CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Ejecutivo Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: mandamiento de pago.
Subtema 1: obligación de hacer. Resuelve apelación de auto que negó parcialmente el mandamiento de pago La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó parcialmente el mandamiento de pago. 1.
Síntesis del caso Luis Omir Corrales Trujillo presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer el reajuste salarial y las prestaciones sociales derivadas de incluir el 30% de la remuneración básica que había sido excluida como prima especial de servicios.
Según el ejecutante, dicha exclusión implicó que sus prestaciones se liquidaran sobre el 70% del sueldo básico mensual. Por ello, solicitó el pago del 30% adicional por concepto de prima especial de servicios, las diferencias correspondientes y los intereses moratorios, dado que la entidad no ha cumplido lo ordenado en la sentencia que ahora sirve como título ejecutivo.
Asimismo, pidió, como obligación de hacer, que la demandada profiriera una resolución «a través de la cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el pasado 24 de febrero de 2021». El tribunal negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado, al considerar que solo resultaba procedente respecto de lo ordenado en la sentencia proferida por esa corporación y en sus decisiones complementarias, mediante las cuales se declaró desierto el recurso de apelación y se resolvió la solicitud de corrección. Sin embargo, negó las pretensiones encaminadas a que, como obligación de hacer, se ordenara a la entidad expedir una resolución de cumplimiento, así como las relativas Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 a los perjuicios moratorios y compensatorios asociados a esa obligación. La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la negativa de la obligación de hacer, con el fin de que se ordenara expedir el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia. Alegó que las condenas dinerarias impuestas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo generan deberes de ejecución para la entidad, como liquidar la prestación, apropiar recursos, expedir y notificar el acto de cumplimiento, efectuar el pago y reajustar los aportes al sistema de seguridad social.
En esta decisión se confirmará el auto del 9 de octubre de 2025, porque la providencia base de recaudo no ordenó expedir la resolución a través de la cual se diera cumplimiento a la sentencia; por tanto, tampoco proceden los perjuicios moratorios y compensatorios derivados de esa pretensión. 2. Antecedentes 2.1. Demanda 1. El señor Luis Omir Corrales Trujillo, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 21 de enero de 20251, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: MANDAMIENTO DE PAGO POR OBLIGACIONES DAR PAGO DE SUMAS DE DINERO 1.
Se libre mandamiento de pago por el valor de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA PESOS ($20.286.170), bajo el concepto del CAPITAL, que resulta del reconocimiento, reliquidación y pago de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, regulada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial. 2.
Se libre mandamiento de pago por el valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.907.935), bajo el concepto de intereses de plazo y/o DTF a partir del 29 de agosto de 2023 hasta el 28 de junio de 2024. 3. Se libre mandamiento de pago por el valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($1.623.617), bajo el concepto intereses moratorios, a partir del 29 de junio de 2024, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del capital. 4.
Se condene en costas en esta instancia. MANDAMIENTO DE PAGO POR OBLIGACIÓN DE HACER Y POR LOS PERJUICIOS A CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO. A la luz del Artículo 426 y 428 del C.G.P., solicito se libre mandamiento de pago así: 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 2, expediente digital, actuación «Reparto del proceso», documento «1Repartodelpro_ACTADEREPARTOpdf(.pdf) NroActua 2».
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 1. Se ordene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto al cumplimiento de la OBLIGACIÓN NO PECUNARIA - obligación de HACER - EXPEDIR LA RESOLUCIÓN a través de la cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el pasado 24 de febrero de 2021 – reconocer, reliquidar y pagar la PRIMA ESPECIAL, en favor del Dr. LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se libre mandamiento de pago en contra de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en favor del Dr. LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO por los PERJUICIOS MORATORIOS causados como consecuencia de NO CUMPLIR LA OBLIGACIONES DE HACER – EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓN – CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia, es decir desde el 28 de agosto de 2023 y hasta la fecha que se verifique el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE HACER, es decir hasta que se ejecuten los actos (NOTIFICACIÓN FORMAL DE LA DECISIÓN), a razón de DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, POR CADA MES DE RETARDO, manifestación que hago bajo la gravedad del juramento que se entiende prestada con la presentación del presente escrito de demanda. 2.
