CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-00326-01 (2888-2020) Demandante: Rosibel Lozada Rodríguez Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia Actuación: Declara fundado impedimento Procede la Sala de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por el magistrado César Palomino Cortés, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Rosibel Lozada Rodríguez, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos con los que se le negó el reconocimiento de una pensión gracia y, en consecuencia, se ordene a la UGPP otorgar dicha prestación. La demanda fue presentada el 17 de enero de 20151 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que el 29 de abril de 20192 profirió sentencia, en el sentido de negar sus súplicas; inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación3, concedido con auto de 7 de febrero de 20204, por lo que se remitió el proceso para que se decidiera la alzada ante esta Corporación. El citado medio de control fue asignado al despacho a cargo del suscrito consejero y, con escrito de 31 de marzo de 20235, el magistrado César Palomino Cortés expresó su impedimento por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), esto es, haber actuado en este asunto durante el trámite de primera instancia, cuando 1 Folio 64. 2 Folios 281 a 291 vuelto. 3 Folios 307 y 307 vuelto. 4 Folio 310. 5 Folio 334.
Expediente: 25000-23-42-000-2015-00326-01 (2888-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosibel Lozada Rodríguez contra la UGPP 2 fungía como magistrado del mencionado Tribunal. A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por el magistrado César Palomino Cortés, dentro del presente medio de control en el que la demandante depreca la anulación de los actos administrativos con los que se le negó el reconocimiento de una pensión gracia. Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el magistrado César Palomino Cortés fundamenta el impedimento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, esto es, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», en armonía con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, según el cual «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». En efecto, el consejero en mención fue magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, con autos de 13 de julio de 20156 y «3 de marzo de 2015»7 (f. 105), admitió la demanda y citó a las partes a la audiencia inicial, en su orden, celebrada el 12 de julio de 20168, lo que se ajusta a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, por lo que resulta fundado apartarlo de su conocimiento.
Al encontrarse el magistrado César Palomino Cortés en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que le impide conocer del medio de control de la referencia y, por ende, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, la Sala aceptará su impedimento. 6 Folio 66. 7 Revisadas las actuaciones judiciales y la fecha de notificación del proveído, el año correcto de este es 2016, mas no 2015, como quedó consignado. 8 Folios 152 a 153.
Expediente: 25000-23-42-000-2015-00326-01 (2888-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosibel Lozada Rodríguez contra la UGPP 3 En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado César Palomino Cortés, por las razones señaladas en la parte motiva. 2.º Cumplido lo anterior, con carácter inmediato, regresen las diligencias al despacho a cargo del suscrito ponente.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR