Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) Demandante: Baudilio Ramírez Alvernia Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.
Estatus pensional. Prescripción. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. MODIFICA Y REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual concedió las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor BAUDILIO RAMÍREZ ALVERNIA instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 12258 del 13 de marzo de 2013 mediante la cual, se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor del demandante, así como de la Resolución RDP 19001 del 25 de abril del mismo año, que confirmó tal decisión al resolver el recurso de reposición. 1 Folio 2. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prestación conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, así como el retroactivo debidamente indexado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 16 de mayo de 2011.
Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que, durante la vida laboral del demandante, fue vinculado al magisterio como docente territorial en el departamento de Norte de Santander, mediante el Decreto 286 de 1974 y laboró desde el 4 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1974 en el Colegio Luis Tablanca, en el municipio del Carmen.
Que posteriormente mediante Resolución 14 de 1975, laboró en el Colegio Municipal de Cúcuta entre el 7 de febrero de 1975 y 18 de enero de 1978; en el Centro Educativo el Palmar de Villa del Rosario del 6 de abril de 1995 al 1. ° de enero de 2010, vinculado en el Colegio Nocturno Luis Gabriel Castro de Villa del Rosario (sin más datos) y; vinculado a través del Decreto 309 de 1995 al Colegio Manuel Antonio Rueda Jara de Villa del Rosario.
Que, de conformidad con la normativa vigente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por lo cual, el 6 de noviembre de 2012, el señor Baudilio Ramírez radicó solicitud ante la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de dicha prestación. La entidad demandada, mediante la Resolución RDP 12258 del 13 de marzo de 2013, negó la prestación, decisión que fue confirmada mediante la Resolución RDP 19001 del 9 de mayo de 2013.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 30 de octubre de 2013,3 notificado a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que tal como se expuso en el acto administrativo acusado, los tiempos desempeñados por el accionante entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de diciembre de 2010, fue con una vinculación nacional, por lo 2 Folios 3 a 5. 3 Folios 80 a 81. 4 Folio 82. 5 Folios 94 a 96. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) cual, no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción. En la audiencia inicial6 resaltó que no había lugar a resolver las excepciones propuestas por ser de fondo; fijó el litigio en relación con la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión gracia; asimismo procedió al decreto de las pruebas deprecadas por las partes y de oficio que consideró como pertinentes.
En la audiencia de pruebas7, en atención al artículo 181 del CPACA se recaudaron e incorporaron los medios de convicción decretados y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia escrita el 13 de agosto de 2015, a través de la cual concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa.
Como sustento de la decisión, luego de realizar el análisis normativo, jurisprudencial y del material probatorio, concluyó que el demandante prestó sus servicios a favor de la Gobernación de Norte de Santander durante 21 años, 3 meses y 14 días. Sostuvo que según argumento de la UGPP, los tiempos relacionados entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de diciembre de 2010 pese a que fueron relacionados como de carácter nacional, al revisar las pruebas allegadas, para mencionado tiempo, fue nombrado por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, mediante varios actos administrativos, de los cuáles, pudo concluir el carácter de nacionalizado, municipal y departamental y, de conformidad con otro formato único para la expedición del certificado de historia laboral, también se relaciona el tiempo mencionado de carácter nacionalizado.
Que al revisar la historia laboral del demandante, pudo observar que fue vinculado previo al 31 de diciembre de 1980, sin embargo, para tal fecha tuvo una interrupción laboral, situación que consideró necesaria resaltar en virtud a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado9 al revisar un caso similar «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, contenida en el artículo 15 numeral 2ª literal a) de la Ley 91/89, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado.
Es decir, tiene derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando cumpla los requisitos de Ley». 6 Folios 143 a 145 y 180 a 182. 7 Folios 257 a 259. 8 Folios 280 a 289. 9 Sentencia del 2 de febrero de 2006. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) En consecuencia, como el señor Baudilio Ramírez tuvo una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 y se desempeñó por más de 20 años de servicios planteles educativos en el orden «distrital, municipal o departamental o Nacionalizados» y agotó el cumplimiento de 50 años, tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al análisis de la prescripción, sostuvo que el demandante adquirió estatus de pensionado el 17 de octubre de 2009 y solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 6 de noviembre de 2012, esto es, por un lapso de 3 años y 19 días, por lo cual, declaró prescritas las mesadas previas al 6 de noviembre de 2009.
EL RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandante11 solicita modificar la decisión contenida en el numeral segundo del fallo, al considerar que existe una contradicción con lo expuesto en parte considerativa respecto a la orden de reconocer y pagar la pensión a partir del «6 de noviembre de 20112», pero como las declaratoria de la prescripción fue de las mesadas anteriores al 6 de noviembre de 2009, sería a partir de esta fecha en la que se reconoce.
Además, que la UGPP en escrito de acuerdo conciliatorio en la audiencia inicial, propuso que el reconocimiento debía ser a partir del «6 de noviembre de 2009», por lo cual, solicita aclarar la fecha a partir de la cual se configuró la prescripción. La parte demandada12 solicitó revocar la decisión y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al advertir que de conformidad con el artículo 1. ° de la Ley 114 de 1993, solamente resultan beneficiarios los docentes vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1980.
Ahora, como los tiempos comprendidos entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de diciembre de 2010, fueron del orden nacional, el docente, no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios de orden territorial o departamental. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegaciones finales con las que solicitó confirmarse el fallo apelado en la medida en que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.13 Asimismo, la UGPP presentó sus alegatos en el sentido de ratificar los argumentos expuestos en la contestación y apelación, sobre la improcedencia del derecho a los docentes vinculados de carácter nacional. 10 Folios 140 a 142. 11 Folios 294 a 295. 12 Folios 296 a 297. 13 Folios 380 a 386. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) Sostiene que los recursos económicos del Estado no son infinitos y por lo tanto deben existir condicionamientos para evitar una doble remuneración y garantizar a administración racional de los recursos del Estado.
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si el actor cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter de territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio y sobre el particular, entre el 10 de abril de 1995 y el 19 de julio de 2011.
En caso afirmativo, proceder a la revisión de la configuración del estatus pensional y el fenómeno jurídico de la prescripción. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 14 Según acta secretarial obrante a folio 393. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»15. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran 15 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199716 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201817 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,18 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. 18 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto El asunto bajo estudio deberá resolverse a partir de los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes, mismos que se suscriben a determinar si el actor cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado y en particular, entre el 10 de abril de 1995 y el 19 de julio de 2011.
De igual manera, la fecha de la configuración del estatus pensional y si hay lugar a la prescripción. En concordancia con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, en atención a que la apelación fue presentada por las partes, esta Sala procede a la revisión del fallo en todos los aspectos y, por tanto, evaluará la configuración de los requisitos del demandante para el reconocimiento de la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado relacionado con la edad, se observa que el señor Baudilio Ramírez Alvernia nació el 10 de noviembre de 194819, de modo que cumplió los 50 años el 10 de noviembre de 1998.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se advierte en primer lugar que conforme a los Formatos Únicos para la Expedición de Certificados de Historia Laboral emitidos entre los siguientes tiempos: del 19 de abril al 31 de diciembre de 197420; del 7 de febrero de 1975 al 18 de enero de 197921; del 10 de abril de 1995 al 19 de julio de 201122; donde puede evidenciarse su vinculación de carácter territorial y nacionalizado.
Así, con el fin de corroborar la vinculación nacionalizada del docente al 31 de diciembre de 1980, esta Sala procederá al análisis de los tiempos desempeñados por el actor, sobre los cuales, se destacan los siguientes actos: 19 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 24. 20 Folios 43 a 44. 21 Folios 45 a 46. 22 Folios 47 a 49 y certificado adjunto en CD de antecedentes disciplinarios. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) - Del 19 de abril al 31 de diciembre de 197423 En primer lugar, sobre este tiempo, no obra en el plenario documento de nombramiento ni de posesión del que pueda extraerse la calidad del nombramiento del docente Baudilio Ramírez, si bien es cierto, este tiempo únicamente se encuentra certificado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, en el que describe que se desempeñó como docente del Colegio Luis Tablanca del municipio del Carmen de Norte de Santander, tal como se adjunta en la imagen: 23 Folios 45 a 46. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) Sobre la procedencia del anterior documento como prueba para la verificación de la vinculación de los docentes, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, señaló: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]» Así, del certificado allegado y frente al análisis de la naturaleza jurídica del vínculo en comento, es adecuado resaltar que la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, así como en la C-085 de 2002, precisó que, «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) «[…] los docentes nacionalizados son los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales. […]».
