CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230551300 Accionante: Uberney de Jesús Galeano Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Uberney de Jesús Galeano Restrepo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Uberney de Jesús Galeano Restrepo interpuso acción de tutela1, a través de apoderado judicial2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y favorabilidad, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 31 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001333303520220003901. 2.- Hechos 2.1.- Uberney de Jesús Galeano Restrepo se vinculó al Departamento de Antioquia como docente con posterioridad al 1° de enero de 1990. 2.2.- El 22 de julio de 2021 solicitó, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Antioquia, el pago de las cesantías y de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 con ocasión de la consignación extemporánea de esta prestación3. 1 Obra en el certificado 257B75AE871ECB62 B106644B99EB12B8 A1AA07991676BF38 3F17658AADBDE11BBC9E73EA9CD1697D, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado 0EA1C34D36C3E3E8 4D37BB4CEEDCA764 8EB708B9931C2E07 45F341F94FC328F1, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Obra en certificado 4D25BF52895DF74C 5246811D4812EEC1 90081501D7F8D0AB 27DDF4C0EF0EB535, archivo 110010315000202305513003, carpeta 001Demanda.pdf, folios 55 a 58, índice 9 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020230551300 Accionante: Uberney de Jesús Galeano Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.- El 17 de agosto de 2021 la Alcaldía de Medellín, mediante acto administrativo 202130349016 4, le negó lo solicitado. 2.4.- Como consecuencia de lo expuesto, Uberney de Jesús Galeano Restrepo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Municipio de Medellín5 en la que pretendió que se condenara al pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, así como el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.5.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado 35 Administrativo de Medellín que, el 02 de diciembre de 20226, profirió sentencia en la que negó las pretensiones, debido a que el régimen de las cesantías y de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el contenido en la Ley 91 de 1981 y se establece de acuerdo con los procedimientos desarrollados por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el Acuerdo 039 de 1998, régimen incompatible con las regulaciones contenidas en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. 2.6.- La parte demandante interpuso recurso de apelación7 en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 31 de julio de 20238, en el sentido de confirmar la decisión del a-quo.
Indicó que los docentes no son acreedores de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 ni de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la 4 Ibidem folios 59 y 66. 5 Obra en certificado 4D25BF52895DF74C 5246811D4812EEC1 90081501D7F8D0AB 27DDF4C0EF0EB535, archivo 110010315000202305513003, carpeta 001Demanda.pdf, folios 2 a 47, índice 9 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en certificado 4D25BF52895DF74C 5246811D4812EEC1 90081501D7F8D0AB 27DDF4C0EF0EB535, archivo 110010315000202305513003, carpeta 036SentenciaPrimeraInstancia2022, índice 9 en el expediente de tutela digital. 7 Ibidem carpeta 039RecursoApelacionDte. 8 Obra en certificado 6FE9C03946404776 25D09C3B397F86A4 9774D040D5ADB69A 288CE72064FF9E0B, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020230551300 Accionante: Uberney de Jesús Galeano Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Ley 52 de 1975, ya que la Ley 344 de 1996 los excluyó de tal beneficio al prever que aquellos cuentan con el régimen especial para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales contenido en la Ley 91 de 1989.
Finalmente, encontró probado que los intereses a las cesantías del accionante se consignaron en el mes de marzo de 2021. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 3.1.- Trajo a colación más de 26 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en trámites ordinarios y de tutela durante los años 2019 a 2023 en las que se indicó que docentes como el accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pronunciamientos que crearon en el tutelante una confianza legítima de que su caso sería resuelto favorablemente, puesto que la postura del Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha sido pacífica al respecto. 3.2.- Agregó que el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia generaba una situación más gravosa para los docentes afiliados al Fomag frente a otro tipo de trabajadores y empleados públicos, pues al no estar garantizado el pago de sus cesantías no tenían certeza frente al cumplimiento de esta prestación, lo cual, a su vez, desconocía el precedente fijado por la sentencia SU-098 de 2018; así como se confundió el principio de unidad de caja con la obligación de consignar las cesantías oportunamente. 3.3.- También consideró configurado un defecto sustantivo y una violación directa a la Constitución, puesto que se había dado aplicación a una interpretación restrictiva frente al artículo 53 superior, que vulneraba los principios de favorabilidad en la aplicación de la ley y de in dubio pro operario y que era obligación de las autoridades judiciales mantener la progresividad en el reconocimiento de derechos. 3.4.- Luego, procedió a transcribir apartes de las sentencias SU-098 de 2018, SU- 332 de 2019 y SU-041 de 2020 emitidas por la Corte Constitucional, mediante las que se ampararon los derechos de docentes, en virtud del principio de favorabilidad, a quienes no les fue aplicado el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con 4 Radicación: 11001031500020230551300 Accionante: Uberney de Jesús Galeano Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fundamento en que ellos gozan de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria en cuestión. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó lo siguiente: “Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 01/08/2023, en el expediente rad.
