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76001233300020160066201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-26

Radicación interna: 27059 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Linde Colombia S A·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

Radicado: 76001-23-33-008-2016-00662-01 [27059] Demandante: Linde Colombia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-008-2016-00662-01 [27059] Demandante: LINDE COLOMBIA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Temas: ICA 2011.

Notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración. Dirección procesal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió2: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 4131.1.12.6-13906 del 21 de julio de 2014 “Por medio de la cual se niega una solicitud de devolución de impuesto de industria año gravable 2011” y de la Resolución No. 4131.1.21.-2488 del 11 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto administrativo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali, devolver a la Sociedad Linde Colombia las sumas canceladas y reclamadas por concepto del impuesto de industria y comercio que pagó por el año 2011.

TERCERO: CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali a liquidar y pagar los intereses corrientes y moratorios en la forma indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: DAR cumplimiento al fallo en los términos previstos en los arts. 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. […]

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia […]».

ANTECEDENTES LINDE COLOMBIA S.A. es una entidad perteneciente al sistema general de seguridad social en salud, y una porción de los ingresos que recibe por ese servicio 1 Índice 19 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Índice 14 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 76001-23-33-008-2016-00662-01 [27059] Demandante: Linde Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provienen de su prestación a los afiliados al sistema, que por disposición constitucional, legal y jurisprudencial están exentos del impuesto de industria y comercio (en adelante, ICA).

El 27 de septiembre de 2013, la sociedad le pidió al municipio de Santiago de Cali la devolución de las sumas pagadas indebidamente por la inclusión en la base gravable del ICA de los ingresos recibidos por la prestación de los servicios de salud correspondientes a la vigencia 20113. El 13 de mayo de 2014, el apoderado de la sociedad radicó memorial por el cual aportó sustitución de poder, solicitó se diera respuesta a la citada petición de devolución e informó dirección para efectos de notificación4.

Mediante la Resolución nro. 4131.1.12.6-13906 del 21 de julio de 2014, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Santiago de Cali negó la precitada solicitud de devolución5. El 19 de septiembre de 2014, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto6. El 24 de septiembre de 2015, la contribuyente radicó solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, porque a su juicio, había transcurrido un año sin resolverse el recurso de reconsideración7.

El 30 de septiembre de 20158, la Asesora de Recursos Tributarios de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda del municipio de Santiago de Cali negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, argumentando que el recurso de reconsideración se decidió desde el 11 de junio de 2015 por medio de la Resolución nro. 4131.1.21-24889, notificada por edicto, tras la devolución del correo de citación para notificación personal10.

La publicidad de ese acto es objeto de discusión en el presente asunto. El 22 de diciembre de 2015, el apoderado de la contribuyente presentó nuevamente solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo11, la que fue resuelta el 8 de febrero de 2016 por el ente territorial, en el sentido de reiterar la respuesta del 30 de septiembre del 201512.

DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones13: 3 Fls. 56 a 73 c.p. 1. 4 Fl. 74 c.p. 1. 5 Fls. 76 a 79 c.p. 1. 6 Fls. 80 a 91 c.p. 1. 7 Fls. 92 a 97 c.p. 1. 8 Fl. 98 c.p. 1. 9 Fls. 46 a 49 c.p. 1. 10 Fls. 50 a 51 c.p. 1. 11 Fls. 100 a 104 c.p. 1. 12 Fl. 105 c.p. 1. 13 Fls. 31 a 32 c.p. 1.

Radicado: 76001-23-33-008-2016-00662-01 [27059] Demandante: Linde Colombia S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRETENSIÓN PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución No. 4131.1.21-2488 de junio 11 de 2015, expedida por el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali.

PRETENSIÓN SEGUNDA. Se declare la configuración del acto ficto o presunto positivo a favor de LINDE COLOMBIA S.A., por haber operado el silencio administrativo positivo, al no resolver oportunamente el Municipio de Cali, (por enviar la citación a una dirección errónea y a nombre de la entidad no del apoderado), el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 4131.1.12.6-13906 de julio 21 de 2014.