Por lo tanto, al observar que la primera vinculación de la accionante tuvo lugar del 19 de abril de 1974 y solo duró hasta diciembre de la misma anualidad, esto es, antes del 1º de enero de 1976 e incluso previo al 31 de diciembre de 1980, resulta acertado asegurar que el período en mención fue laborado como docente territorial, tanto así que la misma entidad demandada no pone en duda la contabilización de este lapso en la Resolución RDP 012258 del 13 de marzo de 201324, tal como se 24 Folio 29. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) observa a partir de la siguiente imagen, ello a pesar de que lo haya tomado como de carácter nacionalizado.
De hecho, al margen de que la entidad demandada hubiese tenido en cuenta esta vinculación como nacionalizada en vez de territorial, lo cierto es que aquella situación no afecta en nada su cómputo, pues en este escenario judicial lo que se estimará es que dicho vínculo tuvo lugar bajo la última calidad en comento, toda vez que como se señaló en la sentencia C-085 de 2002, antes de la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 solo existían docentes nacionales y territoriales, y en este caso, al no advertir la intervención directa o indirecta del Ministerio de Educación en el nombramiento de la reclamante, únicamente es dable concluir que su relación legal y reglamentaria durante este tiempo necesariamente fue del orden municipal, pues no logró pasar por el proceso de nacionalización. - Del 7 de febrero de 1975 al 18 de enero de 1979 Para este tiempo señalado, obra la Resolución 014 del 7 de febrero de 197525, a través de la cual, la Junta Directiva del Colegio Municipal de Bachillerato de Cúcuta, realizó el nombramiento del señor Baudilio Ramírez, como profesor licenciado, cargo del cual tomó posesión26 ante el alcalde del municipio de San José de Cúcuta y el secretario municipal, así: 25 Folio 59. 26 Folio 60. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) Ahora, nótese que del decreto y la posesión efectuada no obra relación alguna que el alcalde los haya realizado con ocasión al proceso de nacionalización adelantado por la Ley 43 de 1975, por el contrario, se tiene que fue en virtud de las mismas facultades del ente territorial que la Ley así lo previo.
Asimismo, obra en el plenario, la Resolución 016 del 10 de febrero de 197727, donde la Junta Administradora del Colegio Municipal de Bachillerato del Departamento de Norte de Santander, ratificó en el cargo de docente al señor Baudilio Ramírez, acto administrativo dentro del cual, no se avizora intervención alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional o de sus delegados, tal como se observa: 27 Folios 61 a 62. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) Así las cosas, se tiene que la vinculación desempeñada en el periodo antes mencionado es territorial, en los términos de la Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1º consagró lo siguiente. «ARTÍCULO 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales). 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) Lo anterior, también se sustenta en el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral expedido el 11 de agosto de 2010, en el que relaciona que el docente se desempeñó en el plantel educativo municipal, Colegio Municipal de Bachillerato de San José de Cúcuta: 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) En consecuencia, del mencionado decreto de nombramiento y posesión de 1974 proferido por el alcalde, así como la ratificación del cargo suscrita por el presidente, vicepresidente y secretario de la Junta Administradora del Colegio Municipal de Bachillerato del Departamento de Norte de Santander y del certificado adjunto, no existió intervención alguna del delegado o directa por parte del Ministerio de Educación Nacional, y se sustenta además en la jurisprudencia relacionada en mención al personal vinculado «a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» Además, el anterior periodo, también fue aceptado por la entidad accionada en la Resolución RDP 012258 del 13 de marzo de 201328 que ahora es objeto de nulidad como una vinculación de carácter «municipal», así:. - Periodo comprendido entre el 10 de abril de 1995 al 19 de julio de 2011 En el escrito de apelación presentado por la UGPP, alega que el señor Baudilio Ramírez no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio de carácter territorial o nacionalizado, al considerar que entre «el 10 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 2010», el docente tuvo una vinculación nacional, como sustento de ello, alega el contenido de los certificados que menciona como «de tiempo de servicios y de factores salariales» en los que se relacionó con el mismo carácter.
