Micelio
08001233300020230016001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-02

Radicación interna: 4616 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Christian Andres Monsalve Corcho·Demandado: Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio

Demandante: Christian Andrés González Corcho Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00160-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2023-00160-01 Accionante: CHRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ CORCHO Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Temas: Confirma decisión de primera instancia que ordenó el cumplimiento del parágrafo del artículo 7.º de la Ley 1505 de 2012.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la sentencia de 26 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que ordenó el cumplimiento del parágrafo del artículo 7.º de la Ley 1505 de 2012. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2023, el señor Christian Andrés González Corcho ejerció la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el objetivo de obtener el acatamiento del parágrafo del artículo 7.º1 de la Ley 1505 de 20122. 1 ARTÍCULO 7o.

VIVIENDA. Podrán acceder de forma prioritaria a los subsidios de vivienda o programas de vivienda de interés social, los hogares en los cuales por lo menos uno de sus integrantes sea un voluntario activo de las entidades que integren el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta. El subsidio familiar de vivienda, se otorgará de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, en cualquiera de sus modalidades.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará las condiciones especiales de acceso a los programas del presente artículo. 2 Por medio de la cual se crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan estímulos a los voluntarios de la Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia Demandante: Christian Andrés González Corcho Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00160-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones de la demanda 2. Del escrito de la demanda se deriva que lo pretendido por el señor González Corcho es que se le ordene a la accionada que, en cumplimiento del parágrafo del artículo 7.º de la Ley 1505 de 2012, expida el reglamento de las condiciones de acceso especiales para los subsidios y programas de vivienda para los hogares en los cuales por lo menos uno de sus integrantes sea un voluntario activo de las entidades que integren el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 3. La Ley 1505 de 2012, “crea el Sistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan estímulos a los voluntarios de la Defensa Civil, los Cuerpos de Bomberos de Colombia y la Cruz Roja Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia de voluntariado”. Esta normativa comenzó a regir el 5 de enero de 2012. 4.

En el parágrafo del artículo 7.º se estableció que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el término de 6 meses procedería a su reglamentación, sin embargo, han transcurrido once años, sin que se haya cumplido. 5. El 24 de enero del 2023, el actor le solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dar cumplimiento a la Ley 1505 del 2012, “para que se procediera a dictar el decreto reglamentario del parágrafo del articulo 7.º”, pero mediante respuesta del 6 de febrero de este año, la entidad negó lo pedido. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 6. Por auto del 15 de mayo de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar tanto al demandante como a la demandada. Además, vinculó como tercero con interés al viceministro de vivienda. 1.4.2.

Contestación de la demanda 7. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de apoderado contestó la demanda. En primer lugar, explicó que esa cartera tiene como función y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia de voluntariado en primera respuesta. Demandante: Christian Andrés González Corcho Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00160-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primordial dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda, con el objetivo de que los habitantes del territorio nacional accedan a una vivienda digna, a través de los programas e incentivos creados por el Gobierno nacional. 8.

En segundo lugar, se opuso a las pretensiones, por lo que pidió que se negaran y propuso las siguientes excepciones: (i) El demandante no constituyó en renuencia a la entidad porque presentó un derecho de petición y no una solicitud encaminada a obtener el cumplimiento del parágrafo del artículo 7.º de la Ley 1505 de 2012, en los términos de la Ley 393 de 1997.

En consecuencia, la acción debe rechazarse. (ii) Lo pedido por el demandante supone un gasto para la Administración porque crea una nueva categoría de subsidio no prevista en la oferta institucional actual, para lo cual no hay recursos ni se ha aprobado el presupuesto que lo respalde. Con base en lo anterior concluyó que la pretensión es improcedente.

(iii) No existe incumplimiento de la norma porque desde la oferta institucional existente, la población focalizada en el artículo 7.º de la Ley 1505 de 2012, puede ser beneficiaria de subsidios de vivienda en caso de cumplir los requisitos establecidos por el Gobierno nacional. 1.4.3. Fallo impugnado 9. En la sentencia de 26 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a la pretensión de cumplimiento y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en acatamiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 1505 de 2012, y en un término máximo de seis meses contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, “reglamente las condiciones especiales de acceso a los subsidios de vivienda o programas de vivienda de interés social, de los hogares en los cuales por lo menos uno de sus integrantes es voluntario activo de las entidades que integren el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta”. 10.

El a quo estableció que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el deber que reclama desatendido. Agregó que el precepto que se pide acatar es exigible porque no está derogado ni suspendido, además, su cumplimiento no implica gasto ni la protección de derechos fundamentales. 11. Para la primera instancia, no hay razón alguna que justifique que, vencido el término establecido por el legislador, no se haya expedido el reglamento ordenado Demandante: Christian Andrés González Corcho Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00160-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la norma aludida. 12.

Aclaró que, si bien existen programas para acceder a subsidios de vivienda, lo cierto es que el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 1505 de 2012, está dirigido a los hogares en los cuales por lo menos uno de sus integrantes es voluntario activo de las entidades que integren el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, norma que actualmente es exigible porque no está derogada ni suspendida.

Además, el Tribunal determinó que su cumplimiento no implica gasto. 13. El a quo concluyó que el parágrafo aludido contiene un mandato imperativo e inobjetable que consiste en reglamentar las condiciones especiales de acceso a los subsidios de vivienda o programas de vivienda de interés social, de los hogares en los cuales por lo menos uno de sus integrantes es voluntario activo de las entidades que integren el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, cuyo plazo otorgado por el legislador se encuentra vencido. 1.4.4.

Impugnación 14. El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio impugnó el anterior proveído y solicitó que se revoque la decisión de la primera instancia porque no se pronunció respecto de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, “sin indicar las razones por las cuales se relevó de su deber de analizar los argumentos expuestos en defensa de mi representada”. 15.

En primer lugar, insistió en que el demandante no constituyó en renuencia a la demandada, pues según el Consejo de Estado solo se satisface “cuando el accionante deja claro en su petición ante la entidad que lo pretendido es agotar este requisito con el propósito de acudir a una acción de cumplimiento”, aspecto que no se menciona en el escrito del 24 de enero de 2023.

Además, sostuvo que: Verificado el contenido el documento antes citado se advierte que la petición no hace mención alguna al propósito de constituir en renuencia a la entidad ni menciona siquiera la posibilidad de acudir al medio de control de cumplimiento, lo cual debió haber sido determinado por el petente en virtud de los precedentes antes invocados y afectos de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de la entidad que represento. 16.

Con base en lo anterior, pidió que se rechace el medio de control propuesto por no cumplirse el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. 17. En segundo lugar, el apoderado de la entidad afirmó que la norma cuyo cumplimiento se reclama “implica un gasto para la administración al crear una categoría de subsidio no prevista en la oferta institucional de la entidad y que, por ende, no se encuentra presupuestada”.

A juicio de la cartera de vivienda, este aspecto no fue abordado por el juez de primera instancia, en concreto, afirmó: Demandante: Christian Andrés González Corcho Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00160-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, es evidente que la reglamentación de esta clase de subsidio se encuentra indefectiblemente ligado a la apropiación de recursos para su otorgamiento; esta situación ubica a la entidad accionada en una condición de imposibilidad, pues va en contra de los principios de buena fe y confianza legitima, que se oferte una categoría de subsidio desfinanciada y sin la existencia de recurso para su otorgamiento.

Tampoco es posible la expedición de actos administrativos de otorgamiento del subsidio sin la respectiva disponibilidad presupuestal, pues ello implicaría la comisión de faltas disciplinarias para los funcionarios responsables y una eventual responsabilidad patrimonial para la administración. De aceptarse lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el presupuesto de mi representada se vería afectado pues se debería modificar con el propósito de incluir recursos que amparen esta categoría de subsidio.