PRETENSIÓN TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE CALI, el cumplimiento del acto ficto y en consecuencia efectuar la devolución de la suma de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($112.353.000) M/CTE, correspondiente al valor indebidamente pagado por LINDE COLOMBIA S.A., por concepto de impuesto de industria y comercio del año 2011.

PRETENSIÓN CUARTA. Como consecuencia de la nulidad que será declarada con fundamento en Pretensión Primera y lo ordenado en las pretensiones segunda y tercera, solicito se restablezca en su derecho a mi representada ordenando el pago de los intereses legales establecidos en el Código Civil, así como los intereses corrientes y moratorios establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, así: - Intereses legales: desde la fecha de pago de la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2011 hasta la fecha de solicitud de devolución, esto es 27 de septiembre de 2013. - Intereses corrientes: desde el 21 de julio de 2014, fecha en la cual fue expedida la Resolución 4131.1.12.6-13906 de 2014, mediante la cual se negó la devolución solicitada, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare nulo el acto administrativo aquí demandado. - Intereses moratorios: desde el 12 de diciembre de 2013, fecha en que se venció el plazo para ordenar la devolución hasta la fecha efectiva del giro del cheque, emisión del título o consignación. PRETENSIÓN QUINTA: Condenar al Municipio de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda a pagar a LINDE las costas del presente proceso».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes14: • Artículos 2 y 29 de la Constitución Política • Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario • Artículos 2, 3 y 42 del CPACA • Artículos 100 y 102 del Decreto Municipal 0139 de 2012 Como concepto de la violación, expuso: 1. Configuración del silencio administrativo positivo El 13 de mayo de 2014, se informó a la entidad demandada sobre el cambio del apoderado que representaba a la sociedad en sede administrativa y de la dirección de notificaciones.

No obstante, la citación para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la solicitud de devolución, se envió a la dirección de la anterior apoderada, es decir, a 14 Fls. 6 a 7 c.p. 1. Radicado: 76001-23-33-008-2016-00662-01 [27059] Demandante: Linde Colombia S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una diferente a la informada expresamente por la contribuyente.

Además, como destinatario se registró la sociedad y no los apoderados. La anterior irregularidad impedía que el acto administrativo se notificara por edicto, como lo hizo la Administración Tributaria, y trajo como consecuencia que no se considere notificado, configurándose el silencio administrativo positivo porque transcurrió más de un año desde la presentación del recurso sin que este se resolviera. 2.

Los ingresos recibidos por las IPS por la prestación de servicios de salud no están gravados con el ICA. Procedencia de la devolución LINDE COLOMBIA S.A. es una institución prestadora de servicios de salud (IPS) y los ingresos que recibió por el ejercicio de la actividad económica relacionada con su naturaleza jurídica no están gravados con el ICA, por ende, es procedente la devolución del tributo oportunamente solicitada, comoquiera que erradamente se adicionaron a la base gravable. 3.

La devolución debe ordenarse con intereses corrientes, moratorios y legales Sobre el monto solicitado en devolución deben reconocerse los intereses legales, corrientes y moratorios en los términos previstos en el artículo 863 del ET y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4. La actuación de la entidad demandada es negligente y temeraria Pese a que en el trámite administrativo se demostró que la citación para la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se envió a una dirección errada, la entidad insiste en no reconocer el silencio administrativo positivo.

OPOSICIÓN El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente15: La citación para la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se envió a la dirección informada por la contribuyente en la solicitud de devolución del ICA presentada el «16»16 de septiembre de 2013.

No se remitió a la nomenclatura puesta de presente en el memorial del «7»17 de mayo de 2014, mediante el cual se sustituyó el poder, comoquiera que su contenido no es claro ni expreso en señalar que para efectos de la discusión tributaria se generó un cambio de dirección, con la finalidad de que la entidad notificara los actos administrativos. 15 Fls. 195 a 203 c.p. 1. 16 La fecha correcta es el 27 de septiembre de 2013. 17 La fecha correcta es 13 de mayo de 2014.

Radicado: 76001-23-33-008-2016-00662-01 [27059] Demandante: Linde Colombia S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al tema sustancial, si bien es cierto está prohibido gravar con el ICA los ingresos producto de la prestación de servicios por parte de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, también lo es que tal beneficio no se extiende a los ingresos generados por la ejecución de actividades industriales, comerciales y de servicios ajenas al sector salud, aclarando que en el presente caso las pruebas obtenidas durante el proceso de fiscalización demuestran ésta última circunstancia, por lo que no es procedente la solicitud de devolución. AUDIENCIA INICIAL El 8 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA18.

En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se fijó en «establecer si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 4131.1.21-2488 del 11 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración (interpuesto contra la Resolución No. 4131.1.12.6-13906 de julio 21 de 2014), expedida por el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali al no haber sido notificado a la dirección correcta y al apoderado y por ende si es viable declarar la configuración del acto ficto o presunto positivo a favor de la sociedad demandante, al no haber sido resuelto oportunamente el recurso de reconsideración».

De otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia apelada: (i) declaró «la nulidad de la Resolución No 4131.1.12.6-13906 del 21 de julio de 2014 “Por medio de la cual se niega una solicitud de devolución de impuesto de industria año gravable 2011” y de la Resolución No. 4131.1.21.-2488 del 11 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto administrativo», (ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución de lo pagado y reclamado por concepto del ICA del año 2011, (iii) condenó a la entidad al pago de los intereses corrientes y moratorios (arts. 863 y 864 del ET) y (iv) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente19: Previa relación de las actuaciones surtidas en sede administrativa20, concluyó que el apoderado de la contribuyente solicitó ser notificado en la dirección procesal «[c]arrera 7 No. 75-66 oficina 702 en la Ciudad de Bogotá D.C.», no obstante, el ente territorial acudió a una nomenclatura diferente para efectuar la citación para la publicidad del acto que decidió el recurso de reconsideración, devuelta por la causal «traslado», procediendo a la notificación por edicto, y como para la fecha en la que el contribuyente conoció la decisión administrativa en virtud de la solicitud de copia 18 Fls. 210 a 212 vto. c.p. 1. 19 Índice 14 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 20 Solicitud de la devolución del ICA del año 2011, sustitución de poder e informe sobre dirección para notificaciones, resolución que niega la devolución, recurso de reconsideración, resolución que decide el recurso, citación para notificación personal, publicidad mediante edicto, solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo y actos que la niegan.

Radicado: 76001-23-33-008-2016-00662-01 [27059] Demandante: Linde Colombia S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auténtica ya había transcurrido el término de un año para decidir el recurso, se configuró el silencio administrativo positivo (arts. 732 y 734 del ET), motivo por el cual, se anularon los citados actos y se ordenó la devolución de la suma pretendida, junto con los intereses corrientes y moratorios.

No condenó en costas por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia21 argumentando que publicó en debida forma la resolución con la que culminó la discusión en sede administrativa, pues remitió la citación para la notificación personal a la dirección informada en la solicitud de devolución, y si bien se radicó un memorial de sustitución de apoderado en el que señaló una nueva dirección, «no indica de forma clara que las decisiones correspondientes a la discusión tributaria se deben notificar a una especial dirección procesal».

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la entidad demandada se admitió mediante auto del 20 de octubre de 202222 y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 6, art. 247 del CPACA)23. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la actuación administrativa del municipio de Santiago de Cali frente a la solicitud de devolución presentada por LINDE COLOMBIA S.A., por concepto del ICA del período gravable 2011. En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala debe establecer si la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución del ICA año 2011 se notificó en debida forma.

Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración El artículo 13 del Decreto Municipal 0139 de 201224 prevé que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, pliegos de cargos y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada. 21 Índice 19 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 22 Índice 5 de SAMAI. 23 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 24 «Por medio del cual se expide el procedimiento tributario en el municipio de Santiago de Cali».

Radicado: 76001-23-33-008-2016-00662-01 [27059] Demandante: Linde Colombia S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El citado artículo también dispone que «[l]as providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica».

Por su parte, el artículo 12 ibidem establece que «si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, declarante o agente retenedor, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal deberá hacerlo a dicha dirección».

La anterior redacción coincide con la del artículo 564 del ET, que regula la dirección procesal, sobre el que la Sala ha hecho dos precisiones: la primera, es que la facultad contenida en la norma, se predica, en general, del procedimiento administrativo tributario, y la segunda que constituye una disposiciones especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria que «[…] permite a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes suministrar como dirección procesal otra diferente a la que figura en el RUT, a efectos de mantener el control de los procesos de determinación de impuestos25.

En esa medida, esa dirección podría corresponder a la dirección de los apoderados o a una dirección del contribuyente, responsable o agente retenedor que no coincida con la que obligatoriamente se debe suministrar en el RUT. Por eso, el citado artículo exige que se notifique a esa dirección si se le ha suministrado expresamente […]»26.

Para resolver, se advierte que en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 27 de septiembre de 2013, la sociedad solicitó al municipio de Santiago de Cali la devolución de las sumas pagadas indebidamente por la inclusión en la base gravable del ICA de los ingresos recibidos por la prestación de los servicios de salud correspondientes a la vigencia 201127.

En esa oportunidad se registró como dirección para notificaciones la siguiente: «Carrera 11 No. 93-53 oficina 101 en la ciudad de Bogotá». - El 13 de mayo de 2014, el apoderado de la sociedad radicó memorial por el cual aportó sustitución de poder, pidió se diera respuesta a la solicitud de devolución radicada el 27 de septiembre de 2013 y se indicó expresamente que: «[p]ara notificaciones les informo mi dirección: Carrera 7 No. 75-66 oficina 702 Bogotá D.C.» 28. - El 21 de julio de 2014, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Santiago de Cali mediante la Resolución nro. 4131.1.12.6-13906 negó la solicitud de devolución29. 25 Sentencia del 13 de abril de 2005, exp. 14569, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 26 Sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17705, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en las sentencias del 29 de octubre de 2014, exp. 19473, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 8 de junio de 2017, exp. 20254 y del 5 de mayo de 2022, exp. 25741, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Fls. 56 a 73 c.p. 1. 28 Fl. 74 c.p. 1. 29 Fls. 76 a 79 c.p. 1.