Sobre el particular se resalta que, en el ejercicio del derecho fundamental a la defensa, la UGPP debió proponer los recursos que considerara pertinentes para objetar la validez de tales certificados en las etapas procesales correspondientes, sin embargo, no obran en el plenario tales actuaciones, por el contrario, solo existen argumentos de inconformidad al respecto.
Como resultado de la revisión de lo alegado, solamente encuentra la Sala, el certificado allegado en el CD de antecedentes administrativos en el cual, se indica que la relación del 10 de abril de 1995 al 19 de julio de 2011, con «x» al lado de «nacional». Sin embargo, no puede llegarse a esta conclusión únicamente con dicho documento, por lo que, se procederá a revisar el contenido de los actos 28 Folio 29. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) administrativos aportados al plenario para determinar si el docente cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. Por lo anterior, del análisis probatorio que obra en el proceso, se tiene que como soporte de la relación laboral que en calidad de docente ejerció el señor Baudilio Ramírez, obra en el plenario el Decreto 309 del 8 de abril de 199529, mediante el cual, el Gobernador del departamento de Norte de Santander en uso de sus facultades legales contenidas en el «ARTICULO 6 DE LA LEY 60 DE 1993.
EL ARTICULO 10 DE LA LEY 29 DE 1989. EL PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 105 DE LA LEY 115 DE 1994 Y LOS DECRETOS 2277 DE 1979 Y 1706 DE 1989», lo nombró como docente en la especialidad de Biología -Química, en la escuela el Palmar, tal como puede evidenciarse: 29 Folios 63 a 65. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) En el referido acto administrativo, expresamente se indica que este nombramiento efectuado por el gobernador del departamento de Norte de Santander, se hacía en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989, el cual consagra que, 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) «[…] Artículo 10.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.» Este, en concordancia con la delegación de las atribuciones del artículo 9 de la Ley 29 de 1989, que dispuso: «[…] Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa […]» Recordemos que el alcance de esta última es relativo a la desconcentración administrativa al asignar como función a cargo de los alcaldes, la de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos nacionales y nacionalizados, razón por la cual no se puede concluir automáticamente que un nombramiento efectuado con sustento en dicha norma tiene alguna de esas dos connotaciones, hasta tanto no se verifiquen las demás causas y contextos de la vinculación. Adicionalmente, a partir del aludido decreto también se concluye que la vinculación de la reclamante tuvo lugar con el fin de dar cumplimiento a los Decretos 2277 de 1979 que reguló las condiciones de ingreso, egreso y otras situaciones administrativas en el ejercicio de la profesión docente y, el 1706 de 1989 «Por el cual se reglamentan los artículos 7º, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, y se dictan otras disposiciones».
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que el procedimiento que se reguló en la norma antes transcrita hace referencia a la designación tanto de docentes nacionales como nacionalizados, en la medida que la creación de esta obedeció a la facultad asignada por los artículos 9 de la Ley 29 de 1989 y, por tanto, se debe hacer remisión al contenido en ella dispuesto para complementar el supuesto de hecho de la misma norma. 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) También, en dicho Decreto 309 de 1995, se menciona en la parte considerativa que «mediante Decreto Número 000198 de marzo 7 de 1995, se convirtieron 486 Soluciones Educativas en Plazas Docentes y se hace necesario el nombramiento de los docentes», sobre las mencionadas soluciones educativas, creadas a partir del Decreto 61 de 199230 y con sustento en el Según el documento del Departamento Nacional de Planeación de 19 de marzo de 1991, denominado “Plan de Apertura Educativa 1991-1994”, del Consejo Nacional de Política Económica y Social que expidió el CONPES 2158 de 199131, nacional y, especialmente donde se observa: El estudio para promover la transformación de la educación sobre la administración de los recursos y las soluciones educativas, señaló algunas irregularidades, tales como: «Con la Ley 29 de 1989 se trasladó a los municipios la administración de personal y la prestación del servicio educativo.
Sin embargo; la asignación y la administración de los recursos de financiación se mantienen en el nivel central, creándose una inconsistencia en el proceso de descentralización e impidiendo que el nivel municipal pueda disponer de los instrumentos esenciales para una eficiente prestación del servicio. En el futuro, es necesario trasladar al nivel local las responsabilidades de administración, el manejo autónomo de los recursos financieros y, además, la posibilidad de crear nuevas fuentes de financiación para la educación» […] El sistema de "Soluciones Educativas" presenta algunos inconvenientes.
En algunos casos se contratan docentes sin las calidades requeridas y, en otros, los niveles salariales son muy bajos. Además, crea problemas jurídicos por virtual incompatibilidad con el régimen laboral vigente. Sin embargo, este sistema ha demostrado ser flexible por la facilidad de contratación que no posee la planta actual de docentes, y ha posibilitado que se lleve educación a zonas de difícil acceso, de gran importancia social, hecho que sería difícil con las normas generales.
Con ocasión a lo mencionado, el documento propuso en particular el objetivo relacionado con la universalización, así: «[…] B. Reorientar el Programa de Universalización dé la Educación Básica Primaria. […] Los docentes faltantes en las zonas de expansión de la primaria sé proveerán mediante acuerdos entre la Nación y los municipios o los departamentos para ampliar la planta docente.
Para garantizar la permanencia de los nuevos docentes en las zonas rurales, se establecerá un sistema de incentivos compuesto por un seguro privado de salud para el maestro y su familia; y el acceso expedito al programa de vivienda social. […] 4. Diseñar mecanismos para que la contratación de nuevos docentes oficiales se realice por los municipios, mediante sistemas mixtos de transferencia de recursos nacionales y apropiaciones regionales y locales.
Asimismo, promover el traslado de 30 Por el cual se institucionaliza el "Plan Universalización de la Educación Básica Primaria". 31 https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/2518.pdf 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) los docentes contratados por el Gobierno Nacional bajo la modalidad de "Soluciones Educativas" a las plantas municipales […]» Puede evidenciarse que el plan relacionado con las «soluciones educativas» permitía la prestación del servicio público en zonas rurales de difícil acceso, mediante el cual, resultaba más práctica la vinculación de los docentes a partir de una especie de contratación, por un tiempo determinado, conforme al presupuesto aprobado por las entidades nacionales, territoriales o departamentales, tal como lo previó el Decreto 61 de 1992: «ARTICULO 6o.
La ejecución financiera de los recursos del plan en el nivel nacional está a cargo del fondo del Ministerio de educación Nacional; en el nivel seccional a cargo de los fondos educativos regionales, FER, de los centros experimentales Piloto, CEPT, y del Agente Financiero, cuando sea necesario; y en el nivel municipal a cargo de los alcaldes, de las tesorerías municipales y del agente financiero, si fuere necesario».
En concordancia con lo anterior, esta Corporación32 ha señalado: «61. En efecto, el sistema de “Soluciones Educativas”, consistía en la contratación anual de docentes por los municipios, con recursos del gobierno nacional, con cargo a sus propios recursos, de suerte que se convirtió en una opción flexible por la facilidad de vinculación de docentes y posibilitó que se llevara la educación a zonas de difícil acceso. […] 64.
De acuerdo con el anterior recuento, el tiempo servido como docente en programas de “soluciones educativas” debe tomarse como servido en educación primaria en entidades territoriales, razón por la cual es posible computarlo para efectos de acreditar el requisito de tiempo para el reconocimiento de la pensión gracia33.» Para concluir sobre este aspecto mediante el cual, el señor Baudilio Ramírez Alvernia fue vinculado en 1995 a través de la modalidad de soluciones educativas y tal y como lo dispuso el mismo Decreto 309 de 1995, los recursos fueron a través de los Fondos Educativos Regionales, vinculación que se considera como nacionalizada y que debe ser computable para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no existe prueba diferente que demuestre los nombramientos a cargo del Ministerio de Educación Nacional. 32 Sentencias del 26 de noviembre de 2018, radicación: 50001-23-33-000-2009-00316-02 (2470-2015), del 2 de octubre de 2020, radicación: 68001-23-33-000-2016-00368-01 (5573-2018) y del 24 de agosto de 2023, radicación: 68001-23-33-000-2014-00701-01 (4075-2015). 33 El tiempo laborado como docente de soluciones educativos fue tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación gracia en sentencia de 2 de agosto de 2018, Radicación; 70001233300020150024301(2739-2016). 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) De otra parte, al retornar a la historia laboral relacionada con el señor Baudilio Ramírez, posteriormente, le fue conferida una comisión mediante la Resolución 709 del 28 de julio de 199734 al servicio del Colegio Luis Gabriel Castro (Nocturno), según el cual, se desempeñó hasta el 27 de julio de 1997.
Además, obra en el plenario, la Resolución 1222 de del 28 de julio de 199735 mediante la cual, fue creada la planta de personal «Directivo Docente y Docente del Departamento del Norte de Santander», mediante tal acto administrativo, se incorporó el señor Baudilio Ramírez a la planta de personal de la institución «en las mismas condiciones de vinculación, tiempo y remuneración en que vienen prestando sus servicios» y que los docentes «incorporados mediante la presente Resolución, continuaran cancelándose con recursos provenientes del situado fiscal y propios del Departamento».
Lo anterior, puede observarse en el mencionado acto, así: 34 Folio 204. 35 Folio 199 203. 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) Es así como puede verse que la vinculación fue nacionalizada a partir de 1995, en virtud de las llamadas «soluciones educativas» con la prestación de sus servicios como docente en las escuelas ubicadas en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander).
Adicionalmente, obra el Decreto 13 del 7 de enero de 200536, suscrito por el gobernador del departamento de Norte de Santander, que en ejercicio de sus facultades conferidas por la Ley 715 de 200137 y los Decretos 3020 de 200238 y 36 Folios 218 a 220. 37 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 38Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. 27 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) «00240 de 2004»; dispuso «modificar el art. 1° del Decreto 344 del 11 de agosto de 2004 “por el cual se incorpora la planta de personal docente a la planta de cargos adoptada por el Departamento de Norte de Santander» e incorporó sin solución de continuidad al docente, tal como se observa: 28 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) Por lo expuesto, como el docente estuvo vinculado a través del proceso de nacionalización con ocasión a vinculaciones educativas y posteriormente incorporado a los planteles educativos del departamento, es posible concluir que el empleo ejercido por el demandante estaba provisto dentro de la misma estructura funcional del departamento de Norte de Santander para el municipio de Villa del Rosario, misma que involucró al Ministerio de Educación Nacional, pero que no determinó el carácter de la vinculación, porque tal como quedó expuesto los nombramientos y posesiones fueron realizados por la autoridad departamental. 29 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) A partir del Decreto 13 de 2005, el señor Baudilio Ramírez ya no tuvo más nombramientos, solamente le fueron reconocidos una serie de «ascensos y cambios de sueldo» tal como puede repararse.
Ahora bien, toda su historia laboral se encuentra relacionada en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 24 de agosto de 201039 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que relaciona las vinculaciones antes expuestas entre el 10 de abril de 1995 al 1.° de enero de 2010, donde se desempeñó al servicio del Centro Educativo el Palmar; el Colegio Nocturno Luis Gabriel Casteo y el Colegio Manuel Antonio Rueda Jara en el municipio Villa del Rosario, en el departamento de Norte de Santander, así: 39 Folios 47 a 49. 30 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) 31 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) Como se aprecia de los anteriores actos y del certificado adjunto, a pesar de que los nombramientos del actor en este caso tuvieron lugar por decisión directa del gobernador del departamento del Norte de Santander, tal vínculo debe entenderse como nacionalizado toda vez que tal y como se expuso, las plazas fueron creadas en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que también se encuentra demostrada en esta oportunidad.
Como sustento adicional para arribar a esta conclusión y determinar que el demandante fue docente oficial nacionalizado en este tiempo objeto de estudio, es adecuado resaltar que el Consejo de Estado40 ha precisado sobre la primera clasificación en comento que, «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975» Ahora bien, dado que el demandante en el recurso de apelación advierte una imprecisión en la configuración de la prescripción, resulta necesario proceder a verificar a configuración del estatus pensional para luego analizar la respectiva prescripción de las mesadas.
De otra parte, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la sentencia del 13 de agosto de 2015, tuvo de presente el tiempo acreditado en el certificado en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral41 (del 10 de abril de 1995 al 1.° de enero de 2010) y los tiempos posteriores, según la constancia expedida por la responsable de área administrativa de la Secretaría de Educación Departamental42, donde relaciona el pago por concepto de valores salariales (entre el 1.° de enero de 2010 y el 6 de junio de 201343).
Sin embargo, en cuanto al límite de finalización del periodo en que el señor Baudilio Ramírez se desempeñó como docente a partir del último acto de incorporación contenido en el Decreto 13 del 7 de enero de 2005, esta Sala tendrá en cuenta para la fecha posterior al 1.° de enero de 2010, el formato único para la expedición de certificado de historia laboral allegado en el CD de antecedentes administrativos y el cual se discutió en el acápite anterior (que resulta válido porque quedó desvirtuada la calidad de vinculación nacional), del cual, se relaciona que el 40 Sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018. 41 Folios 47 a 49. 42 Folios 50 a 51. 43 Fecha de expedición del certificado, al continuar el docente con vinculación activa. 32 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) demandante también continúo con los siguientes ascensos hasta el 19 de julio de 2011, tal como se adjunta: Por ello, será el 19 de julio de 2011 el límite temporal de la finalización en la prestación del servicio y con el fin de proceder a verificar la fecha en la que el señor Baudilio Ramírez configuró su estatus pensional, pues no obra en el plenario prueba alguna de la fecha del retiro del docente.
Por lo tanto, se procederá a relacionar los tiempos de labor oficial del señor Baudilio Ramírez Alvernia en plazas como docente nacionalizado, que se acreditaron de la siguiente forma. DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 19/04/1974 31/12/1974 0 8 12 Decreto 286 del 4 de abril de 1974 Sin Decreto Nacionalizado 7/02/1975 9/02/1977 2 0 2 Resolución 14 del 7 de febrero de 1975 Presidente Junta Administradora del Colegio Territorial 10/02/1977 18/01/1979 1 11 8 Resolución 16 del 10 de febrero de 1977 Presidente Junta Administradora del Colegio Territorial 10/04/1995 Decreto 309 del 6 de abril de 1995 Gobernador del Departamento del Norte de Santander Nacionalizada 11/04/1995 27/07/1997 2 3 16 Resolución 709 del 7 de abril de 1995 Gobernador del Departamento del Norte de Santander Nacionalizada 28/07/1997 6/01/2005 7 5 9 Resolución 1222 del 28 de julio de 1997 Gobernador del Departamento del Norte de Santander Nacionalizada 7/01/2005 19/07/2011 6 6 12 Decreto 13 del 7 de enero de 2005 Gobernador del Departamento del Norte de Santander Nacionalizada TOTAL 18 33 59 TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO = 20 AÑOS, 10 MESES Y 29 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por el demandante como maestro oficial así: como Territorial entre el 19 de abril de 1974 y el 31 de diciembre de 1974 y, del 7 de febrero de 1975 al 18 de enero de 1979 y;
Nacionalizado desde el 11 de abril de 1995 hasta el 19 de julio de 2011, observa la Sala que aquel satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educador del orden nacionalizado y territorial. 33 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) De otra parte, se observa que, en el proveído impugnado se indicó que la fecha de adquisición del estatus pensional del reclamante fue por cumplimiento del tiempo de servicio que se estimó completado el 17 de octubre de 2009 «por ostentar a esa fecha más de 50 años de edad y 20 años de servicio como docente».
No obstante, la Subsección al analizar el cómputo de los períodos de vinculación del actor encontró que, para la primera fecha en comento, aquella detentaba 19 años,1 mes y 27 días, lo cual implicaba que aún debía laborar 11 meses y 3 días más a fin de obtener los 20 años de servicio. Por lo tanto, al realizar el respectivo cálculo, la fecha de adquisición del estatus pensional por parte del accionante, solo ocurrió hasta el 20 de agosto de 2010, tal como se observa del siguiente cuadro.
DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 19/04/1974 31/12/1974 0 8 12 7/02/1975 9/02/1977 2 0 2 10/02/1977 18/01/1979 1 11 8 10/04/1995 10/04/1995 0 0 0 11/04/1995 27/07/1997 2 3 16 28/07/1997 6/01/2005 7 5 9 7/01/2005 20/08/2010 5 7 13 TOTAL = 20 AÑOS 17 34 60 En consecuencia, habrá de modificarse la sentencia recurrida, en el sentido de precisar que el señor Baudilio Ramírez Alvernia configuró su estatus de pensionado el 20 de agosto de 2010.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, se deriva sin dificultad del hecho de que el actor efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento del departamento de Norte de Santander, mediante varias vinculaciones como se referenciaron a través de una relación y reglamentaria así como de soluciones educativas e incorporación, del 19 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1974; del 7 de febrero de 1975 al 18 de enero de 1979 y; desde el 11 de abril de 1995 hasta el 19 de julio de 2011, es decir, en un período anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la apelante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a 34 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Análisis de la prescripción En el escrito allegado por la parte demandante, solicita aclarar la fecha de la declaratoria de la prescripción de las mesadas, al considerar que, en el fallo recurrido el tribunal refirió «las acreencias anteriores al 06 de noviembre de 2009, se encuentran prescritas y el reconocimiento de las mismas se hará a partir de tal fecha» Pero en el numeral segundo del resuelve, ordenó reconocer «la pensión especial o de gracia, a partir del día 06 de noviembre de 2012.» En atención a lo resuelto, debe mencionarse que, al entrar a estudiar de manera completa, los argumentos desarrollados en la sentencia objeto de reproche por las partes y dado que se modificó el estatus del pensionado, para resolver este acápite, se tendrán en cuanta las siguientes consideraciones: Sobre la prescripción, el Consejo de Estado44 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha tal y como se corrigió previamente, se concretó el 20 de agosto de 2010 cuando el demandante acreditó los 20 años de servicio, esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (10 de noviembre de 1998), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Por lo anterior, se procederá a verificar si están dados los presupuestos para la declaratoria de prescripción, así la petición de reclamación de la pensión gracia, fue presentada el 6 de noviembre de 201245 por el apoderado del señor Baudilio Ramírez y, a su vez, radicó la demanda el 24 de junio de 201346, esto es, dentro del término de los 3 años siguientes a la fecha de causación de la prestación solicitada 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 45 Folios 26 a 28. 46 Ver sello de radicación a folio 70. 35 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) y de su interrupción, por lo que en el presente caso es claro que no se configuró la excepción bajo estudio y en consecuencia deberá reconocerse la prestación desde su misma fecha de efectividad.
Con base en lo expuesto previamente, se estima que resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de primera instancia en el fallo apelado para conceder el reconocimiento de la prestación solicitada por el actor, no obstante, habrá de modificarse respecto a la fecha de la configuración del estatus pensional y la improcedencia de la prescripción de mesadas pensionales.
Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados por las partes no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual quedará así: 36 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015) «Segundo: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- a reconocer y pagar al señor BAUDILIO RAMÍREZ ALVERNIA, identificado con la C.C. No. 13.231.784 de Cúcuta (Norte de Santander), la pensión especial o de gracia, a partir del día 20 de agosto de 2010, con los reajustes de ley y debidamente indexada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.C.A., según la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.» SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la mencionada sentencia, así: «TERCERO: DECLARAR que no se configuró prescripción de las mesadas pensionales» TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a las partes en segunda instancia.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia al poder otorgado por la parte demandada, al abogado Santiago Martínez Devia, identificado portador de la tarjeta profesional 131.064 del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto acreditó haber informado a la entidad su renuncia a la representación encomendada47.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 47 Visible en el índice 72 de SAMAI.