Micelio
11001032400020210057800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-30

Radicación interna: 932 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020210057800 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Faiver Perdomo Medina Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el ordinal quinto del auto de 8 de abril de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se abstuvo de decretar una solicitud probatoria.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de: 1 Mediante apoderado. Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020210057800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo 2019, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.3. El Diploma núm. 387 de 15 de marzo de 2019, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

Actuación procesal 2. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 12 de noviembre de 20213, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar a la parte demandante, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso4, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 26 de enero de 20225, contestó la demanda y presentó la siguiente solicitud probatoria: “[…] Solicito oficiar a la Rectoría de la Universidad del Cauca – Secretaría General para que remita con destino al proceso los siguientes documentos: 1.

Copia auténtica del Acuerdo Superior No. 027 de 2012 del Consejo Superior y del Acuerdo No. 044 de 2015 del Consejo Superior y los Acuerdos expedidos por los Consejos de las nueve Facultades de la Universidad del Cauca mediante los cuales se escogió de entre las seis modalidades de trabajo de grado las que debe(sic) cumplir los estudiantes una vez culminados los planes de estudio.

Esta prueba es pertinente porque demuestra que la competencia de reglamentar los trabajos de grado es de los Consejos de Facultad y no del Consejo Académico de la Universidad del Cauca […]” (Destacado incluido en el texto). 3 Cfr. índice núm. 4 de Samai. 4 Mediante apoderado. 5 Cfr. índice núm. 17 de Samai, Archivo “CONTESTACIÓN(.PDF) NroActua 17”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020210057800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 4.

El Despacho Sustanciador, mediante el ordinal quinto del auto de 8 de abril de 20226, resolvió: “[…]

QUINTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas […] documentales solicitados por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 5. Para fundamentar su decisión, consideró, “[…] respecto de las pruebas documentales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que no se acreditó haberlas solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP […]”.

Recurso de súplica y sus fundamentos 6. El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica7 contra el ordinal quinto del auto de 8 de abril de 2022, para que “[…] se revoque la decisión solo con respecto a una prueba solicitada y no decretada: 1) la copia auténtica del Acuerdo 027 de 2012 del Consejo Superior y Acuerdo 044 de 2015 del Consejo Superior y los Acuerdos expedidos por los Consejos de las nueve Facultades de la Universidad del Cauca mediante los cuales se escogió de entre las seis modalidades de trabajo de grado las que debe(sic) cumplir los estudiantes una vez culminados los planes de estudio.

Esta fue la prueba oficiada #1 de la contestación de la demanda […]”, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. Indicó que la solicitud probatoria demuestra la vigencia de los requisitos de grado que se denominan “modalidades de trabajo de grado de carácter opcional”, de los cuales los exámenes preparatorios son la cuarta modalidad, y que se cumplió con las normas expedidas por el Consejo Superior Universitario. 6.2.

Explicó que lo que se pretende probar es que el tercero con interés directo en el resultado del proceso tenía derecho a optar por el título de abogado, debido a que cumplió con la “práctica (judicatura)” que es la segunda modalidad de trabajo de grado. 6 Cfr. índice núm. 33 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 37 de Samai. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020210057800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.

Afirmó que “[…] la autenticidad de los documentos es asunto importante considerando que la Universidad del Cauca ha aportado en más de cien demandas un Acuerdo 02 de 2011 del Consejo Académico falso […]”. 6.4. Expuso que se debía acceder a la solicitud probatoria en aras de garantizar su derecho a la igualdad, porque se decretó la prueba solicitada por la parte demandante consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia de una investigación penal.

Traslado del recurso de súplica 7. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica y no hubo manifestación en esta oportunidad procesal8. II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes en relación con la consecución de documentos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos: i) el artículo 1259, en especial, el literal c) del numeral 2, sobre la expedición de providencias; y ii) el artículo 246 de la Ley 1437, sobre súplica: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión del Despacho que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 10.

Visto el artículo 24610 de la Ley 1437, en especial su numeral 2, sobre recurso de súplica; y atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se abstuvo de 8 Cfr. índice núm. 40 de Samai. 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020210057800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretar una solicitud probatoria; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica dentro del término legal. 11.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente, toda vez que se interpuso contra el ordinal quinto del auto de 8 de abril de 2022 por medio del cual se abstuvo de decretar una solicitud probatoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.º del artículo 24311 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico 12. Le corresponde a la Sala determinar, si en el caso sub examine, la solicitud probatoria documental presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el ordinal quinto del auto objeto del recurso.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes en relación con la consecución de documentos 13. Vistos los artículos: i) 78 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre deberes de las partes y sus apoderados, en especial, el numeral 10; y ii) 173 ibidem, sobre oportunidades probatorias, en especial, el inciso segundo. 14.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-099 de 17 de marzo de 202213, declaró exequibles el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 y el inciso 2.° del artículo 173 ibidem, por considerar que la carga procesal contenida en los mismos no es desproporcionada ni violatoria de la Constitución. 15. Esta Corporación14 ha considerado que las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía procesal y eficiencia en la 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 13 Corte Constitucional, sentencia C-099 de 17 de marzo de 2022, M.P. (E) Karena Caselles Hernández, Referencia: Expediente D-14274. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección: i) Primera, auto de 9 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00524-00; auto de 20 de enero de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00527- 00; auto de 9 de mayo de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24- 000-2022-00199-00; ii) Tercera, Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26-000-2014-00194-00, y “C”, autos de 18 de abril de 2022, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, números únicos de radicación 25000-23-36-000-2020-00051-01 y 11001-03-26- 000-2014- 6 Núm. único de radicación: 11001032400020210057800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar los hechos que pretenden probar en el proceso.

Análisis del caso concreto 16. En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el ordinal quinto del auto de 8 de abril de 2022, se abstuvo de decretar las solicitudes probatorias documentales del tercero con interés directo en el resultado del proceso, por considerar que no acreditó haberlas solicitado previamente, según lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 y en el inciso 2.° del artículo 173 ibidem. 17.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica contra el ordinal quinto del auto indicado supra, para que “[…] se revoque la decisión solo con respecto a una prueba solicitada y no decretada […] la copia auténtica del Acuerdo 027 de 2012 del Consejo Superior y Acuerdo 044 de 2015 del Consejo Superior y los Acuerdos expedidos por los Consejos de las nueve Facultades de la Universidad del Cauca […]”, con fundamento en los argumentos indicados en el numeral 6 supra. 18.

De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra: i) es deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir; y ii) el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de petición, hubieran podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 19.

En ese sentido, la Sala advierte que la solicitud probatoria documental objeto del recurso no cumplió con lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 y en el inciso 2.° del artículo 173 ibidem, comoquiera que el tercero con interés 00137-00; iii) Cuarta, auto de 6 de noviembre de 2018, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, número único de radicación 52001-23-33-000-2017-00402-01; y iv) Quinta, autos de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 27001-23-31-000-2019-00062-01 y 13 de junio de 2022, CP Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-2022- 00011-00. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020210057800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directo en el resultado del proceso no acreditó haberla solicitado, directamente o mediante petición, ni acreditó sumariamente que una petición no hubiese sido atendida y, en consecuencia, confirmará el ordinal quinto del auto de 8 de abril de 2022. 20.

Asimismo, la Sala destaca que los argumentos del recurso de súplica, relacionados con el objeto de la prueba, no justifican la omisión del tercero con interés directo en el resultado del proceso en el cumplimiento de su deber ni controvierten lo considerado en el auto objeto del recurso, por lo que no es procedente su estudio. 21. Por último, la Sala considera que no es de recibo el argumento relacionado con la garantía al derecho a la igualdad, comoquiera que el decreto de las pruebas implica un estudio individual e independiente del cumplimiento de los requisitos de cada solicitud probatoria.

Conclusión 22. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará el ordinal quinto del auto de 8 de abril de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal quinto del auto de 8 de abril de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, en cuanto resolvió abstenerse de decretar las solicitudes probatorias documentales del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente al Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su competencia. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020210057800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.