Radicado: 76001-23-33-008-2016-00662-01 [27059] Demandante: Linde Colombia S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 19 de septiembre de 2014, el nuevo apoderado de la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo30. - El 11 de junio de 2015 se expidió la Resolución nro. 31.1.21-2488 que decidió el recurso de reconsideración (acto cuya notificación se discute en el presente asunto). - En la guía nro. 244093796 de la empresa de mensajería Servientrega S.A., consta que la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución del ICA del año 2011, se envió a la dirección «CARRERA 11 NRO. 93 – 53 OF 101» en la ciudad de Bogotá D.C., con sello de «DEVOLUCIÓN» y anotación como observación de que «se trasladaron»31. - Mediante edicto fijado el 14 de julio de 2015 y desfijado el 28 de julio siguiente se notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración32. - El 24 de septiembre de 2015, la contribuyente radicó solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, porque a su juicio, había transcurrido un año sin resolverse el citado recurso de reconsideración33. - El 30 de septiembre de 201534, la Asesora de Recursos Tributarios de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda del municipio de Santiago de Cali, mediante el Oficio nro. 2015413110384701, negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, argumentando que el recurso de reconsideración se decidió desde el 11 de junio de 2015 por medio de la Resolución nro. 4131.1.21-248835, notificada por edicto, tras la devolución del correo de citación para notificación personal36. - El 29 de octubre de 201537, el apoderado de la sociedad pidió copia de algunas piezas procesales relacionadas con la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Para la entrega de esos documentos fue necesario acudir ante el juez de tutela, luego de lo cual se obtuvo «copia de la guía de la empresa de mensajería, una certificación de dicha empresa y el edicto»38. - Teniendo en cuenta dichos documentos, el 22 de diciembre de 2015 el apoderado de la contribuyente presentó nuevamente solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo39, insistiendo en su reconocimiento, sustentado en que para la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la solicitud de devolución, se envió citación a una dirección errada y que no se había notificado al apoderado de la sociedad. 30 Fls. 80 a 91 c.p. 1. 31 Fl. 51 c.p. 1. 32 Fl. 52 c.p. 1. 33 Fls. 92 a 97 c.p. 1. 34 Fl. 98 c.p. 1. 35 Fls. 46 a 49 c.p. 1. 36 Fls. 50 a 51 c.p. 1. 37 Fl. 99 c.p. 1. 38 Hecho nro. 3.10 de la demanda.

Fl. 5 c.p. 1. 39 Fls. 100 a 104 c.p. 1. Radicado: 76001-23-33-008-2016-00662-01 [27059] Demandante: Linde Colombia S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Petición resuelta el 8 de febrero de 2016 por el ente territorial, en el sentido de reiterar la respuesta del 30 de septiembre del 201540. - El 25 de febrero de 2016, la sociedad contribuyente solicitó copia auténtica del acto que resolvió el recurso de reconsideración41.

De acuerdo con los anteriores hechos está probado que el 13 de mayo de 2014, se puso en conocimiento del ente territorial el cambio del apoderado que representaría los intereses de la sociedad en la vía administrativa, y se informó expresamente la dirección procesal para notificaciones del nuevo abogado, esto es, la «Carrera 7 No. 75-66 oficina 702 Bogotá D.C.».

Pese a lo anterior, según consta en la guía de la empresa de mensajería, el Departamento Administrativo de Hacienda de Santiago de Cali envió la citación para que el interesado acudiera a notificarse personalmente de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, a la dirección registrada por la anterior apoderada en la solicitud de devolución presentada el 27 de septiembre de 2013, es decir, la «Carrera 11 No. 93-53 oficina 101 en la ciudad de Bogotá».

Así las cosas, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a la sociedad LINDE COLOMBIA S.A. se hizo de manera irregular, pues de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Municipal 0139 de 2012, prevalece la dirección procesal informada por el contribuyente o su apoderado cuando actúa a través de este en el curso de la actuación administrativa, sobre otra registrada con anterioridad, de modo que, al estar probado que la Administración no tuvo en cuenta la dirección procesal para efectos de notificar el acto, es evidente la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que no procede el recurso de apelación en los términos formulados por la parte demandada.

Por los anteriores motivos, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Santiago de Cali. Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 40 Fl. 105 c.p. 1. 41 En los hechos nros. 3.14 y 3.15 de la demanda presentada el 20 de mayo de 2016 (Fls. 34 y 105 c.p. 1), se afirmó lo siguiente: «[p]ara obtener copia auténtica del acto administrativo [se entiende que se refiere al que resuelve el recurso de reconsideración, conforme al recuento cronológico de los hechos] para proceder con la presente demanda, LINDE presentó un nuevo derecho de petición, Radicado No. 2016-411110-016920-2, el 25 de febrero de 2016» y «[f]inalmente fue necesaria una tercera acción de tutela que le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali (Proceso No. 2016-00064) para que el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali entregara copia auténtica de la resolución aquí demandada».

Fl. 6 c.p. 1. Radicado: 76001-23-33-008-2016-00662-01 [27059] Demandante: Linde Colombia S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN