Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03788-01[1] | |Actor |:|Lino López Quijano | |Demandados |:|Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de| | | |Bogotá de Disciplina Judicial | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, a | | | |la igualdad y de acceso a la administración de | | | |justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Lino López Quijano, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 18 de marzo de 2021, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó la terminación del asunto disciplinario surtido contra el señor abogado Juan Pablo Araújo Arcos (expediente 11001-11-02-000-2020-01491-00); y (ii) 30 de noviembre de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó; en su lugar, se les ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que valoren en debida forma las pruebas que reposan en las mencionadas diligencias. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que la señora Lyda Piedad Murcia Castañeda instauró en su contra demanda de restitución de bien inmueble arrendado, a la cual se le asignó el número de radicación de manera errada, dado que se registró con el consecutivo «10014-00-30-039-2017-01305-01», aunque el correcto era «10014-00-30-039-2017-01305-00». El asunto fue conocido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá, que lo admitió[2], pese a que los Juzgados Treinta y Cuatro (34) y Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal[3] ya habían desestimado asuntos concernientes a la controversia.
Que el referido despacho judicial tramitó el proceso como de única instancia, a pesar de que era de doble instancia, porque la suma reclamada superaba cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). En esas diligencias pidió le fuera otorgado amparo de pobreza, a lo que se accedió[4], razón por la cual se designó como su apoderado de oficio al señor Juan Pablo Araújo Arcos, quien «no se preocupó para nada del proceso y todas mis teorías eran de residuo» (sic).
Dice que en razón a la falta de diligencia del precitado profesional del derecho, se le ordenó devolver el inmueble en disputa, a pesar de que acontecieron varias causales de nulidad que no fueron advertidas por aquel, lo que lo motivó a formular queja en su contra y que se «abriera proceso disciplinario», sin embargo, el 18 de marzo de 2021 la Comisión Sección de Disciplina Judicial de Bogotá lo «archiv[ó]», al considerar que las pruebas que ahí reposaban daban cuenta del actuar diligente del disciplinado.
Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación[5], desatado el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de confirmar aquella, sin advertir que los elementos de convicción que obran en el trámite disciplinario con radicación 11001-11-02- 000-2020-01491-00 demuestran que el abogado no atendió sus deberes dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado 10014-00-30-039-2017- 01305-01. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por conducto del ponente de la providencia de primera instancia atacada, piden desestimar las pretensiones del tutelante, por cuanto los medios probatorios adosados al expediente 11001-11-02-000-2020- 01491-00 dan cuenta de que el señor abogado Juan Pablo Araújo Arcos ejerció una defensa adecuada de los intereses de aquel en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicación 10014-00-30-039-2017-01305-01 y no es dable reprochar su gestión por el solo hecho de que la sentencia emitida en ese asunto le fue desfavorable. 1.3.2 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio de quien fue ponente del auto cuestionado de segunda instancia, aseveran que la tutela de la referencia deviene en improcedente, por cuanto el accionante se limitó a afirmar que no efectuaron una debida valoración probatoria, pero no demostró la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
Además, los elementos de convicción adosados a las diligencias con radicación 11001-11- 02-000-2020-01491-00 acreditan que el profesional del derecho Araújo Arcos cumplió a cabalidad sus funciones de apoderado de oficio en el expediente 10014-00-30-039-2017-01305-01, de manera que no era dable sancionarlo disciplinariamente, máxime cuando el ejercicio de la abogacía es de medio y no de resultado. 1.3.3 El señor Juan Pablo Araújo Arcos[6] guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), por medio de fallo de 9 de agosto de 2023, declaró improcedente la tutela de la referencia por carecer de relevancia constitucional, habida cuenta de que «los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales». 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, sin exponer argumento alguno. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 Omisión de sustentar la impugnación. En el sub lite se precisa que si bien es cierto que el tutelante no expuso argumentos en el escrito de impugnación contra la providencia de 9 de agosto de 2023, también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta subsección revise los fundamentos fácticos y jurídicos de la aludida decisión, por cuanto el artículo 32[11] del Decreto 2591 de 1991[12] prevé como único requisito, para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente[13].
Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional[14] y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la determinación judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto[15], lo que aconteció en este asunto, pues el fallo de primera instancia se notificó el 15 de agosto de 2023 y el 18 de los mismos mes y año se formuló la impugnación. 2.3.2 Delimitación del asunto.
El actor pide dejar sin efectos los autos de (i) 18 de marzo de 2021, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó la terminación del procedimiento disciplinario surtido contra el señor Juan Pablo Araújo Arcos (expediente 11001-11-02-000-2020-01491-00); y (ii) 30 de noviembre de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de noviembre de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 18 de marzo de 2021, decidió de manera definitiva sobre la terminación del asunto disciplinario con radicación 11001-11-02- 000-2020-01491-00. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 30 de noviembre de 2022, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el de 18 de marzo de 2021, con el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó la terminación del asunto disciplinario adelantado contra el señor abogado Juan Pablo Araújo Arcos (expediente 11001-11-02-000-2020- 01491-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[16], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[17], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[18]. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[19], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2023[20] y la solicitud de amparo se instauró el 12 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (6 meses); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
Ahora bien, en la solicitud de amparo el actor afirma que en el proveído cuestionado no se analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el trámite disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2020-01491-00, pero no invoca de manera expresa causal específica de procedibilidad alguna, no obstante, dicha aserción involucra un defecto fáctico, motivo por el cual la Sala, en virtud del principio de oficiosidad, analizará el fondo de este asunto constitucional a la luz de aquel. 2.6.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 2 de octubre de 2017 la señora Lyda Piedad Murcia Castañeda instauró demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el tutelante (expediente 11001-40-03-92-2017-01305-01), con el propósito de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento del local comercial, ubicado en la carrera 5 núm. 9-36 de Bogotá, y se le restituyera el inmueble, asunto asignado por reparto al Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de dicha ciudad, que el 30 de enero de 2018 lo admitió, decisión que se le notificó personalmente el 10 de septiembre siguiente al ahí demandado, quien el 13 y 17 de los mismos mes y año interpuso recurso de reposición contra la referida providencia y pidió concederle amparo de pobreza (por carecer de recursos económicos que le permitieran asumir los gastos del proceso), en su orden. b) El 16 de noviembre de 2018 el Juzgado de conocimiento rechazó el aludido recurso de reposición por extemporáneo y concedió el amparo de pobreza, por lo que se dispuso designarle un apoderado de oficio, orden en virtud de la cual fue designado el abogado Juan Pablo Araújo Arco, quien el 1º de marzo de 2019 interpuso recursos de reposición y subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda, en el que indicó que (i) la señora Lyda Piedad Murcia Castañeda carecía de legitimación en la causa por activa, (ii) no se estimó razonablemente la cuantía y (iii) quien decía actuar como apoderado de aquella no allegó poder especial otorgado en debida forma. c) El 2 de marzo de 2019 el profesional del derecho Araújo Arcos contestó la demanda, en el sentido de oponerse a los hechos relacionados con el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de su representado y oponer las excepciones de (i) cosa juzgada, dado que sobre la devolución del bien se habían surtido los procesos «2015-1195» y «2015- 0582» en los Juzgados Cuarenta y Cinco (45) y Sesenta y Ocho (68) Civil Municipal de Bogotá, respectivamente, en los que se le «concedió la posesión»;
(ii) «falta de causa para demandar», porque frente al local comercial en disputa ya se habían surtido los referidos asuntos judiciales; (iii) indebida notificación del auto admisorio, ya que nunca se intentó su comunicación personal y (iv) cobro de lo no debido. d) El 14 de marzo de 2019 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos el 1º anterior, decisión contra la cual el 20 de los mismos mes y año el apoderado del tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, rechazados por improcedentes el 29 de abril de 2020, por cuanto debió formularse el de queja, proveído frente al cual el 3 de mayo de esa anualidad el señor abogado Juan Pablo Araújo Arcos solicitó aclaración, puesto que este último recurso exige el pago de las correspondientes copias y el ahí demandado fue beneficiado con amparo de pobreza, a lo que el despacho respondió el 21 siguiente, en el sentido de indicar que el proceso era de única instancia, por tanto, no era dable surtir la alzada. e) El 25 de julio de 2019 el aludido Juzgado decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación y negó la inspección solicitada por la parte demandada, auto contra el cual ese día el apoderado del tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, toda vez que debió decretarse el referido elemento de convicción, desatado el 21 de agosto siguiente, en el sentido de «no revocar» la providencia cuestionada y «negar» la alzada porque el proceso era de mínima cuantía. f) El 3 de marzo de 2020 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá «declar[ó]» no probadas las excepciones opuestas, dispuso la terminación del respectivo contrato de arrendamiento y ordenó (i) que el ahí demandado debía entregar el bien objeto del negocio jurídico dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y (ii) su lanzamiento, si no suministraba el inmueble dentro del referido plazo.
Además, lo condenó en costas por $600.000. j) El tutelante el 5 de marzo de 2020 revocó la designación del señor Juan Pablo Araújo Arcos como su apoderado, en razón a que era especialista en derecho laboral y no en civil. h) El 24 de marzo de 2020 el actor presentó queja contra el aludido profesional del derecho, en razón a que, a su juicio, no lo asistió de manera adecuada en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicación 11001-40-03-92-2017-01305-01, que le fue repartida a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. i) El 6 de noviembre de 2020 la autoridad disciplinaria dispuso «abrir el proceso disciplinario» y convocó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 siguiente, diligencia en la que se recibió versión libre del profesional del derecho, quien aseveró que actuó adecuadamente dentro de la referida demanda ordinaria, el quejoso «se creía abogado», lo intimidaba con quejarse de él en el «Consejo Superior de la Judicatura» si no «pasaba los memoriales que el decía» (sic) y el hecho de que el resultado haya sido adverso a los intereses de él, no se traduce en que hubiere prestado una deficiente asistencia jurídica.
En la audiencia se decretó como prueba el expediente 11001-40-03-92-2017- 01305-01 y las copias de unas charlas por la aplicación WhatsApp, en la que se registra que entre cliente y abogado hubo una constante comunicación y se encontraron en varias ocasiones en la oficina de este, dentro de las que se destacan las de los días 19 de marzo, 28 de mayo y 31 de julio de 2019. j) El 18 de marzo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá continuó con la referida audiencia, en la que, luego de analizarse el precitado proceso ordinario, concluyó que no obraban elementos de convicción de los que se colija que el disciplinado incurrió en incumplimiento de sus deberes de abogado, habida cuenta de que fue diligente en la asistencia jurídica que le brindó al quejoso y el hecho de que la sentencia ordinaria le haya sido desfavorable no involucra irregularidad alguna, dado que el ejercicio de la abogacía es de medio y no de resultado, circunstancias que imponían declarar la terminación del trámite disciplinario. k) Contra la anterior determinación el quejoso interpuso recurso de apelación, al estimar que los medios probatorios no fueron valorados en debida forma, pues ellos daban cuenta de que el disciplinado no fue diligente, puesto que en varias ocasiones le ordenaba elaborar los memoriales y solo los firmaba, «por lo que asumió su propia defensa», pese a que el Estado debía garantizar que contara con una adecuada defensa.
Además, el disciplinado no era especialista en derecho civil, sino en laboral, por ende, carecía de idoneidad para defender sus intereses en el expediente 11001-40-03-92-2017-01305-01. l) El 30 de noviembre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el auto apelado, al considerar que las pruebas practicadas demuestran que no existen comportamientos «con relevancia disciplinaria» por parte del señor Juan Pablo Araújo Arcos, comoquiera que está acreditado que fue diligente en asistir jurídicamente al quejoso en el expediente 11001-40-03-92-2017-01305- 01, pues interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra varias providencias.
Asimismo, se allegó copia de conversaciones por WhatsApp en las que se evidencia que en varias ocasiones se reunieron en la oficina de su apoderado. Que el hecho de que la sentencia emitida en el referido proceso no haya sido favorable al tutelante, no involucra desatención de los deberes del disciplinado, ya que sus «funciones son de medio y no de resultado».
Asimismo, si bien el profesional del derecho no era especialista en derecho civil, sino en laboral, la norma que contempla el amparo de pobreza no señala que el abogado de oficio designado en virtud de esa figura procesal debe ser especialista en el área en la que actúa, por el contrario, le imponía el deber de aceptar el encargo, tal como lo hizo el señor Juan Pablo Araújo Arcos. 2.6.1 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[21]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[22].
En el sub lite el actor sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, toda vez que las pruebas que reposan en el asunto disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2020-01491-00 dan cuenta de que el señor abogado Juan Pablo Araújo Arcos no lo asistió en debida forma dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicación 11001-40-03-92-2017-01305-01, por tanto, incumplió sus deberes como profesional del derecho.
Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que que la decisión de ejercer la abogacía comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 26[23] de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. Las obligaciones que implica la profesión de abogado están reguladas en el Decreto ley 196 de 1971[24] y la Ley 1123 de 2007[25], las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional[26]: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […].
