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11001031500020210514700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-05

Radicación interna: 7424 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Pedro Julio Rey Reyes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2021. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05147-00 Actor: Pedro Julio Rey y otros. Accionados: Subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.

AUTO QUE NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir sobre la solicitud de adición presentada por la parte actora, a través de su apoderada judicial, respecto de la sentencia del 15 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES - Los señores Pedro Julio Rey, Gerardo Verdugo Suárez, Yoanny Suárez Sandoval, José Filiberto Hernández García, Hermes Díaz Benavides, Pedro Antonio Bolaños Noscue, Guido Chillambo Cuenu, Dilver Ramírez Piraquive, Jorge Euclides Gañan Gañan, Ángel Hernando Castellanos, Yimmy Méndez, Juan Sebastián Parra Pulido, Juan Carlos Espejo Villamil y Davuer José Puerta Vanegas, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por resolver rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetraron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. - El conocimiento del asunto le correspondió a esta Sala de decisión que, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021negó la solicitud de amparo. - Decisión respecto de la cual, a través de escrito del 30 de noviembre de 2021, la parte actora presentó solicitud de adición al considerar que no se decidieron la totalidad de cargos propuestos en el escrito de tutela.

Para resolver, se CONSIDERA: Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto - Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. - Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del C.G.P., la adición de una providencia procede, mediante auto complementario, respecto de puntos de derechos respecto de los cuales se haya omitido emitir pronunciamiento.

Al respecto, prescribe la norma en mención: «[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]».

Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.

Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se recuerdan los argumentos de adición expuestos por la parte actora: «[…]

1. DESDE EL PUNTO DE VISTA FÁCTICO: 1.1. Lo relacionado con los hechos de la demanda enunciados en los numerales 12,14,15,16. 1.2. Lo relacionado con la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, por el silencio del JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.3. Lo relacionado con la presunción de veracidad de los hechos por el silencio parcial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A".

2. DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO: 2.1. Lo relacionado con al cargo de violación del derecho fundamental de la igualdad. 2.2. Lo relacionado con la violación del debido por proceso al que con relación a lo que se le dijo “PUES NO APLICÓ, LOS ARTÍCULOS 7 Y 11 DE LA LEY 1564 DE 2012 Y EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1437 DE 2011” 2.3. Lo relacionado con la violación del debido por el cargo presentado en los siguientes términos: “DECISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F”, es violatorio del artículo 328 del C.G.P, por cuanto no cumplió con el deber allí señalado, ya que el citado artículo señala: “el juez de segunda instancia DEBERÁ PRONUNCIARSE SOLAMENTE sobre los argumentos expuestos por el apelante” 2.4.

Lo relacionado con el cargo de la violación del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, invocado en la demanda. […]». Al respecto, la Sala desarrollará cada uno de los puntos de adición planteados por la parte actora, así: - Respecto de los cargos 1.2. y 1.3, no se entiende el fundamento de la solicitud de adición, pues la presunción de veracidad que se invoca procede ante el silencio de las entidades accionadas durante el trámite de tutela, situación que en el presente asunto no ocurrió; cosa distinta es, que la parte actora no este conforme con el contenido de los informes rendidos.

Además, de manera pedagógica se le informa al apoderado judicial de los accionantes, que la presunción de veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de ninguna manera es sinónimo de accederse automática a la solicitud de amparo, pues ello solo dependerá del análisis del material probatorio aportado al expediente. - En cuanto al cargo 2.2 y 2.3, se advierte que si bien en la sentencia de tutela cuya adición se pretende nada se dijo al respecto de manera expresa, lo cierto es que dichos cargos no fueron motivados; no obstante, sin perjuicio de ello, lo cierto es que, una vez revisada y analizada la decisión acusada de cara a los fundamentos de amparo expuestos en el escrito petitorio, se concluyó que la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció la normativa que regula la acumulación subjetiva de pretensiones, diferente es, que, bajo el amparo de la autonomía judicial, considerar que la misma en el caso concreto no procedía dada las diferencias fácticas de cada uno de los 14 accionantes. - En lo que se refiere al cargo 2.4, se advierte que, precisamente, la Sala de decisión determinó que no se vulneró ninguno derecho fundamental de los accionantes, pues la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustó a la normativa aplicable al caso y a las pruebas obrantes en el expediente. - Finalmente, en cuanto a los cargos 1.1. y 2.1. relacionados con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de los accionantes, en tanto existe decisiones del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo del Atlántico, y un fallo de tutela de la sección cuarta del Consejo de Estado que decidió en el mismo sentido que hoy lo pretende la parte actora, se advierte que las mismas no constituyen antecedente y, mucho menos precedente en el asunto, teniendo en cuenta que se trata de decisiones proferidas por autoridades judiciales diferentes, y de una decisión de amparo cuyos efectos son inter partes; sin perjuicio de que en todos los asuntos concurra el mismo apoderado judicial.

No sobra advertir, que, dada la motivación expuesta en la sentencia del 15 de septiembre de 2021, es lógico que no se comparte lo expuesto, en su momento, por la sección cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de tutela aludido. De conformidad con todo lo expuesto, se observa que no hay lugar a adicionar la sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2021, como lo pretendió la parte accionante, por el contrario, se observa que lo realmente pretendido es insistir en que se acceda a las pretensiones de amparo.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala NEGARÁ la solicitud de adición de la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2021, presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 15 de septiembre de 2021, elevada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.