1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00115 00 Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001 03 24 000 2017 00115 00 Actor: Edwin Albeyder Cely Arévalo Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible I. Antecedentes 1.1.
El día 21 de marzo de 2017, el ciudadano Edwin Albeyder Cely Arévalo, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad consagrada en el medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Resolución Número 1768 del 28 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se delimita el Páramo Rabanal – Río Bogotá y se adoptan otras determinaciones”, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.2.
Mediante auto calendado el 1 de octubre de 2018, el Despacho resolvió admitir la citada demanda y ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asimismo, resolvió vincular a los Ministerios del Interior, de Minas y Energía, a las Agencias Nacional de Hidrocarburos y de Minería, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, a la Gobernación de Cundinamarca, a las Alcaldías de los Municipios de la Capilla, Pachativa, Ráquira, Samacá, Turmequé, Úmbita y Ventaquemada del Departamento de Boyacá y de los Municipio de Chocontá, Gachetá, Lenguazaque, Machetá, Tibiritá y Villapinzón del Departamento de Cundinamarca. 1.3.
A través de memorial del 18 de febrero de 2020, el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la acumulación del proceso 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00115 00 Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la referencia con el expediente con número de radicación 11001 03 24 000 2018 00490 00, repartido al Despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez.
Lo anterior, bajo el argumento que en ambos procesos se pretende se declare la nulidad de la Resolución 1768 del 28 de octubre de 2016, mediante la cual esa cartera ministerial delimitó el páramo de Rabanal – Río Bogotá y que, además, no se ha fijado fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo que, a su juicio, se encuentran acreditados los presupuestos señalados en el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para la acumulación. 1.4.
En consecuencia, el Despacho, en proveído del 1 de julio de 2020, dispuso que, por Secretaría, le fuere remitido el mencionado proceso número 11001 03 24 2018 00490 00. Dicha orden fue cumplida el 22 de febrero de 2021, conforme consta en el índice número 23 del Sistema de Gestión Judicial del citado expediente. II. Consideraciones. 2.1.
Pues bien, a efectos de resolver la aludida solicitud, es menester indicar que, en relación con la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 165 del CPACA reguló lo concerniente a los requisitos sustanciales de esa figura. No obstante, dicho estatuto no refiere nada en lo concerniente al trámite y oportunidad que debe seguirse para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA1.
En ese orden, se analizará, en primera medida, si en el caso concreto subyacen los requisitos de procedencia y solo en caso de advertir que sí se cumplen, se pasará a estudiar el elemento procesal. 2.1.1. El artículo 165 del CPACA. es del siguiente tenor: 1 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00115 00 Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 165.
Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Ahora bien, una vez revisado el expediente número 2018 00490, se advierte que el mismo fue admitido por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez mediante auto del 13 de enero de 20202. Asimismo, se evidencia que en dicha providencia se ordenó vincular como parte demandada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Posteriormente, la citada cartera ministerial respondió el libelo introductorio mediante memorial del 30 de julio de 20203, proponiendo como única excepción previa la que denominó como “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, que sustentó argumentando que era necesario vincular al Instituto Alexander Van Humboldt para una correcta integración de la litis.
Finalmente, se advierte que, luego de admitido el libelo introductorio el citado consejero no ha efectuado ningún pronunciamiento de las excepciones previas o la emisión de una sentencia anticipada, ni tampoco ha fijado fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Vistas así las cosas, observa el Despacho que no es posible efectuar un estudio de acumulación en el estado actual del citado proceso, debido a que, de manera previa, es necesario que el Magistrado sustanciador defina de oficio si el Consejo 2 Visible en el índice número 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Visible en el índice número 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00115 00 Demandante: Edwin Albeyder Cely Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado ostenta competencia para resolver el litigio que se propone, habida cuenta del alcance y contenido del libelo introductorio; de tal suerte que, únicamente precisado ese aspecto, que por demás constituye el primer presupuesto del artículo en cita, procedería desatar la petición elevada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.1.1.1.
En consecuencia, se ordenará la devolución del proceso 2018 00490, al Despacho a cargo del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, para lo pertinente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación del proceso 11001 03 24 000 2017 00115 00 y el expediente con radicado número 11001 03 24 000 2018 00490 00, formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el proceso con número de radicación 11001 03 24 000 2018 00490 al Despacho a cargo del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado