Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-01201-01 (1149-2023) Demandantes: Sebastián Álvarez Díaz Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Oportunidad para presentar la demanda.
Cómputo de los términos para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. REVOCA SENTENCIA. Declara probada la excepción de caducidad del medio de control. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. El señor Sebastián Álvarez Díaz instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria expedida el 13 de mayo de 2014 por la Procuraduría Regional de Antioquia, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años y de la decisión disciplinaria expedida el 23 de octubre de 2014 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, que modificó la sanción y la fijó en suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las sumas detalladas en la demanda por concepto de perjuicios materiales –daño emergente Radicado: 05001-23-33-000-2015-01201-01 (1149-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y lucro cesante–, morales y extrapatrimoniales –representados en los daños a su honra, dignidad y buen nombre–.
HECHOS 4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5. Que la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Antioquia llevó a cabo el procedimiento de selección por la modalidad de licitación pública LIC-20-21- 2012 para la construcción de la doble calzada desde el intercambio de la carrera 80 hasta el empalme con la vía de acceso oriental del túnel «Fernando Gómez Martínez», en el sector de Loma Hermosa, y obras complementarias, la cual fue adjudicada al consorcio COPARCO. 6.
No obstante, de manera posterior se revocó el acto de adjudicación, porque el proponente seleccionado, al llenar el formulario nro. 1 (relación de contratos en ejecución), necesario para el cálculo de la capacidad residual, suministró datos no acordes con la realidad, con lo que incurrió en la causal de rechazo nro. 21 contemplada en el numeral 3.16 del pliego de condiciones. 7.
Que lo ocurrido se publicó en distintos medios de comunicación y, con fundamento en una nota de prensa de «El Colombiano», la Procuraduría Regional de Antioquia inició una indagación preliminar, a la cual el 30 de agosto de 2013 fueron vinculados varios funcionarios de la Secretaría de Infraestructura del departamento, entre ellos el demandante y, por auto del 19 de diciembre del mismo año, se adoptó el procedimiento verbal y se citó a audiencia, al considerar que quienes participaron en el trámite de la referida licitación pública incurrieron en la falta gravísima del artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. 8.
Que el 13 de mayo de 2014 fue sancionado en primera instancia con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años y modificada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por auto del 23 de octubre de 2014, notificado personalmente el 14 del mismo mes y año, quien, tras variar la calificación de la falta a grave y del grado de culpabilidad a culpa gravísima, fijó la sanción en suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses.
Finalmente, fue suspendido del cargo a partir del 19 de diciembre de 2014. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 9. Considera que en la expedición de los actos demandados se desconoció el debido proceso, pues la Procuraduría General de la Nación no se pronunció frente a la totalidad de los argumentos de defensa que se expusieron en la actuación disciplinaria; de otra forma, habría tenido que analizar el error de prohibición como causal de exclusión de la responsabilidad y la ausencia de culpa gravísima; tampoco se valoraron la totalidad de pruebas testimoniales, pues 7 de ellas fueron desechadas sin argumentos, con lo cual se desconoció el deber de analizar de manera integral el acervo probatorio.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01201-01 (1149-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Agregó que se incurrió en falsa motivación, pues en las decisiones sancionatorias imperó la posición jurídica de la demandada por encima de la posibilidad que el artículo 9, inciso 3, de la Ley 1150 de 2007 otorga a las entidades de revocar el acto de adjudicación, cuando medie un error que vicie el consentimiento del contratante. 11.
Que lo ocurrido en el trámite de la licitación pública LIC-20-21-2012 dio cuenta de que al momento de adjudicar el contrato se presentó una situación que vició la decisión de la administración, lo que significó que COPARCO obtuvo la adjudicación por medios ilegales; lo que implicaba que, para su revocatoria, ni siquiera se requería la autorización del particular.
Sumado a ello, la causal de rechazo de las propuestas estaba clara para los participantes desde la publicación del proyecto de pliego de condiciones. 12. Señaló que la decisión sancionatoria de segunda instancia se basó en una norma inaplicable, pues con base en el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011 concluyó que la administración no podía revocar su propio acto y que, en cambio, debía demandarlo, con lo que dejó de lado el contenido del artículo 9, inciso 3, de la Ley 1150 de 2007, además de desconocer que la interpretación razonable que la Gobernación de Antioquia realizó de dicha disposición impedía que se impusiera una sanción disciplinaria. 13.
Que también se desconoció el principio de culpabilidad, pues la culpa gravísima, modalidad exige la desatención elemental, la ignorancia supina o la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento y, en su caso, la revocatoria del acto de adjudicación provino luego de una interpretación razonada de la Ley 1150 de 2007, con lo que se descarta el tercer supuesto de la forma de culpabilidad, fundamento de la decisión de segunda instancia. 14.
Además, la demandada no analizó la configuración del error de prohibición como eximente de responsabilidad disciplinaria, pues, ¿de qué manera podía él, siendo ingeniero, oponerse a los juiciosos argumentos que expusieron los abogados de la Gobernación? Así, pese a su amplia trayectoria en el sector público, no estaba en la capacidad de comprender si la interpretación de los profesionales del derecho, competentes en contratación estatal, resultaba o no adecuada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 15. La demanda fue admitida el 4 de noviembre de 20151 y notificada a la entidad, quien se opuso a las pretensiones, al considerar que en el transcurso del procedimiento disciplinario se garantizaron los derechos del investigado y se respetó la normativa procesal y sustancial aplicable. 16. Afirmó que la actuación disciplinaria observó el principio de legalidad en la adecuación típica del comportamiento investigado y que, contrario a lo expuesto por el demandante, no es posible revocar un acto de adjudicación si este no se obtuvo por medios ilegales.
Que, en ese sentido, la interpretación de los entonces investigados desbordó el alcance de la causal de revocatoria, porque los errores en 1 Véase olio 144 del cuaderno principal 1. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01201-01 (1149-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que incurrió el adjudicatario eran involuntarios y gramaticales, y no maniobras engañosas y, en ese sentido, el cometido de la entidad fue subsanar yerros de la administración en el procedimiento licitatorio. 17.
Que el demandante, en su condición de gerente de proyectos estratégicos, revisó y aprobó con su visto bueno la Resolución que revocó el acto de adjudicación y declaró desierta la licitación LIC-20-21-2012; acto que contenía una interpretación forzada del artículo 9, inciso 3, de la Ley 1150 de 2007. 18. Agregó que la culpabilidad se determinó en culpa gravísima tras considerar la amplia experiencia y trayectoria del demandante, que descartaba la forma grave de este elemento y, en su lugar, se encontró que su actuación desconoció reglas de obligatorio cumplimiento, con lo que se agotó el debido análisis del elemento subjetivo de la responsabilidad. 19.
Que en efecto no se otorgó valor probatorio a algunos testimonios, tras encontrar que entre los declarantes y los investigados existía una cierta solidaridad institucional (varios eran funcionarios del Departamento), lo que implicaba parcialidad en sus manifestaciones y que no es cierto que hubiese imperado la interpretación de la Procuraduría, pues lo que resultó claro fue el desconocimiento de la normativa contractual y la pacífica línea del Consejo de Estado respecto de la irrevocabilidad del acto de adjudicación. 20.
Que el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011 se encontraba vigente para el momento de los hechos, por lo que no era una «norma inaplicable», como lo sostuvo el demandante y que la autoridad no cuestionó la legalidad del acto de revocatoria, sino que este se hubiese expedido por los investigados sin que se configurara ninguna de las causas legales para ello 21.
Propuso como excepción la inepta demanda2. 22. Se celebró audiencia inicial el 26 de julio de 20163, en la que se declaró no probada la excepción de inepta demanda, se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y testimoniales. Una vez practicadas4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)5, negó las pretensiones, tras concluir que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. 2 Véanse folios 155 a 187 del cuaderno principal 1. 3 Véanse folios 246 a 256 del cuaderno principal 2 y CD en folio 260 del mismo cuaderno. 4 La audiencia de pruebas se celebró el 14 de septiembre de 2016 (véanse folios 261 a 264 del cuaderno principal 2 y CD en el folio 265 del mismo cuaderno).