Las anteriores pretensiones se fundan en las siguientes providencias judiciales que comportan el título ejecutivo, cuyo pago se reclama: 3. Sentencia del 24 de febrero de 20212 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-008-2017-00399-00, promovido contra Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada PRESCRIPCION propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto. […]
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a los doctores: (…)
6. LUIS OMIR CORALES TRUJILLO, desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial (…)todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la administración judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial, creada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, por lo que hasta ahora le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de su sueldo básico mensual. […]
SEPTIMO: CONDENAR a la NACION RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 2, expediente digital, actuación «Reparto del proceso», documento « 4Repartodelpro_DemandaejecutivaLuis(.pdf) NroActua 2», imagen 27. Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como Juez de la República, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la liquidación el 30% del sueldo básico que la rama judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.
OCTAVO: CONDENAR a la NACION RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como Juez de la República, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.
NOVENO: LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, seguirá liquidando y pagando a los demandantes, que aún permanecen en el cargo como Juez, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial, mientras permanezca desempeñándose como Juez de la República.
DECIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, según la fórmula anteriormente expuesta.
DECIMO PRIMERO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P.
DECIMO TERCERO: Fíjese como agencias en derecho las siguientes sumas: para (…) LUIS OMIR CORALES TRUJILLO, $6.306.341 (…) que corresponde al 10 % de la estimación de la cuantía indicada en los escritos de la demanda y la reforma. (Con errores de ortografía y sintaxis propios del texto original) 4. Por auto del 27 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021, por falta de sustentación de la alzada. 5.
El 27 de febrero, y el 15 de marzo de 2024 el apoderado del demandante solicitó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cumplimiento de las precitadas providencias respecto del señor Luis Omir Corrales Trujillo. Asimismo, el 9 de mayo de 2024, dicho profesional del derecho allegó ante la entidad los documentos requeridos para la adopción del pago.
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 2.2. Auto objeto del recurso de apelación 6. Mediante auto del 9 de octubre de 20253, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó lo siguiente:
PRIMERO. -LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que pague, a favor del Señor LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO, las obligaciones insolutas, derivadas de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de febrero de 2021, modificada mediante auto del 16 de agosto de 2023, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 73001-23-33-008-2017-00399-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CGP, por los siguientes conceptos: 1.1 Capital correspondiente a la suma resultante de la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por el ejecutante desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial, equivalente a DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($16.502.257), tomando en consideración la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma. 1.2 Los intereses del DTF sobre el capital insoluto descrito en el numeral anterior, por los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 28 de agosto de 2023 hasta el 28 de junio de 2024, equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($1.559.692) de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.3 Los intereses moratorios sobre las condenas impuestas, luego de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoría de esta, es decir desde el 29 de junio de 2024 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.381.557).
SEGUNDO. - Respecto a las demás pretensiones incoadas por el ejecutante, se NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO, por lo expuesto en precedencia. […] 7. En primer lugar, precisó que el título ejecutivo estaba conformado por la sentencia de primera instancia del 24 de febrero de 2021, el auto del 16 de agosto de 2023 que corrigió su numeral quinto y la constancia de ejecutoria del 28 de agosto de 2023, además de las peticiones elevadas a la entidad para obtener el pago y de los certificados salariales del demandante.
A partir de esa documentación, sostuvo que se cumplían los requisitos formales de existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 8. El Tribunal, luego de valorar la liquidación presentada por el contador de la corporación, advirtió que los valores calculados por este eran inferiores a los pretendidos por la parte ejecutante.
En consecuencia, acogió dicho cálculo y libró 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 4, expediente digital, actuación «Auto libra mandamiento ejecutivo». Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 mandamiento de pago por las sumas contenidas en el mencionado documento. 9.
De otro lado, la Sala rechazó las pretensiones relativas a la obligación de hacer. Consideró que la sentencia base de recaudo únicamente contenía obligaciones de dar, esto es, el reconocimiento y pago de sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional, junto con los intereses previstos legalmente. Señaló que la eventual expedición de un acto administrativo de cumplimiento por parte de la entidad no constituía una obligación autónoma de hacer susceptible de ejecución en este proceso, sino apenas un acto de ejecución instrumental para materializar la obligación dineraria.
