Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 Demandante: NELSON ENRIQUE GÓMEZ VARGAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO Y JUZGADO 1.º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – defecto fáctico – niega – desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Nelson Enrique Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y el Juzgado 1.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 1º de diciembre de 20221, el señor Nelson Enrique Gómez Vargas, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y el Juzgado 1.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.
El peticionario consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, de legalidad y primacía de la Constitución sobre las normas sustanciales. 1 La acción de tutela fue presentada el 1º de diciembre de 2022 al correo electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co.Posterior a ello el 2 de diciembre de 2022 fue remitido al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudica a las sentencias del 16 de marzo de 2017 y el 22 de septiembre de 2022, dictadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el peticionario contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2. 1.2.
Pretensiones 3. El accionante solicitó: 1. Se tutele los derechos fundamentales de acceder a cargos públicos, debido proceso, legalidad y primacía de la constitución sobre las normas sustanciales. 2. Se deje sin efecto las sentencias proferidas atacadas a través de esta vía constitucional y en su lugar se ordena a los jueces de instancia que fallen el caso, sin tener en cuenta la clasificación de las lesiones en literal D del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. El 28 de octubre de 2003, el patrullero Nelson Enrique Gómez Vargas estando en servicio sufrió un accidente con su arma de dotación oficial, causándole una herida en su pierna izquierda. Por esto, el 19 de diciembre del mismo año, se profirió el informativo de lesiones N.º 009 por medio del cual se clasificó la afectación padecida por el actor en los parámetros del literal d) del artículo 243 del Decreto 1796 de 20004, es decir “en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”. 5.
Posterior a ello, el 23 de marzo de 2004 el accionante fue sancionado disciplinariamente con amonestación escrita por no haber observado las medidas de seguridad establecidas para la manipulación de armas de fuego. Luego, mediante dictamen N º 2018 del 16 de agosto de 2007, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 31,96% declarándolo no apto con nota de reubicación laboral en tareas administrativas. 2 Rad. 50001-33-33-001-2016-00141-01. 3 Artículo 24.
Informe administrativo por lesiones. Es obligación del comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: (…) d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. 4 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Luego, el 28 de agosto de 2015 la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del personal del Nivel Ejecutivo y Agentes sesionó y mediante acta N.º 035 decidió no emitir concepto favorable para el ingreso del patrullero Nelson Enrique Gómez Vargas al grado de subintendente.
Esto, por no reunir los requisitos establecidos en el numeral 4.º artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 20005, es decir, tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades. 7. Finalmente, con oficio N.º 260170 del 02 de septiembre de 2015, la entidad demandada comunicó al actor que mientras el área de medicina laboral lo reporte como no apto, no hay posibilidad de ingresar al grado de subintendente6. 8.
El tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las actas de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales del Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, por medio de los cuales se emitieron conceptos desfavorables para su ascenso a subintendente. 9.
Del proceso conoció el Juzgado 1.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. Esa autoridad judicial a través de sentencia dictada en audiencia negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que los actos acusados no se encontraban viciados de nulidad. 10. Lo anterior, porque el juez de primer grado encontró acreditado que el demandante no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 1791 de 2000 para ser ascendido al grado de subintendente y tampoco le era dable a la Junta de Evaluación y Clasificación apartarse del concepto médico laboral por ser a dicho organismo de sanidad, al que le corresponde emitir juicios sobre la capacidad psicofísica del personal uniformado de la institución demandada.
De esta manera, consideró que mientras tal situación no cambiara, era imposible ordenar o aprobar el ascenso del demandante. 11. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. Éste fue decidido por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro. Este operador confirmó el fallo de primera instancia, en sentencia del 22 de septiembre de 2022. 5 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
Artículo 21. Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: (…) 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con Io contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 6 Este concepto fue emitido en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio.
Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Como fundamento de su decisión, el juez de segundo grado precisó que la imposibilidad de proponer el ascenso del actor al grado de subintendente no se deriva en estricto sentido de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al accionante.
Esto, porque aquella no tenía efecto inhabilitante alguno o restrictivo para ascender en la función pública. 13. Ahora bien, encontró que la causa objetiva y específica para no proponer el ascenso del accionante fue la no aptitud psicofísica de aquel, la cual fue dictaminada por la Junta Médico Laboral de la entidad demandada y cuya idoneidad no fue cuestionada en sede administrativa ni en el escenario judicial.
Esto, porque no se apreció medio de prueba conducente tendiente a controvertir “la merma de capacidad laboral dictaminada por el órgano médico del ente accionado” y que sirvió de base para expedir los actos acusados. 14. También, la autoridad judicial accionada mencionó que no obran elementos de convicción que llevaran a afirmar que la calificación contenida en el informe de lesiones N.º 009 del 19 de diciembre de 2003 no correspondiera a la que allí se precisó –esto es, que las lesiones fueron causadas en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior–, y que impidió el ascenso del actor.
De esta manera, consideró que no podía exigir a la entidad demandada proponer el ascenso del actor, pues implicaría obrar en contra de expresa restricción legal contenida en el parágrafo 3.º del artículo 21 del Decreto 1791 de 20007. 15. Finalmente, el operador de segunda instancia señaló que, aunque no era procedente el ascenso del actor, tal situación no menguó la permanencia del demandante en la función pública.
Esto, porque a pesar de haber sido declarado no apto para labores operativas, fue reubicado para ejercer tareas administrativas. Esta actuación se acompasa con los parámetros establecidos en la sentencia C-381 de 2005, es decir, que, ante la presencia de persona funcionalmente disminuida, el objetivo es aprovechar las capacidades remanentes del servidor. 7Artículo 21.
Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: (…) 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con Io contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
PARÁGRAFO 3. Se exceptúa de lo dispuesto en los numerales 4º y 6 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Módico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos.
Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. El tutelante alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, de legalidad y primacía de la Constitución sobre las normas sustanciales.
Esto, por los siguientes motivos: 17. Al punto, el accionante reprochó que el juez de primer grado “no tuvo en cuenta que [en el proceso ordinario] no se cuestionó por la parte actora que el dictamen de la Junta Médico Laboral y el informativo 009 de 2003 se [encontraban] ejecutoriados e inmodificables, lo que se cuestiona es que, de acuerdo a los actos demandados, siempre que aparezca el informativo 009 de 2003 donde se ubican las lesiones en el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, [él] nunca (…) podrá ascender al grado de subintendente, lo que implica o se asimila a una condena perpetua”.
(SIC para toda la cita) 18. También, el peticionario mencionó que en la sentencia de primer grado no se tuvo en cuenta que aquel pasó todos los exámenes psicotécnicos y físicos para ser subintendente. De esta manera, consideró que el problema suscitado es que las lesiones fueron clasificados en el literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
En otras palabras, mencionó que pese a tener el 100% de su capacidad física, mientras sus lesiones sigan clasificadas como actos realizados contra la ley o el reglamento, no podrá ascender. 19. Luego, el señor Gómez Vargas cuestionó la sentencia de segunda instancia. Esto, porque de acuerdo con aquel fallo, se acepta que de manera “perpetua o intemporal se le impuso una situación semejante a una inhabilidad” que tiene su fuente en una decisión de la entidad demandante y no la Ley. 20.
Finalmente, el accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la jurisprudencia de esta Corporación que indican que las inhabilidades o aquellas situaciones que impidan acceder a los cargos públicos deben estar previstos claramente en la Constitución y la Ley. Para el efecto, citó las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 26 de febrero de 2009. Rad. 5000123310002007001107-01. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 22 de septiembre de 2011. Rad. 11001-03-24-000-2007-00073-00. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 2 de agosto de 2012. Rad. 11001-03-24-000-2007-00088-00. 21.
En este punto, el peticionario también consideró que los jueces de primer y segundo grado accionados desconocieron la sentencia C-652 de 2003 de la Corte Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional.
En su sentir, aquella ha sido enfática en señalar que la duración de una sanción, impedimento o inhabilidad debe ser establecida de manera precisa por la Constitución y la Ley. 22. Así las cosas, como quiera que el actor no enlistó expresamente los defectos de los que adolecen las providencias objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas enmarca los reproches alegados por él, en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 23. En auto del 7 de diciembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y del Juzgado 1.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. 24. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8; y ii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones e informes 25. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro 26. El magistrado ponente de la decisión presentó informe. En aquel manifestó que no está llamada a prosperar la acción de tutela.
Esto, porque la parte accionante pretende revivir la discusión suscitada en el proceso ordinario que finalizó con la providencia atacada en sede constitucional. De esta manera, consideró que el peticionario en el escrito de amparo sólo denotó su inconformidad con la providencia proferida. 1.6.2. Policía Nacional 27. La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Esto, porque consideró que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro sí realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, pues del mismo, infirió que se presentaban las condiciones para confirmar la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello negar las pretensiones del libelo demandatorio. 8 Parte demandada dentro del proceso ordinario.
Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Agregó que, la presente acción de tutela es improcedente al no existir un perjuicio irremediable ocasionado al accionante. 29.
El Juzgado 1.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio se limitó a allegar el expediente del proceso ordinario. 30. Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados9, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Nelson Enrique Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y el Juzgado 1.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Nelson Enrique Gómez Vargas se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 34. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y el Juzgado 1.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio también están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3.
Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la Sala considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder 9 Documento 8 cargado a SAMAI. Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el análisis de fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro, por ser esta la que puso fin a la litis. 2.4.
Problemas jurídicos 35. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 36. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 37. ¿El Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, de legalidad y primacía de la Constitución sobre las normas sustanciales.
Lo anterior, porque incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial con la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 en la que se confirmó lo resuelto por el a quo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 38. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 41. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 43.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.
Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 45. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 50001-33-33-001-2016-00141-01. 2.6.2.
Subsidiariedad 46. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la providencia de primer grado que decidió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 47.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.3. Inmediatez 48. También se acredita el requisito de inmediatez. La providencia de segundo grado, quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 202216 y la solicitud de amparo se interpuso el 1 de diciembre de 2022.
Por ende, la Sala advierte que la acción de 16 Esto, teniendo en cuenta que fue notificada de manera electrónica el 10 de octubre de 2022. Por tanto, teniendo en cuenta el término establecido en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se entiende notificada el 12 del mismo mes y año. Luego, la decisión quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2022.
Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia17. 2.6.4.
Relevancia constitucional 49. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar como se señaló en los antecedentes de este proveído que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes yerros: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen de la Junta Médico Laboral, del informativo de lesiones N.º 009 de 2003 en el que se calificaron las lesiones sufridas por el accionante y los exámenes psicotécnicos y físicos que daban cuenta que contaba con las aptitudes para ascender al cargo de subintendente; y ii) el desconocimiento del precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional de acuerdo con el cual las sanciones y su duración deben estar contempladas de manera precisa en la Constitución o en la Ley. 50.
Por esto, la Sala procederá a pronunciarse sobre el cumplimiento del presente requisito general de procedibilidad respecto de cada uno de los yerros antes mencionados. 51. Análisis del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional respecto del cargo de defecto fáctico planteado por el accionante 52. En este punto, el accionante reprochó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en el proceso ordinario no cuestionó que el dictamen de la Junta Médico Laboral y el informativo de lesiones N.º 009 de 2003 se encontraran ejecutoriados y que eran inmodificables; sino que, con fundamento en la calificación y valoración que se le dio a las lesiones por él padecidas en aquellos medios de convicción, él nunca podrá ascender al grado de subintendente, lo que se asemeja en su sentir una condena perpetua. 53.
También, el peticionario mencionó que el operador judicial no tuvo en cuenta que de acuerdo con los exámenes psicotécnicos y físicos a él practicados, contaba con todas las aptitudes para acceder al cargo de subintendente. No obstante, su ascenso se vio obstaculizado debido a la calificación que aún tienen las lesiones por él padecidas en el año 2003. 54.
Así, en cuanto al defecto fáctico planteado por la parte actora, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada de los hechos y pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante.
Esto, con el fin de obtener el ascenso al cargo de 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subintendente de la Policía Nacional, a pesar de que el juez de segunda instancia encontró que tal promoción no era procedente, debido a que no se encontraban acreditados los requisitos legales para acceder a tal cargo.
En especial porque, mediante dictamen N.º 2018 del 16 de agosto de 2007, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 31.96%, declarándolo no apto con nota de reubicación laboral en tareas administrativas. 55. De esta manera, para esta Sala los argumentos esbozados bajo el defecto fáctico sometidos a estudio carecen de relevancia constitucional.
Esto, en tanto que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se analicen nuevamente los medios de convicción valorados por la autoridad judicial accionada, con el fin de determinar si era procedente o no la pluricitada promoción del actor. No obstante, tal calificación excede la órbita del juez constitucional, pues ello solo le corresponde realizar al operador judicial que conoció del proceso ordinario, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto. 56.
Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia18. 57.
Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto al defecto fáctico, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 58. Análisis del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional respecto del cargo de desconocimiento del precedente planteado por el accionante 59.
La Sala considera que respecto al defecto de desconocimiento del precedente se cumple con este requisito. 60. En efecto, sobre este punto, la Sala nota que se trata de una discusión que involucra un debate ius fundamental -que no es de mera legalidad-. Esta discusión tiene su origen en la presunta configuración del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Adicionalmente, se evidencia que este yerro se 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra debidamente sustentado. 61.
En ese orden, la Sala evidencia que el debate se circunscribe al desconocimiento del precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional que indican que las inhabilidades o aquellas situaciones que impidan acceder a los cargos públicos deben estar previstos claramente en la Constitución y la Ley. Esto repercute en el contenido del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. 62.
Lo anterior, porque la decisión de no ascenso en su sentir, se asemeja a una inhabilidad. Sin embargo, la primera no tiene su fuente en la Constitución o en la Ley como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Por ello, su derecho a ser promovido al interior de la Policía Nacional se ha visto truncado. 63.
Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos deprecados por el accionante al incurrir en desconocimiento del precedente que indica que las inhabilidades y aquellas situaciones que impidan acceder a cargos públicos deben estar previstas en la Constitución y la ley. 64. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en esta oportunidad. 2.6.5.
Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 65. La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos de los motivos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 66.
Así, se debe hacer énfasis en que la parte accionante cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro incurrió en un desconocimiento del precedente. 2.6.6. Irregularidad procesal 67. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 68.
Habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente. Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general sobre el defecto alegado, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 2.7. Desconocimiento del precedente 70. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente19. 71.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos20 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 72.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8. Caso concreto 73. De acuerdo con el tutelante, el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro desconoció el precedente jurisprudencial que indica que las inhabilidades o aquellas situaciones que impidan acceder a los cargos públicos deben estar previstos claramente en la Constitución y la Ley.
Sin embargo, desde ya se advierte que el presente cargo no está llamado a prosperar por los siguientes motivos: 74. En primer lugar, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el marco jurisprudencial sobre los parámetros para la evaluación y clasificación de los ascensos en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 75.
De esta manera, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, preciso que el miembro de la Policía Nacional debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 incluyendo el contenido el numeral 6.º consistente en el concepto favorable de las juntas de evaluación y clasificación de las entidades, las cuales tienen dentro de sus funciones la de evaluar la trayectoria policial para el ascenso y la de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado.
Esto, teniendo en cuenta el promedio de las 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad.
No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo21. 76.
No obstante, la autoridad judicial accionada al arribar al caso concreto encontró que el informe de lesiones N.º 009 del 19 de diciembre de 2003 calificó y señaló que aquellas se derivaron de actos contra la ley, el reglamento o la orden superior. 77. La anterior, impedía proponer el ascenso del actor, en tanto que uno de los requisitos para acceder a tal por parte de las personas que sufren una lesión, era precisamente que aquellas no hubiesen tenido su origen en un acto contra la ley.
Esto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000. 78. Así las cosas, el operador judicial consideró que no podía exigir a la entidad demanda proponer el ascenso del actor, pues implicaría obrar en contra de expresa restricción legal. 79. Hasta aquí, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Esto, porque la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo fundamentada en un estudio razonable de la jurisprudencia que en ejercicio de su autonomía judicial consideró que era la aplicable al caso concreto, sin que ello implique per se una irregularidad o una arbitrariedad cuando da lugar a una decisión no favorable a las pretensiones de la demanda. 80.
En segundo lugar, la Sección observa que el accionante mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre las inhabilidades o situaciones que impiden acceder a los cargos públicos. Al efecto, citó las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 26 de febrero de 2009. Rad. 5000123310002007001107-01. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 22 de septiembre de 2011. Rad. 11001-03-24-000-2007-00073-00. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 2 de agosto de 2012. Rad. 11001-03-24-000-2007-00088-00. 81.
Sin embargo, se advierte que no se evidencia que la autoridad judicial haya desconocido las providencias mencionadas como precedente por la parte actora, razón por la que este cargo no está llamado a prosperar. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2016-00177-00.
Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Lo anterior, porque las sentencias citadas por el accionante no establecen una regla o sub-regla del derecho aplicable al caso concreto por el operador judicial.
Esto, porque no se tratan de decisiones en las que se haya hecho alusión de la posición de esta Corporación respecto de los parámetros a tener en cuenta para efectos de determinar el ascenso de los miembros de la fuerza pública y de la naturaleza de las decisiones relacionadas con la promoción de los policiales. 83. Además, tampoco guardan si quiera una identidad fáctica con los supuestos discutidos en la sentencia objeto de reproche constitucional, como se pasa a ver en el siguiente gráfico: Asunto sometido a estudio Sentencia del 26 de febrero de 2009 Sentencia del 22 de septiembre de 2011 Sentencia del 2 de agosto de 2012 Sentencia del 22 de septiembre de 2022 (objeto de reproche constitucional) Acción pública de nulidad, contra el Estatuto General de la Universidad Sur Colombiana.
Acción pública de nulidad, contra el Acuerdo que modificó el Estatuto Electoral de la Universidad Sur Colombiana. Nulidad de la elección del entonces Gobernador del Departamento del Vaupés. Nulidad de los actos contentivos de los conceptos desfavorables para el ascenso a subintendente del patrullero Nelson Gómez Vargas. 84.
Por último, la Sala evidencia que el accionante mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia C-652 de 2003 de la Corte Constitucional. En su sentir, aquella ha sido enfática en señalar que la duración de una sanción, impedimento o inhabilidad debe ser establecida de manera precisa por la Constitución y la Ley. 85.
Al efecto, verificada la aludida sentencia de constitucionalidad, la Sala nota que, en aquella oportunidad, el Alto Tribunal declaró la exequibilidad de los artículos 397, 398, 399, 400, 408 y 410 del Código Penal. No obstante, estas disposiciones no contienen reglas aplicables al caso concreto, pues no hacen alusión al ascenso de los miembros de la fuerza pública.
Por este motivo, no podría aludirse a la sentencia C-652 de 2003 como desconocida. 86. Es importante resaltar que en el actor no concurre ninguna inhabilidad o sanción disciplinaria que lo haya apartado indefinidamente de su cargo en la Policía Nacional, como lo refiere en el escrito de tutela. Así, se evidencia que actualmente el actor se desempeña como patrullero y ejerce actividades administrativas.
Cosa distinta es que no cumpla con los requisitos para el ascenso al nivel ejecutivo debido a la incapacidad física dictaminada por la Junta Médica de Calificación Laboral de la Policía y la anotación negativa en su hoja de vida por la conducta negligente en dicho accidente. 87. En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de amparo elevada por el señor Nelson Enrique Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo del Meta – Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala de Decisión Oral Cuatro respecto de los cargos elevados bajo el defecto de desconocimiento del precedente. 2.9.
Conclusión 88. Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto al defecto fáctico, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional; y negará la acción de tutela en relación con el cargo por desconocimiento del precedente, por los motivos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Nelson Enrique Gómez Vargas, respecto al defecto fáctico, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela en relación con el cargo por desconocimiento del precedente, por los motivos aquí expuestos.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.