En esta diligencia se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. 5 Véanse folios 327 a 357 del cuaderno principal 2 e índice 00028 del radicado 05001233300020150120100. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01201-01 (1149-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.
Consideró que no se vulneró el debido proceso, porque si bien en el acto de la primera instancia se apreciaba una valoración menor de los testimonios, por considerar que carecían de credibilidad, la segunda instancia examinó las pruebas de manera integral y, al contrastar las declaraciones con las pruebas documentales, explicó por qué las primeras resultaban sospechosas. 25.
Que la autoridad disciplinaria se pronunció sobre la totalidad de los argumentos que constituyeron la defensa del entonces disciplinado y que si bien propiamente no hay argumentos que directamente se refieran al «error de prohibición», lo cierto es que la valoración relacionada con la posibilidad de excluir la responsabilidad se puede extraer de las razones por las que la autoridad consideró que la actuación del investigado al participar en la revocatoria del acto de adjudicación no se ajustó a derecho. 26.
Agregó que el investigado y su defensa expusieron reiteradamente las razones que llevaron a la revocatoria del acto de adjudicación, pero que estas no resultaban suficientes para que se configurara la causal del exclusión del artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002, pues lo cierto es que el error en que aparentemente incurrió el consorcio en su propuesta era fácilmente detectable con el mero seguimiento de las reglas fijadas en el pliego de condiciones de la licitación. 27.
Respecto de la culpabilidad, destacó que en ambas decisiones se descartó el dolo en el comportamiento y, por el contrario, se expusieron los motivos por los que se consideraba que la conducta encuadraba en la culpa gravísima y, en esos términos, se justificó la imposición de la sanción. 28. Que no se configuró la falsa motivación, pues las razones para imponer la sanción disciplinaria se fundamentaron en las pruebas recaudadas y en la interpretación de las normas contractuales que consagran como regla general la irrevocabilidad del acto de adjudicación, salvo que, entre otras situaciones, se acredite que el acto se obtuvo por medios ilegales y que, al margen de la discusión sobre la legalidad del acto que revocó la adjudicación de la referida licitación, al demandante se le reprochó su falta de diligencia y cuidado en el trámite contractual y que las discusiones en punto a la revocatoria se habrían evitado de desplegarse una actuación diligente. 29.
Se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN 30. El demandante6 interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que el Tribunal realizó una revisión formal de las causales de nulidad, pero no trascendió a su estudio sustancial que se reclamó en el concepto de violación, pues este no se sustentó en la omisión de ninguna ritualidad por parte de la Procuraduría General de la Nación, sino en la ausencia de una valoración adecuada de los argumentos expuestos en el procedimiento y de las pruebas recaudadas. 31.
Que en la sentencia se concluyó que la valoración probatoria fue adecuada; 6 Véanse folios 358 a 364 del cuaderno principal 2 e índice 00031 del radicado 05001233300020150120100. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01201-01 (1149-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no obstante, esta no podía limitarse a la enunciación de los documentos y en la transcripción de lo dicho por los testigos, sino que debía analizar sus dichos y determinar su trascendencia en la decisión sancionatoria. 32.
Agregó que, en punto a su participación en la actividad contractual, su visto bueno al acto que revocó la adjudicación estuvo instruido por los abogados de la entidad, quienes eran expertos en la materia, lo que despojaba su actuación del grado de culpabilidad requerido para sancionarlo, en la medida en que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. 33.
Sumado a ello, con su comportamiento no desconoció ningún deber funcional, pues la decisión de revocatoria estuvo precedida por un amplio análisis del grupo jurídico; inclusive, en la sentencia se puede evidenciar el esfuerzo argumentativo del Tribunal para mantener la validez de los actos y, pese a ello, no se logró señalar con claridad por qué no le era aplicable la causal de exclusión de la responsabilidad prevista en el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 34. El 24 de marzo de 20237 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho. 35.
La demandada8 manifestó que la sentencia se debe confirmar porque en las decisiones disciplinarias se realizó un adecuado análisis detallado y completo de las situaciones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la sanción impuesta al demandante y que en la providencia apelada se valoró de manera integral el procedimiento sancionatorio y que la forma de culpabilidad y la posibilidad o no de aplicar una causal de exclusión de la responsabilidad fueron ampliamente estudiadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 36.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 37. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 38. Sería del caso analizar los reproches del demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con el control que en primera instancia se realizó de la actuación sancionatoria, de la valoración probatoria, de la forma de culpabilidad imputada al demandante y de la causal de exclusión de la responsabilidad alegada.
No obstante, es necesario referirse a la oportunidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para definir si se configuró o no la caducidad. 7 Véase folio 370 del cuaderno principal 2 e índice 00003 de SAMAI. 8 Véase índice 00008 de SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01201-01 (1149-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 39.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en la sentencia se debe decidir sobre todas las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el juez encuentre probada, sin que el silencio de la primera instancia en este sentido impida que esta Sala estudie y decida en relación con los medios exceptivos, propuesto o no. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 40.
El artículo 229 constitucional consagra el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia; garantía que, en todo caso, no se entiende de manera absoluta. La misma disposición contiene una de las primeras limitaciones que puede tener, pues señala que la ley debe reglamentar aquellos casos en los que es posible accionar sin contar con el acompañamiento de un abogado. 41.
Adicionalmente, la normativa procesal limita su ejercicio de manera legítima, al exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, como la previa interposición de los recursos en contra de los actos administrativos, el agotamiento de la conciliación prejudicial en aquellos asuntos conciliables; la constitución en renuencia para la acción de cumplimiento; la reclamación previa para la protección de los derechos e intereses colectivos, o el pago de la condena para el ejercicio de la acción de repetición (artículo 161 de la Ley 1437 de 2011). 42.
Existe una exigencia adicional, relacionada con la oportunidad para accionar, que impone al interesado la obligación de acudir a la jurisdicción de forma oportuna, según el medio de control de que se trate, so pena de que las situaciones que desea debatir queden consolidadas y desaparezca la posibilidad de que el juez de lo contencioso administrativo las estudie. 43.
La caducidad emerge así como la consecuencia que el ordenamiento jurídico consagra para el titular del derecho de acción, cuando deja transcurrir el término para acudir a la administración de justicia. Esta figura, que se traduce en una limitación temporal legítima del referido derecho, tiene como fin racionalizar su ejercicio, sin que su configuración represente una lesión o desconocimiento de la garantía constitucional, como se ha señalado por parte de esta Corporación: «En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica de la potestad de la acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas9.
Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica10»11. 9 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 10 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009.
Expediente 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de noviembre de 2021. Exp. 25000-23-42- 000-2018-00986-01 (3829-2021). C.P. William Hernández Gómez. En línea con este sentido de la caducidad, Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2025.
Exp. 25000-23- 42-000-2020-00352-01 (5588-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01201-01 (1149-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44. En la Ley 1437 de 201112 se dispuso que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda se debe presentar dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones que establezcan otras normas.
Según lo anterior, el presupuesto para contabilizar el término de caducidad se compone de dos elementos: (i) la existencia de un acto y (ii) que se ponga en conocimiento del interesado. 45. Al conocer de actos administrativos proferidos con ocasión de un procedimiento de naturaleza disciplinaria, mediante los cuales se impone una sanción de retiro temporal o definitivo del servicio, esta Corporación ha aceptado que, tratándose de un trámite que por regla general se compone de dos instancias disciplinarias y de una actuación adicional mediante la cual se ejecuta la sanción, sea a partir de la última que empiece a transcurrir para el afectado el término con que cuenta para ejercer el derecho de acción13, previo cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad. 46.
Resulta claro, hasta este punto, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes a la puesta en conocimiento del acto administrativo que, en el evento disciplinario, puede ser el de ejecución de una sanción de retiro temporal o definitivo del servicio. Dicho término solo se interrumpe con la radicación de la demanda y se suspende cuando se acude a la conciliación extrajudicial, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, normativa aplicable al supuesto que se examina: «Suspensión de la prescripción o de la caducidad.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable» (subrayas de la Sala).
Caso concreto 47. Del análisis del expediente, la Sala extrae que mediante la Resolución S136126 del 16 de diciembre de 2014 el gobernador de Antioquia ejecutó la sanción disciplinaria que se impuso, entre otros funcionarios, al señor Sebastián Álvarez Díaz14. Este acto se notificó personalmente al demandante el 18 de diciembre de 12 Artículo 164, literal d). 13 Este parámetro para el cómputo del término de caducidad puede rastrearse desde antaño, siendo ilustrativas, entre otras, las siguientes sentencias: Sección Segunda.
Sentencia del 26 de marzo de 1992. Exp. 3042. C.P. Diego Younes Moreno; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Exp. 25000-23-25-000-1998-07588-01 (1511). C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2010-00085-00 (0795-2010).
C.P. Alfonso Vargas Rincón; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de septiembre de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-2010). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; en la providencia de unificación Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de diciembre de 2012.
Exp. 11001-03-25-000-2005-00012-00 (IJ). C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2018. Exp. 11001-03-25-000- 2012-00067-00 (0285-2012). C.P. César Palomino Cortés. 14 Véanse folios 2481-2482 del cuaderno 5 del expediente IUS 2013-197817. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01201-01 (1149-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 201415. 48.
Significa lo anterior que a partir del 19 de diciembre de 2014 inclusive empezó a correr el término de 4 meses con que contaba para acudir al juez y demandar los actos que lo sancionaron. En ese orden, el plazo vencía el 19 de abril de 2015. 49. Ahora bien, el 13 de marzo de 201516 se radicó ante la Procuraduría Treinta y dos Judicial para Asuntos Administrativos la solicitud de conciliación extrajudicial.
Esta actuación, según dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, suspendió el término de caducidad del medio de control. En ese momento, restaban treinta y siete (37) días para cumplirse los 4 meses contemplados por el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 50. La constancia de no acuerdo conciliatorio se expidió el 27 de abril de 201517, por lo cual, a partir del día hábil siguiente, se debían contabilizar los treinta y siete (37) días que restaban para que caducara la oportunidad para demandar; lapso que, según lo dicho, se extendía hasta el 3 de junio de 2015. 51.
No obstante, según consta en el expediente, la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de junio de 201518, esto es, ocho (8) días después de vencido el término. 52. Como se indicó previamente, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de aquellos que solo se suspende con la solicitud de conciliación extrajudicial y se interrumpe con la presentación de la demanda, en la medida en que su cómputo se realiza de conformidad con el inciso 7 del artículo 118 de la Ley 1564 de 201219. 53.
En ese orden, si el demandante fue notificado del acto que lo suspendió del servicio el 18 de diciembre de 2014, el término para accionar vencía el 3 de junio de 2015, en la medida en que cuando acudió se expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio le restaban treinta y siete (37) para radicar la demanda, según se analizó en los párrafos previos. 54.
Para la Sala resulta claro que se acudió a la jurisdicción por fuera del plazo contemplado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. 15 Véase folio 2483 del cuaderno 5 del expediente IUS 2013-197817. 16 Según se relata en la constancia que reposa en el folio 140 del cuaderno principal 1. 17 Ibid. 18 Véase folio 79 del cuaderno principal 1. 19 Ley 1564 de 2012. «Artículo 118.
Cómputo de los términos (…) [/] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. [/] (…)» (subrayas de la Sala).
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01201-01 (1149-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De la condena en costas en ambas instancias 55. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 56. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 57. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 58.
En consecuencia, se impondrán costas, en esta instancia, a la parte demandante, por cuanto, aunque se está revocando la decisión apelada, en su lugar se está declarando la excepción de caducidad del medio de control. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En su lugar: Segundo. DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control. Tercero. CONDENAR en costas, en esta instancia, a la parte demandante. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Cuarto. RECONOCER personería a la abogada Luz Marina Restrepo Robledo, identificada con la cédula de ciudadanía 21.460.979 y portadora de la tarjeta profesional 32.496 del C.S. de la J. para representar los intereses de la Procuraduría Radicado: 05001-23-33-000-2015-01201-01 (1149-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 General de la Nación, conforme al poder que obra en el índice 00013 de SAMAI.
Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente