla ante el Fiscal Regional Delegado No. 31 al comando del Batallón Nueva Granada (Folios 564 a 569 del cuaderno 2). 29 Era el comandante de la Base El Llanito del Ejército Nacional para la época de los hechos. 30 Folios 617 a 621 y 718 a 721 del cuaderno 2. 31 Quien prestaba sus servicios en la Base El Llanito del Ejército Nacional. 32 Folios 630 a 634 del cuaderno 2.

Es importante aclarar que el soldado Uribe no se encontraba en el reten sino de centinela de la base militar. 33 Folios 638 a 640 del cuaderno 2. Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 11 de 23 que entre la base y el lugar del retén se demoraba entre 7 y 12 minutos, lo montó a las 18:38, que cuando llegó a cumplir con la orden los policías ya se encontraban en el lugar y le preguntaron si había visto pasar un vehículo, a lo que respondió que no. Que llamó al SV Cifuentes para que hablara con los policías, pero, antes de que llegara, estos últimos se fueron del lugar34. 32.

Por mandato constitucional, las autoridades de la República están instituidas “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”35. En principio, se ha dicho que las autoridades no están llamadas a responder por hechos de terceros.

Sin embargo, en casos como el presente, en que se acredita la participación de miembros de la fuerza pública, por acción y por omisión, en la causación del daño, es el Estado el llamado a responder por los perjuicios causados a las víctimas, a título de falla en el servicio36. 33. Efectivamente, a pesar de que las entidades alegaron a lo largo del proceso que los hechos les eran inadvertidos y que, se trataba de acciones deliberadas de terceros, se logró acreditar la participación activa de miembros de la fuerza pública en los hechos que desencadenaron en la muerte, entre otros, de Leonardo Guzmán Martínez y William Rojas Zuleta. 34.

En primer lugar, de acuerdo con la declaración del Subintendente de la Policía Luis Fernando Briceño Prieto37, desde un año atrás se tenía información de posibles incursiones de estos grupos en el sector, esta información se corrobora con las declaraciones rendidas ante la Unidad de Investigación de la Fiscalía General de la Nación por Pedro Pablo Rivera Pérciga38, Jhon Fredy Ortega Hernández39 y Yolver Méndez Afanador40, quienes relataron que el 16 de mayo de 1998 se había perpetrado una masacre con hechos similares por parte de los hombres al mando de alias “El Panadero” y “Fremio”. 35.

Sin embargo, no se trata de la simple omisión de las autoridades ante un daño que era previsible, por el contrario, se logró acreditar la connivencia 34 Folios 641 a 648 del cuaderno 2. 35 C.N. Artículo 2. Inciso 2. 36 Al respecto, entre otras sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pueden ver las de la Subsección B, de 31 de agosto de 2017.

Radicado:13001-23-31-000-2001-01492-01(41187) y de 17 de marzo de 2021. Radicado: 08001-23-31-000-2002-01844-01 (45283). 37 Folios 715 a 717 del cuaderno 2. Se trascribe parte de su declaración: “Se le había informado al personal que se tenía conocimiento de alguna incursión o accionar por parte de estos grupos, por informes de inteligencia de los organismos de seguridad, y precisamente por dichas informaciones en varias oportunidades se realizaron patrullajes por los sectores nororientales y surorientales de la ciudad y los registros deben estar en los libros de la Estación de Radio, esa información no vienen de ayer sino desde el año pasado cuando ocurrió la primer masacre y por eso se había venido patrullando en forma esporádica porque desafortunamente el ingreso del personal de la policía representa un riesgo debido a los hostigamientos atentados, bombas y campos minados que los grupos subversivos instalan en el sector contra los uniformados.” 38 Folios 1442 a 1448 del cuaderno 4. 39 Folios 1299 a 1302 del cuaderno 4. 40 Folios 1303 a 1306 del cuaderno 4.

Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 12 de 23 de miembros, tanto de la Policía como del Ejército Nacional.