Añadió que acceder, además, a perjuicios moratorios por ese concepto implicaría resarcir dos veces el mismo incumplimiento, pues la propia sentencia ya había previsto intereses DTF y moratorios por la tardanza en el pago. 10. En consecuencia, el Tribunal profirió mandamiento de pago únicamente por las obligaciones dinerarias insolutas derivadas de la sentencia: el capital por valor de $16.502.257, correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales causadas entre el 12 de mayo de 2012 y el 30 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta la prima especial del 30% como adicional al salario básico; los intereses DTF por los diez meses siguientes a la ejecutoria, tasados en $1.559.692; y los intereses moratorios desde el 29 de junio de 2024 hasta el pago total, liquidados en $1.381.557.
Negó el mandamiento respecto de las demás pretensiones, esto es, relativas a la obligación de hacer. 2.3. Recurso de apelación 11. El señor Omir Corrales Trujillo, por conducto de su apoderado, interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación4 en contra del auto proferido el 9 de octubre de 2025, con el fin de que se revocara el ordinal segundo de la aludida decisión, que negó el mandamiento de pago, respecto de la obligación de hacer, ya que en su sentir el Tribunal erró al afirmar que de la sentencia aportada como título ejecutivo no se derivan ese tipo de obligaciones. 12.
Adujo como fundamento central, que las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa imponen condenas pecuniarias de las que se desprenden tanto obligaciones de dar como obligaciones de hacer. Para apoyar esa tesis, explicó que las obligaciones de hacer comprenden la realización de actos materiales o jurídicos y citó, entre otras fuentes, los artículos 426 y 433 del Código General del Proceso y varios precedentes del Tribunal Administrativo del Tolima, y decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. 13.
A partir de ello, indicó que el cumplimiento de una sentencia contra una entidad pública exige actuaciones concretas de ejecución, como expedir y notificar 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 20, expediente digital, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento « 20_MemorialWeb_Recurso-recursoCORRALESTR(.pdf) NroActua 20». Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 el acto administrativo de cumplimiento, liquidar las sumas adeudadas, apropiar los recursos presupuestales y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el pago.
Señaló que esas cargas surgen del artículo 65 de la Ley 179 de 1994, de los artículos 192 y 195 del CPACA y de la reglamentación contenida en el Decreto 1068 de 2015, modificado por el Decreto 1342 de 2016. 14. Por otro lado, sostuvo que la sentencia cuyo cumplimiento se reclama impuso reajustar aportes a seguridad social, lo cual constituye igualmente una obligación de hacer, pues exige efectuar el respectivo ajuste e indexación. Añadió que la propia accionante, en el escrito de cumplimiento de sentencia, pidió la expedición del acto administrativo correspondiente, y que la jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral respalda que estas actuaciones integran obligaciones claras, expresas y exigibles derivadas del fallo. 15.
En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, librar mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer consistente en expedir el acto administrativo de cumplimiento —previo el trámite legal y reglamentario—, así como reconocer perjuicios moratorios y compensatorios. Subsidiariamente, pidió que, si no se revoca el auto, se explicaran de manera precisa las razones normativas y jurisprudenciales por las cuales no se tendrían por configuradas tales obligaciones. 2.4.
Auto que decide sobre la procedencia del recurso de reposición y concede la apelación 16. Por medio de auto del 31 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó el recurso de reposición contra el proveído del 9 de octubre de 2025, al estimar que resultaba improcedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual «Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria»; por lo tanto, concedió la apelación. 3.
Consideraciones 3.1. Cuestión preliminar 17. Como se dejó reseñado en el acápite anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Omir Corrales Trujillo y concedió el de apelación presentado de manera subsidiaria; no obstante, resulta oportuno precisar que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, preceptúa que «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». 18.
De igual modo, esta Subsección ha sostenido que, si bien el mencionado Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 artículo previó que «En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso», esto implica que a dicha normativa procesal se debe acudir únicamente a efectos de suplir lo relativo al término dentro del cual se debe interponer el recurso de reposición y el trámite procesal para su resolución. 19.
Aunque el artículo 242 del CPACA determinó que el recurso de reposición procede contra todos los autos «salvo norma legal en contrario», lo cierto es que esta excepción debe aplicarse a aquellos casos en los cuales la legislación contencioso-administrativa disponga de manera expresa e inequívoca que contra ciertas decisiones judiciales resulta improcedente el recurso de reposición, como las decisiones enunciadas en el artículo 243A del CPACA, sin que dentro de estas se encuentre el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 20.
Por lo tanto, comoquiera que el numeral 1 del artículo 243 del CPACA prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el proveído que niegue total o parciamente el mandamiento ejecutivo, sin que esté enunciado en la lista de decisiones no susceptibles de recursos ordinarios que establece el artículo 243A, puede interponerse la reposición y de manera subsidiaria la apelación, como se realizó en el presente caso. 21.
Por lo expuesto, en razón a que el tribunal se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto que negó el mandamiento de pago, sería del caso devolver el expediente para que decidiera sobre lo pertinente; no obstante, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Luis Omir Corrales Trujillo. 3.2.
Competencia 22. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g)5; 1506 y 243, numeral 17, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 5 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 6 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 7 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 3.3.
Oportunidad del recurso 23. El auto objeto de apelación fue notificado el 10 de octubre de 20258 y el recurso fue radicado por la parte demandante el día 169 de octubre del mismo año10, esto es, dentro del término procesal de tres días previsto en el artículo 244, numeral 3, del CPACA11. En este orden, la Sala encuentra que el recurso de apelación se interpuso y sustentó en tiempo. 3.4.
Problema jurídico 24. Conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, y con el fin de determinar si hay lugar a modificar el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 25. ¿Resulta procedente librar mandamiento ejecutivo para ordenar la expedición de un acto de cumplimiento de la sentencia base de recaudo, invocando para ello una obligación de hacer? 26.
¿Procede el reconocimiento de perjuicios moratorios y compensatorios, con fundamento en el presunto incumplimiento de la obligación de hacer alegada por la parte ejecutante? 3.5. Marco jurídico aplicable 27. En punto a resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero precisar que los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), son documentos que contienen obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba en contra de este.
Esta calidad pueden tenerla, entre otras, las sentencias condenatorias proferidas por un juez de cualquier jurisdicción12. Al respecto, es importante destacar que el CPACA, en el artículo 297, estableció lo siguiente: Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: […] 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 19, expediente digital, actuación «Fijación estado». 9 Los días 11, 12 y 13 de octubre de 2025 fueron sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente. 10 Samai, gestión en otros despachos, índice 20, expediente digital, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento « 20_MemorialWeb_Recurso-recursoCORRALESTR(.pdf) NroActua 20». 11 «ARTÍCULO 244.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días». 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de octubre de 2018, proceso con radicado 13001-33-31-004-2017-00126-01.
Reiterada por la Subsección B de la Sección Segunda, en fallo del 16 de octubre de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022). Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]. 28.
Entonces, una sentencia judicial, como título ejecutivo, requiere: (a) que imponga una condena que consista en el pago de unas sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, que será la que determine la obligación; y (b) que la decisión se encuentre en firme, lo que asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no podrá ser modificada. 29.
La obligación es clara, cuando no exista duda respecto a su objeto o sujetos; es expresa, si se encuentra especificada en el título y no es necesario de una presunción legal o una interpretación normativa; y es exigible, cuando es ejecutable sin que dependa su cumplimiento de una condición o cuando ya se ha cumplido esta última13. 30.
Precisada la orden contenida en la sentencia, y con fundamento en la apelación y en el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo relativo a las obligaciones de hacer y determinará si, en el asunto bajo estudio, ese mandato se encuentra contenido en la providencia que sirve como título base de recaudo. 3.5.1. Ejecución de la obligación de hacer 31.
Con el propósito de resolver el problema jurídico, resulta oportuno precisar que las obligaciones de hacer son aquellas en virtud de las cuales una de las partes —la deudora— debe ejecutar una acción en favor del acreedor. Así, «[l]a obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico»14. 32.
Por su parte, el artículo 433 del CGP, que regula el procedimiento para hacer efectiva esta clase de obligación, establece que la orden relativa a la «obligación de hacer» debe estar expresamente contenida en el mandamiento de pago, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 433. OBLIGACIÓN DE HACER. Si la obligación es de hacer se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento.
Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 9 de septiembre de 2021, exp. 76001-23-33- 000-2015-00265-02(3660-19), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. 4.
Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor. 33. En punto a la ejecución de este tipo de obligaciones, la Sala destaca que el artículo 306 del CGP, —aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011—, dispone:
ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (Destaca la Sala) 34. Así, en palabras de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia15, a «esta clase de obligaciones, por oposición a las de «dar», pertenecen las prestaciones que consisten en la realización de una actividad diferente de la entrega de una cosa.
Para decirlo de otra manera, su objeto se ciñe a la ejecución de un acto positivo». 35. En conclusión, la obligación de hacer, en materia laboral, consiste en el deber jurídicamente exigible de ejecutar una conducta concreta en favor del trabajador — por ejemplo, el reintegro al empleo—, cuyo cumplimiento no se satisface con el simple pago de dinero, sino con la realización efectiva del hecho debido, siempre que la sentencia lo imponga de manera expresa. 3.5.2.
Análisis del caso concreto 36. En el asunto examinado, en primer lugar, se observa que, en la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que integra el título ejecutivo, se condenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los siguientes términos:
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia 23 de agosto de 2023, proceso 11001- 31-03-036-2013-00031-02 (SC248-2023), M.P. Hilda González Neira. Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 pagar a los doctores: (…)
6. LUIS OMIR CORALES TRUJILLO, desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial (…)todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la administración judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial, creada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, por lo que hasta ahora le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de su sueldo básico mensual.
(…)
SEPTIMO: CONDENAR a la NACION RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como Juez de la República, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la liquidación el 30% del sueldo básico que la rama judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.
OCTAVO: CONDENAR a la NACION RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como Juez de la República, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual. 37.
Como se advirtió en apartados anteriores, contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. Sin embargo, ante la falta de sustentación de la alzada, el Tribunal, mediante auto del 27 de mayo de 2021, la declaró desierta, decisión que fue confirmada por proveído del 31 de julio de 2023. 38. En virtud de lo anterior, de las providencias que integran el título ejecutivo se observa únicamente la orden de pago de las sumas derivadas de: (a) las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado y pagado por la administración judicial con base en el 70% de la remuneración básica mensual y la reliquidación de todas las prestaciones y emolumentos laborales con fundamento en el 100% de dicha remuneración, incluido, con carácter salarial para efectos de la liquidación, el 30% del sueldo básico que la Rama Judicial había reconocido como prima especial sin carácter salarial;
(b) la prima especial mensual —sin carácter salarial— equivalente al 30% de la remuneración básica, como adición al salario; (c) la actualización de los valores conforme al IPC; (d) el cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con los artículos 189 y 192 del CPACA; y (e) la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho. 39.
Precisado el contenido de la decisión, la ejecutante sostiene que, a la luz de la sentencia base de recaudo, surgió una obligación de hacer consistente en la Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 expedición de un acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en dicha providencia. 40.
Sin embargo, dicho entendimiento parte de confundir la obligación contenida en el título ejecutivo con las actuaciones administrativas necesarias para su cumplimiento. En efecto, una cosa es que la sentencia imponga a la entidad condenada el deber claro, expreso y exigible de reliquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales allí determinadas, y otra distinta que los actos administrativos o actuaciones internas requeridas para materializar ese pago constituyan, por sí mismas, una obligación autónoma de hacer susceptible de ejecución. 41.
Si bien es cierto que el cumplimiento de las sentencias que imponen condenas dinerarias supone la realización de diversas actuaciones administrativas, tales como la liquidación del crédito, la apropiación presupuestal o la expedición de actos de ejecución, no lo es menos que admitir que dichas actuaciones constituyen, por sí mismas, obligaciones de hacer susceptibles de ejecución judicial implicaría desnaturalizar el proceso ejecutivo.