En este orden, el juez abandonaría sus competencias naturales y se convertiría en un coadministrador de los recursos y las finanzas públicas, prerrogativa que tiene completamente vedada. 18. En tercer lugar, el abogado del Ministerio argumentó que la norma no se ha incumplido porque la oferta institucional prevé la posibilidad de que la población focalizada en el artículo 7.º de la Ley 1505 de 2012, pueda ser beneficiaria de subsidios de vivienda en caso de cumplir los requisitos establecidos por el Gobierno nacional. 19.

Para finalizar, afirmó que “el Viceministerio de Vivienda hace parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, por ende, no es cierto que este no hubiese concurrido al proceso”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia de primera instancia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 19973, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20114, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de 3 “ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Christian Andrés González Corcho Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00160-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 21. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 26 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿la parte actora cumplió con la constitución en renuencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 22.

De ser afirmativa la respuesta, deben resolverse los siguientes problemas jurídicos: ¿el acatamiento del artículo 7.º de la Ley 1505 de 2012 impone un gasto? Y, finalmente, ¿hay lugar a ordenar a al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el acatamiento de la norma reclamada? 2.3. Razones jurídicas de la decisión 23. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento;

(ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 24. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que "[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 25.

Colombia es un Estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos Demandante: Christian Andrés González Corcho Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00160-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 26.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. En la sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional señaló, el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo5 (subraya fuera del texto). 27.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 27.1 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º)6. 27.2 Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 27.3 Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8.º). 27.4 El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Christian Andrés González Corcho Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00160-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 27.5 Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 28.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto se circunscribe a determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la autoridad pública o del particular, en ejercicio de funciones públicas, y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, (artículos 5.º y 6.º).

En ese orden, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de las pretensiones de este mecanismo. 2.3.2. De la renuencia 29. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 30. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, antes de instaurar la demanda. 31.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7. 7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Christian Andrés González Corcho Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00160-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Para satisfacer este requisito, el 24 de enero de 2023 la parte actora elevó una petición ante la accionada, en los siguientes términos: “Barranquilla, 24 de enero del 2023 Dra. CATALINA VELASCO CAMPUZANO Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Ref: DERECHO DE PETICION ART 23 C.N. Cordial saludo. CHRISTIAN ANDRES MONSALVE CORCHO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1140885427, mayor de edad, vecino y residente de la ciudad de barranquilla, por medio de la presente de manera respetuosa, me permito remitir derecho de petición de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional y el articulo 14 de la ley 1755 de 2015 con fundamento en los siguientes: (…) PRETENSIONES: 1.

Que en el uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial en cumplimiento del parágrafo único del artículo 7 de la ley 1505 del 2012, reglamente las condiciones especiales de acceso en los términos allí señalados, para que los voluntarios del subsistema nacional de primera respuesta obtengan el estímulo de pertenecer de forma prioritaria a los programas de subsidio de vivienda y programa de vivienda de interés social (VIS). 2.

Se sirva exponer los motivos por los cuales 11 años después aun no ha sido reglamentada en el marco de sus competencias la ley 1505 del 2012. 3. Se sirva indicar en que plazo se proyecta dar cumplimiento del parágrafo único del artículo 7 de la ley 1505 del 2012. 4. Se sirva señalar cual es la dependencia y/o oficina de la entidad, a cargo de proyectar y adelantar las actividades necesarias que conlleven a la reglamentación del artículo 7 de la ley 1505 del 2012, así como también los datos de contacto del funcionario responsable tales como nombre, correo institucional y dirección de las oficinas (resaltado de la Sala). 33.

De lo anterior, la Sala observa que mediante el escrito aludido, el actor le solicitó a la cartera de vivienda que dictara el decreto reglamentario del parágrafo del artículo 7.° de la Ley 1505 de 2012, lo cual fue negado el 6 de febrero de este año. 34. En el escrito de impugnación, el apoderado de la entidad le pidió a esta corporación se revocara lo decidido por el a quo, bajo el argumento de que el señor González Corcho no constituyó en renuencia en debida forma a la demandada, toda vez que la petición del 24 de enero de 2023 no especificó que aquella tuviera como objeto satisfacer el requisito de procedibilidad. 35.

Frente a lo anterior, la Sala encuentra que el demandante presentó una solicitud ante la accionada, de la cual se extrae con nitidez la pretensión de cumplimiento de la norma que se reclama en esta acción, por lo que se entiende Demandante: Christian Andrés González Corcho Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00160-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme al artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 y respecto de parágrafo del artículo 7.° de la Ley 1505 de 2012. 2.3.3.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 36. En el presente caso, la demanda está dirigida a que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplir el parágrafo del artículo 7.° de la Ley 1505 de 2012, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 7o. VIVIENDA. Podrán acceder de forma prioritaria a los subsidios de vivienda o programas de vivienda de interés social, los hogares en los cuales por lo menos uno de sus integrantes sea un voluntario activo de las entidades que integren el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta.

El subsidio familiar de vivienda, se otorgará de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, en cualquiera de sus modalidades.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará las condiciones especiales de acceso a los programas del presente artículo. 37. La norma transcrita se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos, ya que contiene un mandato expreso y exigible. 38.

Además, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para obtener el cumplimiento de la norma aludida. 39. En el escrito de impugnación, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que la sentencia de primer grado debía revocarse y, en su lugar, negar lo pretendido, bajo el argumento de que la norma cuyo cumplimiento se reclama implica un gasto para la administración, en la medida que crearía “una categoría de subsidio no prevista en la oferta institucional de la entidad y que, por ende, no se encuentra presupuestada”. 40.

Sin embargo, el entendimiento de la accionada es equivocado y no se ajusta al contenido del parágrafo del artículo 7.° de la Ley 1505 de 2012, dado que esa norma no dispone la creación de un subsidio de vivienda de interés social, sino la emisión de un reglamento que establezca las condiciones para acceder al referido beneficio. 41.

Dicho de otro modo, la pretensión que persigue el señor Christian Andrés González Corcho es que se expida la normativa que establezca los requisitos para que los hogares en los cuales por lo menos uno de sus integrantes es voluntario activo de las entidades que integren el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, puedan tener prioridad sobre los subsidios de vivienda de interés social que ya existen.

Demandante: Christian Andrés González Corcho Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00160-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En consecuencia, no se genera ningún gasto, puesto que lo pedido está relacionado con una obligación de hacer que se concreta con la expedición de un acto administrativo. 2.3.3.

Caso concreto 43. Para resolver el asunto bajo examen, la Sala procederá a establecer si existe un mandato imperativo e inobjetable que no ha sido satisfecho por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 44. La cartera demandada estima que la oferta institucional existente prevé la posibilidad de que la población focalizada en el artículo 7.º de la Ley 1505 de 2012, pueda ser beneficiaria de subsidios de vivienda en caso de cumplir los requisitos establecidos por el Gobierno nacional.

Para la Sala, tal circunstancia no acredita que la autoridad atendiera su deber porque, precisamente no existe en el ordenamiento jurídico la reglamentación especial para la población en particular a la que se dirigió el legislador. 45. En este punto, es preciso mencionar que lo discutido no es la creación de un subsidio de vivienda de interés social para los hogares en los cuales por lo menos uno de sus integrantes sea un voluntario activo de las entidades que integren el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, sino que se pretende que se reglamenten las condiciones especiales de acceso a dichos beneficios, para lo cual se concedió el plazo de seis meses, el cual comenzó a contar desde el 5 de enero de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1505 de 2012) y venció el 5 de julio de ese año, sin que la accionada cumpliera lo ordenado por el legislador. 46.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pues los argumentos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no son suficientes para modificar o revocar lo decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que determinó incumplido el mandato contenido en el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 1505 de 2012. 2.3.4.

Conclusión 47. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Decisión confirmará la providencia del 26 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Christian Andrés González Corcho Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00160-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012