Como prueba de esa colaboración entre las fuerzas institucionales y el grupo al margen de la ley que perpetró la masacre, el 10 de marzo de 2000, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja sancionó con separación absoluta de las fuerzas militares al hasta entonces SV José Manuel Cifuentes Tovar41 como responsable por (se trascribe): “los hechos ocurridos el 18 de febrero de 1999, en el Corregimiento de El Llanito, comprensión territorial del municipio de Barrancabermeja, donde desempeñaba como Comandante de la Base Militar allí instalada, al dilatar la ejecución de la orden que se le diera de montar un Retén sobre el Puesto de Control con el fin de evitar la huida de los autores materiales de los hechos violentos que en esa fecha se sucedieron en esta ciudad de Barrancabermeja en las personas que en vida se llamaron (…) LEONARDO GUZMAN MARTINEZ (…) WILLIAM ROJAS ZULETA (…).

Además, porque teniendo conocimiento de la gravedad de lo que estaba sucediendo, facilitó la evasión de los responsables al habilitarles el paso por el Puesto de Control con anterioridad al momento en que dio efectivo cumplimiento de montar el Reten”. 36. Si bien, en principio, Mario Jaimes Mejía alias “Panadero” se mostró ajeno a los hechos42, al igual que Pedro Mateo Hurtado Moreno43, fueron condenados el 16 de mayo de 2000, por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, entre otros delitos, por los homicidios de Leonardo Guzmán Martínez y William Rojas Zuleta44.

Ya condenado, Mario Jaimes Mejía decidió aportar nuevos datos a la investigación ante la Unidad Nacional de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en lo que sirve a este proceso, relató45 (se trascribe): “Unos días antes del 28 de febrero de 1999, llego un Agente de la Policía Nacional creo que en esos días estaba haciendo el curso para suboficial donde me manifestó que ese domingo 28 de febrero iban a salir varios Policías en día de franquicia o permiso, que ese día podíamos hacer una arremetida o una incursión de parte de nosotros las Autodefensas en la ciudad de Barrancabermeja en los barrio Nororientales y que ellos no podían moverse de sus bases porque había poquito personal, entonces yo coordiné con el comandante CAMILO MORANTES quien ya es fallecido y el me da la orden que organizara dicha incursión, se coordinó con la misma policía y con el ejercito dicha incursión la cual coordiné y también con una base del ejército tuvo presencia el comandante DANILO de nuestra organización su nombre es JOAQUIN DIAZ MORALES me parece que ya la fiscalía lo tiene plenamente identificado y está detenido en la cárcel de La Dorada - Caldas (…) (…) lo del suboficial o agente de la policía también lo puede atestiguar FREMIO SANCHEZ CARREÑO alias ESTEBAN, quien no tuvo que ver en estos hechos pero era muy amigo del señor agente de la policía, FREMIO se encuentra recluido en el patio siete de la picota, lo de la base del ejército puede atestiguar alias DANILO ya que él estuvo conmigo.” 41 Folios 25 a 57 del cuaderno 1. 42 En diligencia de indagatoria llevada a cabo el 20 de marzo de 1999, continuada el 23 de ese mismo mes (Folios 836 a 838 y 841 a 849 del cuaderno 2). 43 Diligencia de indagatoria de 20 y 23 de marzo de 1999 (Folios 839 a 840 y 850 a 856 del cuaderno 2). 44 Causa No. 002/00 (Folios 140 a 207 del cuaderno principal). 45 La declaración fue rendida los días 21 y 24 de mayo de 2010 (Folios 2917 a 2921 del cuaderno 9.

Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 13 de 23 “Nosotros también pasamos por la entrada de Sabana de Torres donde mantenía el ejercito haciendo reten eso estaba también coordinado por el comandante paramilitar alias “Camilo Morantes" y por ELIAS ESTRADA alias William Tatareto, ambos están ya muertos, y también pasamos por la base del ejercito LISAMA también habían coordinado los dos paramilitares que ya mencioné lo de Barranca estaba coordinado por mi persona.” 37.

El mismo Mario Mejía Jaimes, alias “Panadero” amplió su declaración y expuso insistentemente la manera en que coordinaban tanto con la Policía como con el Ejército Nacional las labores tendientes a facilitar su incursión y escape (se trascribe una parte de la narración en que resume la manera en que recibían apoyo de las autoridades)46: “PREGUNTADO: Sírvase explicarle al despacho si la coordinación que ustedes hicieron con el capitán del ejército OSWALDO PRADA implicaba la coordinación con las bases militares que ustedes tenían que pasar para entrar y salir de Barranca esta arremetida como usted la llama.

CONTESTÓ: Como le he venido manifestando a la Dra yo me había reunido con él para que nos diera luz verde en la arremetida o incursión como grupo de las autodefensas a Barranca y nos quedamos en una espera para proceder a dicha incursión, pero como se apareció el agente DURAN planteando la incursión para ese día 28, fue cuando me anime ya coordinando con la base llanito y llame al Batallón NUEVA GRANADA y le dije al capitán PRADA que no fuera a sacar gente por ahí por que íbamos a hacer la arremetida el día 28. ese fue el aviso ya que lo teníamos coordinado con la policía que era el 28.

(…) En Sabana de torres hay un peaje del Ejercito donde se mantenían constantemente gente del Ejercito, y también salía la policía a hacer retenes de vez en cuándo y eso lo manejaban el comandante DANILO y WILIAM ellos eran quienes tenían el contacto, había la plena seguridad de pasar por allí que no había ningún inconveniente, seguimos donde también se encuentra otra base que se llama LA LISAMA es del batallón 45 donde se encontraba ahí un sargento que se llamaba CUELLO que era muy amigo de los tres comandantes, ese sargento era de raza negra, el nombre completo lo tiene la fiscalía 34 de D.H. ya fue reconocido fotográfico de el por mi persona.

Ellos tenían muy amigo de los tres comandantes DANILO, CAMILO y WILIAM no había problema APRA pasar por allí. Y de la base de llanito sí fue coordinado por mí y por DANILO y con la policía directamente por mi persona. PREGUNTADO. Sírvase explicarle al despacho que coordinación se estableció con el agente DURAN y respecto a que autoridades o estaciones con la policía en concretó por donde ustedes iban a pasar implicaban esta coordinación. CONTESTÓ: El cabo DURAN dice que podíamos entrar el domingo por que se encontraba la mayoría de ellos en franquista, por donde nosotros íbamos a pasar no había ningún puesto de policía, el temor de nosotros era como ellos hacían retenes en cualquier sitio, podría ser en el sitio del retén a la entrada de Barrancabermeja o en el momento en que nos encontráramos adentro haciendo la incursión pudieran salir a tener choque con 46 La diligencia se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2010 (Folios 3008 a 3014 del cuaderno 9), su relato guardó consistencia en el tiempo, el 18 de noviembre de 2011 amplió su declaración en los mismos términos y, entre otros aportes al proceso penal, expuso (se trascribe): “unos días antes estuve en la base militar del llanito perteneciente al Batallón Nueva Granada en la ciudad de Barrancabermeja Y JUAQUIN MORALEZ alias DANILO fue y me presento al comandante de la base militar para que me conociera y para que el domingo 28 de febrero de 1999 no se presentara ningún inconveniente para pasar ese de BARRANCA hacia la vía de Puerto Wilches, pero sin embargo el comandante DANILO se encontraba afuera de la base esperándonos, para que no se presentaran inconvenientes” (Folios 3577 a 3581 del cuaderno 10)..

Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 14 de 23 nosotros ya que no teníamos una buena relación con el Coronel JOAQUIN CORREA quien era el comandante de la policía (…) Sí nosotros teníamos una buena relación con ellos, y después de la masacre hablamos con ellos, donde me preguntaban las persona que habían sido asesinadas y las dos que nos llevamos eran de la guerrilla, donde yo le digo que yo tenia constantemente viviendo una persona en Barrancabermeja y era quien nos informaba o reconocía a las personas el era JHON ALEXANDER CAMPO conocido con el alias DE PEPO, INCLUSIVE AL AGENTE DURAN le regalamos un revolver y le dábamos plata cuando iba a SAN RAFAEL.” (Destaca la Sala) 38.

Fremio Sánchez Carreño, también condenado por los mismos hechos, solicitó un preacuerdo47, con ese fin relató lo que le constaba sobre la masacre del 28 de febrero de 1999, entre otras cosas expuso48 (se trascribe): “respecto al policía, antes de los hechos nos colaboraba un policía de apellido DURAN que creo pero no estoy seguro que el nombre era JULIAN, el bajaba mucho a SAN RAFAEL corregimiento de RIO NEGRO a hablar con el PANADERO después supe que este ascendió creo que a CABO.

