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08001233300020200038401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-02-11

Radicación interna: 68049 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Consorcio Regional De Saneamiento Básico·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico Cra

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00384-01 (68049) Actor: CONSORCIO REGIONAL DE SANEAMIENTO BÁSICO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Referencia: EJECUTIVO APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega mandamiento ejecutivo.

INADMISIÓN- Procede cuando la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley (art. 170 CPACA). TÍTULO EJECUTIVO- Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. DECRETO 806 DE 2020- Es un decreto legislativo expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por la pandemia de Covid-19. DECRETO 806 DE 2020- Vigencia. EJECUTIVOS EN VIGENCIA DEL DECRETO 806 DE 2020- La demanda y sus anexos debían presentarse en forma de mensaje de datos y no era necesario aportar copias físicas.

TÍTULO EJECUTIVO- Podía ser aportado en mensaje de datos durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, pero el juez debe requerir la versión original o copia auténtica para estudiar los requisitos de forma y de fondo. Consorcio Regional de Saneamiento Básico, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra nº. 097 de 2005 y los intereses moratorios.

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó el mandamiento de pago al estimar que el título ejecutivo no cumple los requisitos formales del título, pues fue aportado en copia simple. Agregó que el representante de la demandante no estaba facultado para «conferir el poder especial mediante el cual se constituyó apoderado judicial». La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que los documentos aportados reúnen los requisitos de un título ejecutivo.

Adujo que: (i) aportó un «escaneo del título ejecutivo» de conformidad con las reglas de la virtualidad establecidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y que el original está en poder de su poderdante; y (ii) la ley no exige que el documento deba tener sellos o constancias de que se tratan de primera copia o copia autentica. Agregó que está facultado para presentar la demanda ejecutiva, pues basta con que el representante legal del consorcio otorgue poder y no es necesario que cada una de las sociedades que integran el consorcio lo hagan. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $6.425.959.042, suma que supera los 1500 SMLMV exigidos por el artículo 152.7, esto es, $1.316.703.000. 2. El artículo 297.3 CPACA establece que prestan mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que constan sus garantías, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles.

Una obligación es expresa cuando está manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple. El título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos.

Además, es posible corregir los defectos formales de la demanda ejecutiva y, por ello, el juez puede inadmitirla. 3. El inciso segundo del artículo 215 CPACA prescribe que cuando se trate de títulos ejecutivos no se presume que las copias tienen el mismo valor probatorio del original y estos deberán reunir los requisitos exigidos en la ley.

A su vez, la Sala ha señalado que los documentos que constituyen título ejecutivo deben aportarse en original o copia auténtica con la demanda. 4. En el marco de la emergencia económica, social y ecológica por la pandemia de Covid-19 (art. 215 CN), el Decreto Legislativo 806 de 2020 adoptó una serie de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y estableció un marco normativo de transición «mientras se logra la completa normalidad y aplicación de normas ordinarias».

Este decreto legislativo estuvo vigente desde su publicación, el 4 de junio de 2020, y por los dos años siguientes (art. 16). De conformidad con el artículo 6 de ese decreto, la demanda y sus anexos debían presentarse en forma de mensaje de datos y no era necesario presentar copias físicas ni electrónicas para el archivo ni para el traslado. 5.

La parte demandante aportó el título ejecutivo –acta de liquidación bilateral del contrato de obra nº. 097 de 2005– en forma de mensaje de datos. En la reforma de la demanda afirmó que el documento original estaba en poder de su poderdante. El Tribunal negó el mandamiento de pago porque el título ejecutivo fue aportado en copia y no en original.

Como (i) la demanda fue presentada el 15 de julio de 2020; (ii) el Decreto Legislativo 806 de 2020 estuvo vigente entre el 4 de junio de 2020 y el 4 de junio de 2022 [núm. 4]; (iii) el título ejecutivo debe ser aportado en original o en copia auténtica de conformidad con las normas ordinarias [núm. 3]; y (iv) la demandante afirmó que tiene en su poder el acta de liquidación bilateral del contrato de obra nº. 097 de 2005 original, se revocará la decisión apelada para que el Tribunal requiera al Consorcio Regional de Saneamiento Básico para que aporte el título ejecutivo en original o en copia auténtica, estudie los requisitos de forma y de fondo y determine si es procedente librar mandamiento de pago.

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de agosto de 2021.

TERCERO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

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