En efecto, bajo ese entendimiento, toda condena dineraria se transformaría en una obligación mixta, lo que desbordaría el alcance del título ejecutivo y permitiría exigir judicialmente prestaciones que no fueron ordenadas de manera expresa en la sentencia. 42. La expedición de un acto administrativo de cumplimiento puede integrar el trámite administrativo que la entidad debe adelantar para satisfacer la condena, pero no se erige en una prestación autónoma derivada del título ejecutivo.
El mandamiento de pago debe corresponder estrictamente a lo ordenado en la sentencia base de recaudo, sin extenderse a actuaciones instrumentales que no fueron dispuestas de manera expresa, clara y exigible por el juez de conocimiento. 43. Esta interpretación resulta además coherente con el diseño normativo del CPACA, el cual distingue entre el contenido de la condena judicial y el procedimiento administrativo que debe adelantar la entidad para su cumplimiento.
En efecto, los artículos 189 y 192 del CPACA regulan la forma en que las entidades públicas deben dar cumplimiento a las sentencias, lo que evidencia que tales actuaciones se enmarcan en una fase administrativa posterior, distinta de la ejecución judicial del título, y no constituyen obligaciones autónomas susceptibles de ser exigidas mediante mandamiento de pago. 44.
En otras palabras, a partir de la noción de obligación de hacer, entendida «como aquella cuyo objeto consiste, por parte del deudor, en realizar un acto o prestar un servicio que el acreedor puede exigir; es decir, constituye una obligación representativa de una actividad que debe ejecutar el deudor»16, lo cierto es que, como ya quedó visto, en el caso bajo estudio, la providencia del 24 de febrero de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2010, exp. 11001- 03-15-000-2010-00897-00(AC), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 2021 en modo alguno estableció una orden en los términos pretendidos por la ejecutante. 45. Por lo anterior, se torna improcedente la pretensión de la demanda ejecutiva consistente en «expedir la resolución a través de la cual se dé cumplimiento a la sentencia», que constituye el objeto central de la alzada, pues, como se explicó en líneas anteriores, tal orden no fue impartida en la providencia base de recaudo.
En esos términos, no resulta procedente librar mandamiento ejecutivo. 46. En todo caso, como ya se precisó en líneas anteriores, el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las entidades estatales, por regla general, podría comportar la expedición de actos de ejecución —en desarrollo de un procedimiento administrativo—, ello no supone que, en el asunto sub examine, la sentencia base de recaudo hubiera consagrado, de manera expresa, clara y actualmente exigible, una obligación de hacer orientada a ese fin; lo que corresponde es surtir el trámite regular previsto en la ley y en los reglamentos internos de cada entidad para dar cumplimiento a las condenas impuestas en su contra.
Así lo ha precisado esta Sección17, en un caso que presenta idénticos supuestos fácticos: La Subsección estima que no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que el título base de recaudo contiene una obligación de hacer, porque de la lectura de la sentencia que se profirió en el proceso ordinario el 24 de febrero de 2021, resulta claro que la orden allí contenida es de pagar una suma de dinero y, si bien es cierto, para determinar el valor que se adeuda debe llevarse a cabo una liquidación teniendo en cuenta los parámetros establecidos precisamente en el fallo, ello no se traduce en que la obligación sea de hacer como se argumenta en el recurso.
Tampoco el procedimiento administrativo que debe llevar a cabo la entidad después de la ejecutoria de un fallo para realizar el pago del crédito, involucra una obligación de hacer que se derive de la sentencia base de recaudo, pues precisamente se trata de un trámite regulado por el legislador y que se debe adelantar con el fin de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el título. 47.
En igual sentido, esta Subsección18 ha precisado lo siguiente: En ese orden de ideas, se advierte que la providencia no ordenó de forma expresa una obligación de hacer, consistente en la emisión de un acto administrativo que tuviera por objeto el cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, resulta improcedente la exigencia al ente ejecutado de una prestación que no fue inequívocamente dispuesta en la providencia objeto de recaudo.