No. 05001333303520220003900, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)”9. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 02 de octubre de 202310 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 35 Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y al municipio de Medellín. 5.2.- El Ministerio de Educación Nacional11 suplicó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se evidencia violación alguna a los derechos del 9 Obra en folios 2 y 3 del escrito de tutela. 10 Obra en certificado 747AEA87A267F105 C0E77F5893D071B8 EFCEE8700474F246 F29B5340E599D4EC, índice 5 en el expediente de tutela digital. 11 Obra en certificado 87FD7E1AD155C28E 851F85BF3261B261 F7BCAFBB824F4862 6E66A5E1C552975D, archivo 110010315000202305513002RECIBEMEMORIAL, índice 11 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001031500020230551300 Accionante: Uberney de Jesús Galeano Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia accionante y no se cumple con los requisitos generales y específicos de la tutela en contra de providencia judicial. 5.3.- La Alcaldía de Medellín remitió su informe12 y solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya concluido y además no acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.4.- La Fiduprevisora allegó su respuesta13 y suplicó declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme con la normativa establecida, sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 5.5.- El Tribunal accionado14 pidió que sea negada la acción de tutela, en razón a que no puede sostenerse que las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso ordinario desconocen las normas aplicables, ni puede predicarse un actuar que desconozca los derechos constitucionales fundamentales invocados y tampoco se ha visto la consumación de ningún otro yerro judicial.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Uberney de Jesús Galeano Restrepo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 12 Obra en certificado 2192D2BE43469CB5C2154A6D3E1AD7037D61F5B5321707CD9D07AEDCAC4C3464, índice 12 en el expediente de tutela digital. 13 Obra en certificado 6CBA50A8538CAD12 BC167985F6846FA8 D699AFCC6CE2ABE7 EBB017470F0B6A1A, archivo 110010315000202305513005, carpeta 110010315000202305513002, documento PDF ADMISORIO UBERNEY DE JESUS, índice 16, en el expediente de tutela digital. 14 Obra en certificado 35D58AF4D5A7D42F 2C757D03BA3D2C16 B228EF3DE5481E35 53F438FABF1BB9A0, archivo 11001031500020230551300005RECIBEMEMORIALEs, carpeta 11001031500020230551300001, índice 17, en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001031500020230551300 Accionante: Uberney de Jesús Galeano Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial 15 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001031500020230551300 Accionante: Uberney de Jesús Galeano Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202219, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, al margen de la argumentación, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05 001 33 33 035 2022 00039 01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Uberney de Jesús Galeano Restrepo alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una gran cantidad de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado entre los años 2019 y 2023 en los que se estableció que docentes como él tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de la que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, además de que la sentencia atacada no fue debidamente motivada, ya que el Tribunal no puso de presente razones suficientes para apartarse del precedente constitucional aplicable.
Adicionalmente, argumentó que fue desconocido el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional, en distintas sentencias de unificación, afirmó que los docentes también tendrían derecho a obtener el pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990. 19 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001031500020230551300 Accionante: Uberney de Jesús Galeano Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 31 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se dilucidan las siguientes consideraciones: “(…) [P]ara resolver el asunto materia de estudio, debe en primer lugar, advertir esta Sala que pese a que no existe una posición unificada del Consejo de Estado frente al tema que hoy se estudia, presentándose una disparidad de pronunciamientos, los suscritos y quienes conformamos la Sala Sexta de Oralidad de esta Corporación, en providencias anteriores y proferidas con ponencia de la Dra Martha Nury Velásquez Bedoya se discutió y acordó un criterio al respecto, en los mismos términos hoy contemplados en esta sentencia, motivados y fundamentados en el ordenamiento jurídico y en el estudio e interpretación que como funcionarios judiciales estamos obligados a hacer de la normatividad que impera frente a una situación fáctica determinada.
Ahora, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que el señor Galeano Restrepo es un docente nacional activo, vinculado con posterioridad al 1° de enero de 1990, es decir, desde el año 2009, según Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral que reposa en el documento 18 folio 38 del expediente digital, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con un régimen anualizado de cesantías, por lo tanto, tiene derecho a la liquidación anual de estas y al reconocimiento de un interés sobre el saldo de este auxilio existente a 31 de diciembre de cada año. De igual manera, se advierte tal y como quedó plasmado en los apartes anteriores, que al tratarse de un docente, es imperiosa su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como lo dispone la Ley 91 de 1989, de ahí que su régimen de cesantías se encuentre regulado por esta norma y por otras de carácter especial dirigida a esta población, no contando el señor Galeano Restrepo con una cuenta individual como opera en los fondos privados, y por el contrario, el trámite de consignación de cesantías es general, es decir, existe por parte de la entidad territorial una liquidación anual de cesantías que debe ser reportada a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio que, a su vez, una vez verificada la información debe remitirla a la entidad fiduciaria que administre los recursos, mismos que se encontrarán disponibles una vez el docente, en este caso, el señor Galeano Restrepo lo solicite, lo cual se encuentra claramente descrito en el Acuerdo 039 de 1998.
En consecuencia con lo anterior, es claro que no existe fundamento legal alguno que obligue a las entidades demandadas a acogerse, tratándose de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, pues como ya se ha venido exponiendo a lo largo de esta providencia, para esta población existe un régimen exceptuado que contempla lo relativo al reconocimiento de las cesantías, no previendo una cuenta individual para el docente”20. 4.5.- Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocido el pago de la sanción en virtud de la Ley 50 de 1990. 20 Obra en el certificado 6FE9C03946404776 25D09C3B397F86A4 9774D040D5ADB69A 288CE72064FF9E0B, índice 2 en el expediente de tutela digital. 9 Radicación: 11001031500020230551300 Accionante: Uberney de Jesús Galeano Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó los motivos por los que de conformidad con la Ley 91 de 1989 no era posible conceder la sanción por mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, porque esta figura no está contemplada dentro del régimen especial de cesantías aplicable a los docentes ni existe un precedente que establezca que en la situación en la que se encuentra el demandante resulte procedente acudir a este último cuerpo normativo. 4.6.- En este punto, no puede desconocer la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.21. 4.7.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.8.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada 21 Sentencia que se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAI, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601. 10 Radicación: 11001031500020230551300 Accionante: Uberney de Jesús Galeano Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Uberney de Jesús Galeano Restrepo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ24 Consejero de Estado (E) 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 24 VF.