Los deberes de los abogados están estipulados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los que se encuentra el consagrado en el numeral 10 de esa norma, que consiste en «[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales», cuyo cumplimiento comporta la configuración una falta, conforme al artículo 4º[27] ibidem. Por otra parte, el amparo de pobreza es un beneficio que la norma contempla, con la finalidad de relevar del pago de los gastos del proceso a la parte que no está en capacidad económica de asumirlos, conforme lo establece el artículo 151[28] del Código General del Proceso (CGP); instituto procesal que garantiza el acceso a la administración de justicia de los menos favorecidos (lo que incluye la designación de un abogado que los represente) y el principio de igualdad.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que en la providencia cuestionada se concluyó que el señor abogado Juan Pablo Araújo Arcos atendió de manera diligente la defensa del tutelante dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicación 11001-40-03-92-2017-01305-01, por ende, no incurrió en alguna acción u omisión que comprometa su responsabilidad disciplinaria, lo que imponía terminar el procedimiento 11001-11-02-000-2020-01491-00, conclusión que para el actor comporta defecto fáctico, en razón a que las pruebas que ahí reposan dan cuenta, a su juicio, de que el profesional del derecho fue negligente y no actuó con el propósito de velar por sus intereses.
Al analizar los elementos probatorios que reposan en las diligencias disciplinarias, en particular, el expediente 11001-40-03-92-2017-01305-01, se constata que el 16 de noviembre de 2018 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá concedió amparo de pobreza al aquí demandante y ordenó designarle un apoderado de oficio, por lo que, luego de las actuaciones administrativas pertinentes, el señor abogado Juan Pablo Araújo Arcos asumió como tal.
El aludido profesional del derecho efectuó las siguientes actuaciones en ese proceso: el 1º de marzo de 2019, el 20 siguiente y el 25 de julio de esa anualidad interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los autos 30 de enero de 2018[29], 14 de marzo de 2019[30] y 25 julio de dicho año[31], en su orden. Además, (i) el 12 de marzo de esa anualidad contestó la demanda y opuso las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por activa, indebida notificación del auto admisorio y cobro de lo no debido;
(ii) el 3 de mayo pidió aclarar el proveído de 29 de abril anterior[32] y (iii) el 2 de marzo de 2020 asistió a la continuación de la audiencia inicial, a la que también fue el quejoso. Ahora bien, dentro de las diligencias disciplinarias obran conversaciones vía WhatsApp entre el actor y su apoderado[33], en las que se destacan las de (i) 19 de marzo de 2019 (en la que el profesional del derecho le dice a su representado que «pase a la oficina»), (ii) 28 de mayo siguiente (en la que el abogado refiere la posibilidad de «pas[ar]» una tutela contra el juzgado de conocimiento); y (iii) 31 de julio de ese año (en la que le indica la estrategia que utilizará «en la audiencia»).
En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que el señor abogado Juan Pablo Araújo Arcos actuó de manera diligente en el mencionado proceso de restitución de bien inmueble arrendado, pues las pruebas que obran en las diligencias disciplinarias acreditan que veló por la defensa de los intereses del demandante, de manera que no resulta arbitraria o caprichosa la aserción que efectuaron las autoridades accionadas, consistente en que el aludido abogado cumplió sus deberes correctamente.
En este punto, se advierte que el hecho de que los demandados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el trámite disciplinario 11001- 11-02-000-2020-01491-00 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la presunta responsabilidad disciplinaria del señor abogado Juan Pablo Araújo Arcos, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[34] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Así las cosas, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, porque los elementos de convicción obrantes en el procedimiento disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2020-01491-00 corroboran que el señor profesional del derecho Juan Pablo Araújo Arcos actuó diligentemente en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado 11001-40-03-92-2017-01305-01.
III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la tutela, para en su lugar, negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el entendido de que se negarán las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor Lino López Quijano, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese la presente decisión a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No establece la fecha. [3] Omite individualizar las respectivas providencias. [4] No señala en qué día. [5] No expone los argumentos planteados en la alzada. [6] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 19 de junio de 2023, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [10] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [11] «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]». [12] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [13] Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [14] Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. [15] «Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». [16] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [17] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [18] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [19] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto el argumento invocado en el escrito inicial concierne a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominada defecto fáctico (como se dilucidará a continuación), que de demostrarse afectaría garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. [20] Conforme a la certificación emitida el por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [21] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [23] «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.
La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». [24] «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [25] «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Antes de la Carta Política de 1991 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno nacional expidió el Decreto ley 196 de 1971, «[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [26] Sentencia C-819 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [27] «Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». [28] «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». [29] Que admitió la demanda ordinaria. [30] Mediante el cual se rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos contra el auto admisorio. [31] Que negó la práctica de la inspección judicial deprecada. [32] Que rechazaron los recursos formulados contra la providencia de 14 de marzo de 2019. [33] Las cuales fueron valoradas por las autoridades accionadas y frente a las que no hizo referencia alguna el accionante en la solicitud de amparo. [34] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.