En esas condiciones, quedó demostrado que la prestación de hacer alegada por el ejecutante no fue fijada en la referida sentencia, de modo que, no es procedente que se libre el mandamiento ejecutivo por esa pretensión. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de octubre de 2025, exp. 73001-23-42-000-2025-00019-01 (2653-2025), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de noviembre de 2025, exp. 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 (…) Ahora bien, basta señalar que los perjuicios moratorios previstos en el artículo 426 del CGP requieren de una obligación de hacer o dar, en contraste, en el sub examine se determinó que la prestación de hacer sostenida por el demandante no fue ordenada por la sentencia de condena, en virtud de ello, la emisión del mandamiento ejecutivo por este perjuicio se torna improcedente.
Con respecto a los perjuicios compensatorios, el ejecutante formuló la pretensión de este concepto como subsidiaria y la condicionó al evento en que la entidad ejecutada no cumpliera con lo ordenado en el mandamiento de pago. Así las cosas, se reitera que en la sentencia base de recaudo no se impuso una obligación de hacer, por lo que no se encuentra en alguno de los escenarios previstos en la citada norma.
Adicionalmente, se recuerda que la apelación contra el mandamiento de pago se concedió en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, de manera que el cumplimiento de esa providencia no podía concretarse. 48. Conforme con lo anterior, por sustracción de materia, la pretensión subyacente a la catalogada como obligación de hacer de expedir el acto administrativo, y que involucra a juicio de la ejecutante el reconocimiento de «perjuicios moratorios causados como consecuencia de no cumplir», tampoco tiene vocación de prosperidad. 49.
Ello, por cuanto el artículo 426 del CGP supedita la procedencia de los perjuicios moratorios a la existencia de una obligación de hacer o de dar. Sin embargo, en este asunto ya se precisó que la obligación de hacer invocada por el demandante no fue impuesta en la sentencia base de recaudo; por tanto, es improcedente librar mandamiento ejecutivo por ese concepto. 50.
Respecto a los perjuicios compensatorios, se advierte que fueron solicitados de manera subsidiaria, condicionados al incumplimiento de lo ordenado en el mandamiento de pago. Sobre el particular, el artículo 428 del CGP prevé que dichos perjuicios pueden reclamarse en los eventos de no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o inejecución de un hecho, siempre que se estimen y especifiquen bajo juramento cuando no consten en el título ejecutivo.
Asimismo, dispone que, cuando se pretendan perjuicios compensatorios para el evento en que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, estos deben solicitarse de manera subsidiaria en la demanda. 51. Sobre este particular, se recuerda que, en el presente asunto, la sentencia base de recaudo no impuso una obligación de hacer.
Además, el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago fue concedido en efecto suspensivo, mediante auto del 31 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 243 del CPACA. Por consiguiente, mientras la alzada se encontraba pendiente de decisión, no podía exigirse el cumplimiento de la providencia que negó parcialmente el mandamiento de pago Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 52.
Por los argumentos expuestos, se considera improcedente librar mandamiento ejecutivo respecto de la catalogada obligación de hacer, consistente en la expedición de un acto administrativo de cumplimiento, así como por los perjuicios moratorios y compensatorios previstos en los artículos 426 y 428 del CGP. 3.6. Conclusión 53. Esta Subsección concluye que, tal como se dispuso en el proveído apelado, no hay lugar a librar mandamiento ejecutivo respecto de la pretendida obligación de hacer consistente en expedir un acto administrativo de cumplimiento, dado que esa carga no fue impuesta de manera expresa, clara y exigible en la sentencia base de recaudo, la cual se limitó a establecer condenas dinerarias.
En consecuencia, los actos que la entidad deba proferir para materializar lo decidido corresponden al trámite administrativo ordinario previsto en la ley y no a una obligación autónoma derivada del título ejecutivo. Por la misma razón, tampoco procede el mandamiento por perjuicios moratorios ni compensatorios, pues los primeros, conforme al artículo 426 del CGP, suponen la existencia de una obligación de hacer o de dar, y los segundos no se enmarcan en los supuestos previstos en el artículo 428 ibidem, habida cuenta de la concesión de la alzada en efecto suspensivo 54.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto del 9 de octubre de 2025, por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó parcialmente el mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó parcialmente el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
Tercero. Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. Notifíquese y cúmplase Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Radicación: 73001-23-33-000-2025-00038-01 (3529-2025) Demandantes: Luis Omir Corrales Trujillo Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx