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25000234200020180228601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-11

Radicación interna: 2529-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Elizabeth Gomez De Silva·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 7 de abril de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 20203 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A” que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Elizabeth Gómez de Silva, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo Auto No. ADP 11829 del 20 de septiembre de 20164, que ordenó el archivo de las solicitudes No. 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 11 de marzo de 2022, folio 411. 3 Ver folios 373 al 384. 4 Suscrito por el director de servicios integrados de atención de la UGPP.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 20165001462572 y SOP 201601014321 mediante los cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del 29 de marzo de 2006, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; a los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988; al pago de intereses moratorios; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que, nació el 15 de mayo de 19505, y que prestó servicios en forma discontinua en diferentes instituciones como docente en los departamentos de Tolima y Boyacá y en Bogotá D.C., desde el 20 de enero de 1969 hasta el 7 de diciembre de 2010. 3.2.

Manifiesta que, el 20 de junio de 2000 solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. 29847 del 7 de diciembre de 20006, al estimar que los tiempos de servicios aportados no permiten acreditar los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. 1648 del 19 de marzo de 20027. 3.3. Sostiene que, nuevamente del 25 de enero solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la que le fue negada por la entidad de previsión mediante la Resolución No. 25805 del 10 de junio de 20088 al considerar que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, esto es 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, municipal o distrital. 5 Ver folios 187 y 193 cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 6 Ver folios 43 al 48. 7 Ver folios 58 al 66. 8 Ver folios 133 al 138.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 Decisión confirmada en vía gubernativa con la Resolución No. 15506 del 6 de abril de 20099. 3.4.

Sostiene que, el 12 de abril solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia la cual le fue negada a través de la Resolución No. RDP 8737 del 4 de septiembre de 201210, al determinar que la vinculación a la docencia fue del orden nacional. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa por el mismo ente previsional mediante las Resoluciones No. RDP 43069 del 17 de septiembre de 201311 y No. RDP 43326 del 19 de septiembre de 201312. 3.5.

Indica que el 11 de mayo de 2016 identificado con el radicado No. 201650051462572 y SOP201601014321 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, peticiones que fueron archivadas por la UGPP a través del Auto No. ADP 11829 del 20 de septiembre de 201613, al estimar que no se aportaron nuevos elementos de juicio que ameriten un nuevo pronunciamiento.

(Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4° de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; 1, 15 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 4, 5, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 19, 34, 36, 40, 41, 42, 66, 67, 68, 69 y 74 de la Ley 1437 de 2011; y 15 y 18 de la Ley 715 de 2001. 5.

Como concepto de violación alega que la demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial con tiempos de servicios departamentales - nacionalizados y otros nacionales que mutaron a distrital (entre 10/07/1996 al 11/07/2010) por efectos de la descentralización de la educación, de acuerdo con el acta a través del cual el Ministerio de Educación Nacional le entregó al Distrito Capital la educación. 9 Ver folios 147 al 149. 10 Ver folios 216 al 221. 11 Ver folios 222 al 226. 12 Ver folios 227 al 230. 13 Ver folios 231 al 233.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 6. Señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución Política se diseñó el Sistema General de Participaciones en donde los recursos son destinados a los departamentos y municipios para la atención de sus servicios sin la intervención de la nación, por lo que concluyó que el vinculo de los docentes se da con la entidad territorial como es el caso de la actora, cuestionado de este modo lo reseñado en el acto acusado.

Contestación de la demanda. 7. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que la actora no acreditó los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, en consideración a que los tiempos laborados entre el 15 de febrero de 1979 al 12 de julio de 2010 los laboró como docente nacional de acuerdo con lo señalado en el certificado de información laboral de 7 expedido por la secretaria de educación de Bogotá el 7 de marzo de 2016, razón por la cual no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, y propone las excepciones de falta de requisitos pensiones o inexistencia de la obligación y prescripción. La sentencia de primera instancia. 8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 9. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “si hay lugar a reconocer la pensión gracia a favor de la parte demandante quien laboró como docente nacional al servicio de Bogotá D.C., sin embargo, con posterioridad a la expedición de la Ley 60 de 1993 con ocasión a la descentralización de la educación por esta ordenada su vinculación mutó a ser del orden territorial y por ende válido para el computo de tiempo para pensión gracia.” REF.

Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 10. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191314, 116 de 192815, 24 de 194716 y 43 de 197517, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 11.

De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, determinó que la actora nació el 15 de mayo de 1950 cumplió los 50 años de edad el 15 de mayo de 2000, y acreditó los siguientes tiempos de servicios, así: Acto Administrativo Novedad DESDE HASTA Decreto 12 14/01/1969 (Gobernador del Tolima) Maestra Concentración urbana mixta “Barrio Restrepo, escuela oficial de la zona No. 7 de Ibagué. 20/01/1969 01/05/197918 Resolución 1736 02/1979 Ministerio de Educación Nacional Colegio Nacional de Sogamoso 21/02/1979 Resolución 3531 14/04/1986 Ministerio de Educación Nacional Traslado Colegio El Carmen Teresiano (Bogotá D.C) 01/05/1986 Resolución 2275 24/06/1994 Secretario de educación de Bogotá D.C. Legaliza Traslado Colegio El Santo Ángel (Bogotá D.C) 22/01/1990 Resolución 1610 09/07/2010 Retiro del servicio 12/07/2010 Tiempo de servicio 31 años, 4 meses y 21 días 12.

De este modo, observó que los tiempos prestados por la demandante como docente desde el 20 de enero de 1969 hasta el 1 de mayo de 1979, le permitió acreditar 11 años, 3 meses y 11 días de servicios como docente territorial, situación que no se predicó respecto del periodo del 21 de febrero de 1979 al 12 de julio de 14 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 15 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 16 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 17 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 18 Decreto 813 del 21 de mayo de 1979 a través del cual se le aceptó la renuncia a partir del 1 mayo de 1979.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 2010, cuya vinculación se originó en el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 1736 de 1979 lo que determinó la naturaleza nacional de la plaza, por lo que consideró que no es de recibo el argumentó de la descentralización de la educación para cambiar la naturaleza del vínculo del docente, así concluyó que la accionante no acreditó los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia como docente territorial o nacionalizada, por lo que denegó las suplicas de la demanda.

En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no hay lugar a su condena a la parte vencida. Recurso de apelación. 13. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las suplicas de la demanda. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador, al considerar que con ocasión de la entrega del servicio educativo por parte del Ministerio de Educación Nacional al distrito capital de Bogotá a partir del 10 de julio de 1996 el vinculo laboral nacional mutó a Distrital por efectos de la descentralización de la educación, por mandato de la Ley 43 de 1975, Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001 lo que generó la sustitución patronal.

Lo anterior conlleva a concluir que contrario a lo afirmado por el Tribunal la accionante si acreditó los 20 años de servicios como docente territorial nacionalizada, con los tiempos prestados desde el 20 de enero de 1969 hasta el 29 de abril de 1979, (10 años, 3 meses y 11 días) y los laborados al servicio del distrito capital por efecto de la descentralización desde el 10 de julio de 1996 hasta el 11 de julio de 2010.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 14. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si la actora – Elizabeth Gómez de Silva cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. REF.

Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 15. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 17.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos20: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 19.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192821, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que 19 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 20 Expediente No. S-699. 21 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 20.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 21. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1522 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 22.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala23 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta 22 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 23 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF.

Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198924 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 23.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 24.

Es importante recordar que, la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no logró demostrar al menos 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y/o territorial, requisito necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. La demandante discrepa de la estimación del a quo al afirmar que si acreditó los 20 años de servicios como docente con vinculación del orden territorial nacionalizada. 24 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 25. Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales la demandante – señora Elizabeth Gómez de Silva: 25.1.

Nació el 15 de mayo de 195025. 25.2. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 28 de septiembre de 200726 expedido por la secretaría de educación de Bogotá D.C., la señora Elizabeth Gómez de Silva prestó sus servicios como docente nacional en propiedad en el nivel básica secundaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Resolución 1736 20/02/1979 Nombramiento en propiedad, Sogamoso – Boyacá 15/02/1979 Resolución 3531 14/04/1986 Traslado Bogotá D.C. 01/05/1986 25.3.

La secretaria de educación de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 200727 y el 2 de junio de 201128 expidió el formato único para la expedición de certificado de salarios para los años 1999 y 2000 en el cual hace constar que la señora Elizabeth Gómez de Silva prestó sus servicios en propiedad como docente nacional en el nivel básica secundaria. 25.4.

La señora Elizabeth Gómez de Silva el 24 de enero de 200829 y el 30 de mayo de 201130 rindió declaración juramentada en la que reseñó: “Que me he desempeñado como docente con honradez consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres”. 25.5. La Procuraduría General de la Nación el 20 de septiembre de 200731 expidió el certificado de antecedentes No. 7311361 y el No. 30518638 del 2 de noviembre 25 Ver folios 187 y 193 cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 26 Ver folio 127. 27 Ver folio 129. 28 Ver folio 195. 29 Ver folio 130. 30 Ver folio 189. 31 Ver folio 131.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 de 201132 en los que hace constar que la señora Elizabeth Gómez de Silva no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 25.6.

De acuerdo con los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 15 de septiembre de 201533, 27 de septiembre de 201134 y 12 de noviembre de 201935 expedidos por la secretaría de educación del departamento del Tolima, la señora Elizabeth Gómez de Silva prestó sus servicios como docente nacionalizado en propiedad en el nivel básica primaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Decreto 12 14/01/1969 Ingreso y reingreso Plantel Educativo Sede 5 San Martín, Ibagué – Tolima 20/01/1069 Resolución 21 31/01/1973 Traslado sede I Institución educativa Carlos Lleras Restrepo, Ibagué – Tolima 31/01/1973 Resolución 52 09/03/1973 Traslado Plantel Educativo Sede 2 Yuldaima, Ibagué – Tolima, 09/03/1973 Decreto 104 26/03/1976 Traslado Plantel Educativo Sede 2 Lorencita Villegas de Santos, Ibagué – Tolima 26/03/1976 Tiempo total 11 – 3 - 10 25.7.

Conforme los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 7 de marzo de 201636 y 2 de junio de 201137 expedidos por la secretaría de educación de Bogotá D.C., la señora Elizabeth Gómez de Silva prestó sus servicios como docente nacional en propiedad en el nivel básica secundaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Resolución 1736 20/02/1979 Nombramiento en propiedad, Sogamoso – Boyacá 15/02/1979 Resolución 3531 14/04/1986 Traslado Bogotá D.C. 01/05/1986 Resolución 1610 09/07/2010 Retiro por renuncia 12/07/2010 25.8.

El gobernador y el secretario de educación del departamento del Tolima, expidieron el Decreto 12 del 14 de enero de 196938, a través del cual se nombró a la señora Elizabeth Gómez de Silva, como seccional en la concentración urbana 32 Ver folio 197. 33 Ver folios 160 al 161. 34 Ver folios 201 al 202. 35 Ver folios 334 al 336. 36 Ver folio 162. 37 Ver folio 196. 38 Ver folios 164 al 166 y 338 al 342.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 mixta “Bienestar Social de la zona 7 de Ibagué – Tolima. Cargo del cual tomó posesión en acta del 20 de enero de 1969.39 25.9.

La secretaria de educación de Bogotá D.C., el 7 de marzo de 2016 expidió los formatos únicos para la expedición de certificado de salarios para los años 200540, 200641 y 200742 en el cual hace constar que la señora Elizabeth Gómez de Silva prestó sus servicios en propiedad como docente nacional en el nivel básica secundaria. 25.10.

Ante el Notario 40 del Circulo Notarial de Bogotá D.C., el 22 de septiembre de 201543 la señora Elizabeth Gómez de Silva rindió declaración juramenta con fines extraprocesales en la que declaró: “que labore como docente desde el año 1969 hasta el año 2010, trabajando con honradez, responsabilidad, consagración y buena conducta, formada en principios morales, valores en el hogar, tolerante, cumplidor de mis deberes tanto en el ámbito laboral como personal …” 25.11.

La señora Elizabeth Gómez de Silva el 9 de marzo de 201644 compareció ante el Notario Séptimo del Círculo Notarial de Ibagué y manifestó y declaró: “PRIMERO: Que no tengo ningún impedimento para declarar.

SEGUNDO: Que esta declaración la rindo libre de todo apremio y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea el juramento en falso.

TERCERO: Manifiesto que me considero una persona pobre, desde el punto de vista económico pues carezco de medios de subsistencia de acuerdo con mi posición social y mis costumbre”. 25.12. La Ministra de Educación Nacional y el Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá el 10 de julio de 199645, suscribieron el acta de verificación de requisitos y entregada de bienes al Distrito Capital de Santa fe de Bogotá D.C., en cumplimiento de la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 1995, por la cual se otorga la certificación de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 por parte del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá. 39 Ver folio 168. 40 Ver folio 169. 41 Ver folio 170. 42 Ver folio 171. 43 Ver folio 172. 44 Ver folio 175. 45 Ver folios 176 al 182 y 252 al 258.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 25.13. La Ministra de Educación Nacional y el Alcalde mayor de Santafé de Bogotá el 28 de diciembre de 199546, suscribieron documento de compromiso derivados de la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. otorgada mediante el Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 1995. 25.14.

La Ministra de Educación Nacional a través de la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 199547, “certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá”. 25.15.

La directora administrativa y financiera de la secretaria de educación y cultura del departamento del Tolima en certificación del 20 de noviembre de 201948 hace constar que con recursos del situado fiscal asignados por la nación al departamento del Tolima se financió el pago de los salarios y demás prestaciones de la docente Elizabeth Gómez de Silva durante el periodo 20/01/1969 al 30/04/1979. 25.16.

El rector y la pagadora del Colegio Nacional de Sugamuxi – Sogamoso, el 30 de abril de 198649 certificó que: “la Señora ELIZABETH GÓMEZ DE SILVA trabajó en este establecimiento como profesora directora de grupo nombrada por el Ministerio de Educación Nacional según resolución # 1736 de febrero de 1979 desde el 21 de febrero de 1979 hasta la fecha sin interrupción.” 25.17.

Ante el secretario de educación y el jefe de personal del Ministerio de Educación Nacional el 30 de abril de 198650 tomó posesión la señora Elizabeth Gómez de Silva en el cargo de profesora de tiempo completo dentro del programa de jornada adicional, como traslado del Colegio Nacional de Sugamuxi de Sogamoso, al mismo cargo en el Colegio El Carmen Teresiano de Bogotá D.E., de acuerdo con la Resolución No. 3531 del 14 de abril de 198651 suscrita por la Ministra de Educación Nacional y el secretario general de la misma entidad.

Traslado que 46 Ver folios 245 al 250. 47 Ver folios 259 al 261. 48 Ver folio 343. 49 Ver folio 346. 50 Ver folio 349. 51 Ver folio 350. REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 fue legalizado mediante Resolución No. 2275 del 24 de junio de 199452 suscrita por el secretario general, el jefe de la división de personal del Ministerio de Educación Nacional y el representante del MEN ante Santa fe de Bogotá D.C. 25.18.

El jefe de división de promoción y fomento planteles cooperativos del Ministerio de Educación Nacional el 22 de enero de 199053 autorizó a la docente Elizabeth Gómez de Silva para que se presente en el Colegio San Ángel de Bogotá a partir del 22 de enero de 1990 para prestar sus servicios. 26. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 27.

De acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra a partir de los documentos aducidos al plenario, que la accionante fue nombrada inicialmente por el gobernador y el secretario de educación del departamento de Tolima a través del Decreto 12 del 14 de enero de 196954, como seccional en la concentración urbana mixta “Bienestar Social de la zona 7 de Ibagué – Tolima, desempeñándose en cargo desde el 20 de enero de 1969 hasta el 26 de marzo de 1976, acumulando un tiempo de labores de 7 años, 2 meses y 6 días, lo que denota la vinculación con carácter nacionalizada de la accionante anterior al 31 de diciembre de 1980.

Periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia y que no fue objeto de controversia. 28. Un segundo periodo a partir del nombramiento efectuado por medio de la Resolución 1736 del 20 de febrero de 1979, emanada del Ministerio de Educación Nacional, en el que se designó la demandante – señora Elizabeth Gómez de Silva como profesora de grupo en el Colegio Nacional Sugamuxi - Sogamoso, desempeñándose en tal condición a partir 15 de febrero de 1979 hasta el 12 de julio de 2010, todo lo cual es corroborado por la secretaría de educación de Bogotá 52 Ver folio 353. 53 Ver folio 351. 54 Ver folios 164 al 167 y 338 al 342.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 D.C., en los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 7 de marzo de 201655 y 2 de junio de 201156, periodo objeto de controversia. 29.

Respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 201857, que han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados58, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal59; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o 55 Ver folio 162. 56 Ver folio 196. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 58 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 59 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 30.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 31.

Ahora bien para determinar la Prueba de calidad de docente territorial, se acude a la definición que contiene el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

(…).». (Negrillas fuera de texto original). 32. Esta Sala sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que60: «Sobre los tiempos nacionales. 60 Sentencia del 17 de noviembre de 2016. Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro.

Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 17 (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198961 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). 33. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional (a partir de la Resolución 1736 del 20 de febrero de 1979), no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 61 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 18 34. Debe aclarar la Sala, que eventualidades en donde se hubiere reconocido la pensión gracia con tiempos nacionales no pueden constituir justo título para predicar derecho adquirido, o ser hechos habilitantes para quienes se encuentren en la misma situación y puedan obtener el derecho, pues en todo caso prima la filosofía material de que la prestación se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 35.

Por lo dicho, contrario a lo manifestado por la accionante que funge como apelante en la instancia, su vinculación territorial a partir del 10 de julio de 1996 como resultado de formalización y recibo de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público educativo estatal, propiedad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional cedidos a Bogotá D.C62, en cumplimiento de la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 199563; no puede obviar que venía de ser docente nacional, y como tal remunerado en condiciones diferentes a los docentes territoriales que siendo nacionalizados conservaron su derecho a la pensión gracia por vincularse como tal antes del 31 de diciembre de 1980. 36.

Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales asumieron la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporando a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, incluidos los nacionales, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación inicial mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional. 37.

Además, para la pensión gracia, la nominación inicial es una sola y no pierde su naturaleza por virtud del proceso de descentralización de la educación que trajo consigo la denominada incorporación, a partir de la cual, los docentes entraron a formar parte de la estructura de la educación territorial, sin que sea viable desconocer que por las condiciones de su vinculación tuvo una remuneración mayor a la obtenida por quienes si deben ser beneficiarios de la pensión gracia. 62 Ver folios 176 al 182 y 252 al 258. 63 Ver folios 259 al 261.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-02286-01 Nro. Interno: 2529-2021 Demandante: Elizabeth Gómez de Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 19 38. Así las cosas, al encontrarse demostrado que la demandante tuvo una vinculación nacional, resultan insuficientes los 7 años, 2 meses y 6 días de naturaleza nacionalizada que sirvió como docente oficial; por lo que sin razonamiento adicional se confirmará el fallo apelado sin consideración adicional.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Elizabeth Gómez de Silva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.