(…) Para esa época como en el año 98 o 99 le colaboraba el capitán SANTANA y el Teniente CUELLO quienes laboraban en la Base LA FORTUNA, en una oportunidad le prestaron a CAMILO diez (10) fusiles, igualmente colaboraban con toda la logística de uniformes y munición, en esa época como del 99 al 2000 nos colaboraba mucho el Mayor HERRERA PERPETUA EDGAR del batallón 45 HEROES DE MAJAGUAL Ejército Nacional, y el capitán de seguridad de ECOPETROL yo lo conocí como MAURICIO estos colaboradores fue como desde el 98 al 2000, el mayor HERRERA me entregó a mí personalmente CINCUENTA (50) UNIFORMES NUEVOS Y CINCO MIL (5000) TIROS 5.56, VEINTE (20) GRANADAS DE MANO Y DIEZ DE FUSIL, alias CAMILO me mando a mí a recogerlas en el batallón 45 que queda dentro de ECOPETROL, también había un sargento de la base de BOSTON del batallón 45 d apellido RODRÍGUEZ, era bajito y acuerpado.

(…) Como desde finales del 98 y todo el 99, CAMILO se reunía con altos mandos militares de Bucaramanga en una finca de SAN RAFAEL del Doctor VICTOR HUGO él es muy conocido en el sector de SAN RAFAEL, ya el nuevo grupo siguió teniendo coordinación con los militares de SABANA DE TORRES y militares de BUCARAMANGA con el GAULA (…) PREGUNTADO.

Sírvase explicarle al despacho si lo sabe cómo fue la colaboración de las autoridades como usted lo ha manifestado con los miembros de la nueva estructura. CONTESTO: De lo de CAMILO a mi él me consta porque yo patrulle con el ejército de la fortuna varias veces y sobre los fusiles que nos prestaban también me consta por que el Capitán entraba uniformado pero ya con el Bloque CENTRAL BOLIVAR también venía el capitán de SABANA DE TORRES a hablar con NIÑO ESCOBAR o GUSTAVO ALARCON y uno se daba cuenta, el resto ya lo manejaban más discretamente.” 39.

Oswaldo Prada Escobar, militar retirado, encartado con las declaraciones de los antes citados, expuso que no tenía nada que ver con 47 Solicitud de 15 de septiembre de 2009 (Folios 1890 a 1893 del cuaderno 9). 48 Declaración rendida el 6 de agosto de 2010 (Folios 2948 a 2952 del cuaderno 9). Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 15 de 23 los hechos, que su función se limitaba a recibir la información y pasarla al S3 que era el jefe de operaciones, Mayor Avendaño que, efectivamente, fue a su casa fiscal, le informó, que a los 20 o 30 minutos no llegaba y volvió a ir, lo encontró en pantaloneta y le dijo que ya iba para allá, argumentó que con esos hechos se le hacía extraño que no estuviera investigado el S3 Mayor Avendaño pues era quien tenía la potestad de comunicarse con las demás unidades y ordenar operaciones militares, era quien estaba al mando y conocía de todas las operaciones que se efectuarían.

Que quienes deberían ser llamados a responder por esos hechos eran los 3 oficiales superiores del Batallón Nueva Granada y no los oficiales subalternos49. 40. Los hechos narrados por Mario Mejía Jaimes y Fremio Sánchez Carreño fueron corroborados, en lo que le constaba, por Joaquín Morales, alias “Danilo”, quien expuso que (se trascribe): “La incursión la hizo el PANADERO yo me encontraba en un lugar que llama el Fondo Ganadero, entonces me llamaron por radio para que fuera a una base militar en el Llanito para que coordinara la salida del grupo cuando terminara la incursión y no hubiera reten, recuerdo que los militares con los que yo hablé era como un Sargento no recuerdo exactamente el nombre ni el rango”50. 41.

Con base en la cantidad de pruebas hasta ahora relacionadas, la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro del sumario 460 impuso medida de aseguramiento51 y formuló cargos con fines de sentencia anticipada contra varios de los implicados en los hechos52, cargos que fueron aceptados por sus destinatarios.

Dentro de los argumentos para imponer las medidas y formular cargos, expuso (se trascribe): “Es así como se tiene que para el hecho que nos ocupa hubo una previa celebración de un acuerdo común -llevando a cabo un hecho de manera mancomunada, mediante una contribución objetiva a su realización, la reunión de los 16 miembros de las AUSAC bajo el mando de alias PANADERO o MARIO JAIMES MEJIA, era asesinar a aquellas personas y poder salir del sitio tranquilamente ya que tenían que pasar por muchos retenes del Ejercito, por lo que su comandante DANILO o JOAQUIN MORALES era quien les organizaba para que no tuvieran inconveniente alguno. El acuerdo en común consistía en que cada coautor se comprometía a realizar una tarea parcial, indispensable para la realización del plan de tal manera que todos parecen como coautores de la responsabilidad y sepan que actúan junto a otros, y que con ellos realizan una tarea concreta, es por eso que el dominio del hecho se torna común, es así como conforme a las pruebas allegadas se tiene que JOAQUIN MORALES pertenecía a las AUSAC e hizo parte del grupo armado ilegal que incursiono 49 Folios 3021 a 3037 del cuaderno 9. 50 Declaración del 25 de octubre de 2010 (Folios 3189 a 3193 del cuaderno 10). 51 Medida de aseguramiento a Joaquín Morales, alias “Danilo” (Folios 3222 a 3231 del cuaderno 10) y Javier Pumarejo Martínez, alias “Sandy” (Folios 3267 a 3277 del cuaderno 10). 52 Formulación de cargos con fines de sentencia anticipada contra Joaquín Morales, alias “Danilo” (Folios 3368 a 3375 y 3472 a 3479 del cuaderno 10), Henry Ricardo (Folios 3381 a 3388 y 3497 a 3504 del cuaderno 10), Javier Pumarejo Martínez (Folios 3391 a 3398 y 3481 a 3488 del cuaderno 10), Jhon Alexander Vásquez, alias “Pepo” (Folios 3401 a 3408 y 3489 a 3496 del cuaderno 10).

Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 16 de 23 el día 28 de febrero de 1999 a la ciudad de Barrancabermeja y acordó con los comandantes de las bases militares para que los dejaran salir de la ciudad de Barrancabermeja sin problema alguno, ya que llevaban armas además de dos personas secuestradas que según dichos del señalo a las personas que debían darse de baja por considerarse guerrilleros o colaboradores de la subversión.”53 (Destaca la Sala) 42.

Las pruebas relacionadas son suficientes, claras y contundentes para mostrar la participación activa de miembros del Ejército y la Policía Nacional en los hechos que desencadenaron en las lesiones, desaparición y muerte de personas la tarde del 28 de febrero de 1999, entre ellas, Leonardo Guzmán Martínez y William Rojas Zuleta. No obstante, recuerda la Sala que esta manera de operar no es exclusiva de estos autores, sino que, lamentablemente se trata de un patrón de comportamiento repetido en los casos de connivencia entre grupos paramilitares y la fuerza pública al consumar masacres pues, las fuerzas institucionales se encargan de adoptar las medidas necesarias para no obstaculizar la operación paramilitar; así lo ha trazado la Sección Tercera del Consejo de Estado54.

La CIDH también ha estudiado este patrón comportamental en su jurisprudencia, tal como lo expuso esta Sala en Sentencia de 27 de agosto de 201955: “En la masacre de 19 comerciantes, la Corte estableció que los paramilitares contaron con el apoyo de los altos mandos militares en los actos que antecedieron a la detención de las presuntas víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas, y que les dejaron tomar ventaja descuidando su control y vigilancia56.

Cuando estudió la masacre de Mapiripán, encontró que los agentes del Estado facilitaron el ingreso de las AUC a la región, y aun con conocimiento del ataque perpetrado contra la población civil en Mapiripán, omitieron adoptar las medidas necesarias para protegerla57. Más adelante, cuando resolvió el caso de las masacres de Ituango58, también encontró acreditada la participación y aquiescencia de miembros del Ejército en la incursión paramilitar en El Aro y en la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado.” 43.

La Sala encuentra probada una falla en el servicio por acción, tanto de parte de la Policía nacional como del Ejército Nacional porque, prestaron un apoyo activo en la planeación y deliberadamente omitieron el 53 Se trascribe parte de la formulación de cargos en contra de Joaquín Morales, a modo ilustrativo porque en todas las providencias relacionadas se expusieron argumentos similares. 54 Como ejemplo de esta metodología criminal podemos ver las masacres de La Rochela - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de mayo de 1995, exp. 10639 -, Puerto Alvira o Caño Jabón - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 25310 -, Frías - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de diciembre de 2014, exp. 35413-, El Planchón - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34448-, Pichilín - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 40447- y La Sarna - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de agosto de 2019, exp. 44240 A. 55 Radicado: 15001-23-31-000-2003-03453-01(44240)A. 56 Cita del texto original: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 comerciantes c. Colombia.

Sentencia de 5 de julio de 2004 (fondo). 57 Cita del texto original: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005 (fondo). 58 Cita del texto original: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Masacre de Ituango c. Colombia, sentencia de 1° de julio de 2006 (fondo).

Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 17 de 23 cumplimiento de sus deberes institucionales para la comisión de crímenes atroces, entre ellos, el asesinato de Leonardo Guzmán Martínez y William Rojas Zuleta, con lo cual, violaron abiertamente la obligación de respeto que tienen los Estados frente a los derechos humanos, especialmente en el contexto de un conflicto armado y respecto de personas protegidas por el DIH.

En el marco de análisis para crímenes atroces de Naciones Unidas59. 44. Por lo expuesto, se confirmarán las sentencias proferidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas. 2.4. Perjuicios 45. En el Expediente 52325, adelantado por la muerte de William Rojas Zuleta, el apelante, Ejército Nacional no debatió los perjuicios, tampoco la Policía Nacional en su adhesión, razón por la cual, los perjuicios en ese expediente no serán objeto de pronunciamiento. 46.

En el Expediente 49843, la parte demandante solicitó que se reconocieran los perjuicios causados a Janeth Paola Galvis Villareal, por haber acreditado su vínculo matrimonial con la víctima directa. Por su parte, el Ejército Nacional pidió que se modificara la condena por lucro cesante a Leonardo Andrés Guzmán Galvis porque en el proceso 2001- 00483 también se reconoció en tal calidad a la menor Ingrith Yesenia Guzmán García y se le indemnizó esta tipología. 47.

La Sala revocará la negativa de las pretensiones de Janeth Paola Galvis Villareal y reconocerá perjuicios en su favor porque, contrario a lo expuesto en la primera instancia, encuentra que, probó su vínculo con Leonardo Guzmán Martínez por medio de partida de matrimonio eclesiástico celebrado el 20 de enero de 199660, además, se evidencia acta de la Personería Municipal de Barrancabermeja en la cual se recibió la declaración de Janeth Paola Galvis en calidad de esposa de Leonardo Guzmán el 29 de junio de 1999, quien declaró lo sucedido alrededor de los hechos en que este último falleció61.

También se evidencia que, en la Sentencia de 16 de mayo de 2000, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga reconoció a Janeth Paola Galvis como esposa de la víctima Leonardo Guzmán Martínez y condenó al pago de perjuicios en su favor. Finalmente, la Sala valora el hecho de que la demandante es la madre del hijo menor de la víctima, lo que permite, en 59 Asesores Especiales para la Prevención del Genocidio y para la Responsabilidad de Proteger del Secretario General de las Naciones Unidas, (2014), Marco de análisis para CRÍMENES ATROCES.

Una herramienta para la prevención. 60 Folio 2 del cuaderno principal. 61 Folios 1421 y 1422 del cuaderno 4. Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 18 de 23 concordancia con las demás pruebas relacionadas, inferir que el vínculo entre ellos continuaba vigente. 2.4.1.

Lucro cesante 48. En lo que respecta a los perjuicios materiales reconocidos en favor de Leonardo Andrés Guzmán Galvis, encuentra la Subsección que le asiste razón al apelante porque, se logró establecer que el 27 de febrero de 2001, la entonces menor, Ingrid Yesenia Guzmán García, solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ejército y la Policía Nacional por la muerte del señor Leonardo Guzmán Martínez y que, mediante Sentencia de 13 de marzo de 2017, la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió el asunto en segunda instancia, declaró la responsabilidad del Estado y condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales, entre ellos, al lucro cesante como hija de la víctima directa62.

En consecuencia, se liquidará este perjuicio teniendo en cuenta la situación expuesta. 49. Al momento de su muerte el 28 de febrero de 1999, Leonardo Guzmán Martínez tenía 49 años de edad63, de conformidad con la Resolución 497 de 1997 le restarían 47.20 años de vida (566.4 meses), su esposa Janeth Paola tenía 21 años, contaba con una expectativa de vida de 56.44 años (790.16 meses), por lo que la indemnización se liquidará por el tiempo de expectativa de vida que tenía la víctima. 50.

Respecto de los hijos, Ingrit Yesenia Guzmán García nació el 10 de julio de 1992, para la fecha de los hechos le restaban 220.4 meses para alcanzar los 25 años de edad y a Leonardo Andrés Guzmán Galvis, nacido el 8 de julio de 1996 le faltaban 268.34 meses. Como la fecha de consolidación de la edad (25 años) para los hijos ya se cumplió, para todos ellos se trata de lucro cesante consolidado. 51.

Para el caso concreto, se calculan los periodos indemnizables y el porcentaje de indemnización así: 52. Periodo 1: Va desde la fecha de los hechos (28 de febrero de 1999) hasta el momento en que Ingrit Yesenia Guzmán García alcanzó la edad de 25 años (10 de julio de 2017), corresponde a 220.4 meses. En este periodo serían beneficiarios Janeth Paola Galvis (50%), Ingrit Yesenia Guzmán García (25%) y Leonardo Andrés Guzmán Galvis (25%). 53.

Periodo 2: Desde el 11 de julio de 2017 hasta que Leonardo Andrés Guzmán Galvis cumplió 25 años de edad (8 de julio de 2021). Son 47.93 62 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de marzo de 2017. Radicado: 68001-23-31-000-2001-00483-01(47644)A. 63 Según su registro civil de nacimiento, nación el 29 de octubre de 1969 Folio 7 del cuaderno principal.

Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 19 de 23 meses.

En este periodo, como Ingrit Yesenia Guzmán García ya no sería beneficiaria, la porción que le correspondía se distribuye en partes iguales entre los demás beneficiarios, quedando Janeth Paola Galvis (62.5%) y Leonardo Andrés Guzmán Galvis (37.5%). 54. Periodo 3: Se cuenta desde el día siguiente al cumplimiento de los 25 años del último hijo (9 de julio de 2021) hasta la expectativa de vida que tenía el señor Leonardo Guzmán Martínez.

Para este periodo se aplica la regla jurisprudencial según la cual, una vez todos los hijos alcanzan los 25 años, el IBL se reduce al 50% y la cónyuge tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto. En este periodo es beneficiaria únicamente Janeth Paola Galvis y se calcula con la vida probable del señor Guzmán Martínez, a la que se le restan los periodos ya indemnizados en los periodos 1 y 2, en total son 298.07 meses. 55.

Este último periodo debe dividirse en lucro cesante consolidado, hasta la fecha de esta sentencia y, lucro cesante futuro, desde el día siguiente a la fecha de la sentencia, hasta la vida probable de Leonardo Guzmán Martínez. El lucro cesante consolidado será de 9,83 meses y el futuro o por consolidar corresponde a 288,24 meses. 56. De acuerdo con la certificación expedida por el profesional de la administración de personal de Colpatria, Leonardo Guzmán Martínez devengaba un salario básico de $658.40864.

A esa suma se le incrementa un 25% por prestaciones sociales y da como resultado $823.010, a su vez, a este último monto se le resta un 25% que corresponde a lo que la jurisprudencia presume que la víctima destinaba a su sostenimiento y manutención, quedando un ingreso de $617.257,5. 57. Actualizada esta suma con la fórmula prevista para ello por el Consejo de Estado (Ra=Rh*índice final65/Índice inicial66) arroja una renta actualizada de $1.895.466,37.

Así, para el caso concreto y, de conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante en cada uno de los periodos. Periodo 1: S= Ra x (1+i)ⁿ - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, $1.895.466,37 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 220.4 meses Entonces, 220,4 S= 1.895.466,37 x (1+0,004867) - 1 0,004867 64 Folio 133 del cuaderno principal. 65 Último IPC anterior a esta sentencia (marzo de 2022 – 116.26) 66 IPC del mes de los hechos (febrero de 1999 – 37.86).

Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 20 de 23 S = $746.046.098,36 De acuerdo con lo expuesto, la suma se distribuirá así: - Janeth Paola Galvis (50%): $373.023.049,18 - Ingrit Yesenia Guzmán García (25%): $186.511.524,59 - Leonardo Andrés Guzmán Galvis (25%): $186.511.524,59 Periodo 2: S= Ra x (1+i)ⁿ - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, $1.895.466,37 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 47.93 meses Entonces, 47,93 S= 1.895.466,37 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $102.042.364,88 De acuerdo con lo expuesto, la suma se distribuirá así: - Janeth Paola Galvis (62.3%): $63.776.478,05 - Leonardo Andrés Guzmán Galvis (37.5%): $38.265.886,83 Periodo 3: 3.1.

Consolidado S= Ra x (1+i)ⁿ - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, $1.895.466,37 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso 9,83 meses Entonces, 9.83 S= 1.895.466,37 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $19.037.932,89 De esta suma, a Janeth Paola Galvis le corresponde el 50%: $9.518.966,44 3.2.

Futuro o por consolidar S= Ra x (1+i)ⁿ - 1 i (1+i)ⁿ En donde, Ra= renta actualizada, $1.895.466,37 Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 21 de 23 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso 288,24 meses Entonces, 288,24 S= 1.895.466,37 x (1+0,004867) - 1. 0,004867 * (1+0,004867) 288,24 S = $292.909.560,23 De esta suma, a Janeth Paola Galvis le corresponde el 50%: $146.454.780,23 Consolidado Lucro cesante para los demandantes: LUCRO CESANTE Janeth Paola Galvis $592.773.273,9 Leonardo Andrés Guzmán Galvis $224.777.411,42 Total $817.550.685,3267 58.

Todo lo anterior no obsta para que la entidad que haya efectuado pagos en exceso por este concepto, pueda iniciar las acciones tendientes a recuperar dicho pago, siempre que sea mayor al monto que debía indemnizar. 2.4.2. Daño emergente 59. En la demanda se solicitó el pago de daño emergente, sin embargo, ni en las pretensiones ni en el texto de la demanda se especificó en favor de quien se pedía este perjuicio y, la única prueba tendiente a acreditarlo menciona el costo de los gastos funerarios, pero no especifica que efectivamente se hubieran pagado ni quien lo hizo, lo que motiva a negar tales perjuicios. 2.4.3.

Perjuicios morales 60. El pronunciamiento de perjuicios morales se limitará a los correspondientes a Janeth Paola Galvis Villareal pues, fueron los únicos que se apelaron. En la demanda se solicitó el reconocimiento de 5000 gramos oro por este concepto. La Sala recuerda que desde 6 de septiembre de 200168 se estableció el salario mínimo como criterio para indemnizar esta tipología de perjuicios, de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera y, de acuerdo con el vínculo matrimonial entre la demandante y la víctima, se le reconocerá a aquella el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 67 Cabe aclarar que esta suma es inferior al monto de la pretensión, actualizado a la fecha de la sentencia. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 6 de 2001, Rad 13232.

Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 22 de 23 2.5.

Costas 61. No hay lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3. DECISIÓN 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia dictada el 8 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente radicado con el número 680012331000-2000-03165-01 (52325), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la Sentencia dictada el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente radicado con el número 680012331000-2001-00485-01 (49843), por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Leonardo Guzmán Martínez, en la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en el municipio de Barrancabermeja.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para Leonardo Andrés Guzmán Galvis e igual monto para Janeth Paola Galvis Villareal.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), las siguientes sumas: Perjuicio Demandante Monto Lucro cesante Janeth Paola Galvis $592.773.273,9 Leonardo Andrés Guzmán Galvis $224.777.411,42 Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 23 de 23 CUARTO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente proceso a JARLY DAVID FLOREZ ZULETA con T.P No. 151066 del CS de la J., como apedado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en los términos y de conformidad con el poder obrante a folio 245.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: EXPEDIR por secretaria copia con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del CPC, una vez en firme esta sentencia, con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

OCTAVO: Sin costas en la instancia.

NOVENO: En firme, archivar el expediente con las constancias del caso.”

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA