Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE – MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Temas: Recurso de súplica - Terminación del proceso por abandono AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto del 18 de junio de 2024, que declaró la terminación del proceso por abandono. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional para el período 2023 – 2031. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2023 se admitió el libelo de la referencia. 1.2.
El auto suplicado A través de proveído del 18 de junio de 2024, el magistrado sustanciador del declaró la terminación del proceso por abandono, bajo las siguientes consideraciones: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Empezó por recordar que, en punto de las formas de notificación del auto admisorio de la demanda, el artículo 277 del CPACA señala que, cuando se demande a un elegido para un cargo unipersonal la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante; sin embargo, si tal diligencia no se puede realizar en la dirección informada por el accionante o este manifiesta que la ignora, se deberá hacer mediante aviso, el cual se publicará por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, sin necesidad de orden especial.
Y agregó que, si la parte actora no acredita dicho trámite dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que lo ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. Evidenció que, en la demanda el actor fue diáfano al afirmar que desconocía el lugar de notificación personal (domicilio o canal digital) del magistrado Vladimir Fernández Andrade, razón por la cual, en la providencia que admitió el libelo se dispuso la notificación del demandado por aviso, en los términos de los literales b) y c) del artículo 277 del CPACA.
Precisado lo anterior, indicó que en el sub examine, la demanda se admitió mediante auto del 12 de diciembre de 2023, el cual fue notificado a la agente del Ministerio Público el 20 de marzo de 2024, por lo que, el término de veinte (20) días que dispone la referida norma empezó a correr el 21 de marzo del presente año y venció el 7 de junio, como se explica a continuación: 40.
Asimismo, se advierte que la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado fue notificada de la admisión del medio de control electoral el 20 de marzo de 2024. En ese sentido, será el 21 de marzo siguiente la fecha a partir de la cual se tendrá como extremo inicial para efectos de comprobar si el demandante, en este preciso caso, publicó y acreditó el aviso enviado por la Secretaría de la Sección Quinta, en los términos previstos en el literal g), ordinal 1.° del artículo 277 del CPACA. 41.
Sobre este punto, resulta oportuno traer a colación que las distintas actuaciones desplegadas por la parte actora no tuvieron la virtualidad de suspender el término de los veinte (20) días previstos en el CPACA para publicar y acreditar el cumplimiento del deber procesal en cabeza de aquel. Ello es así, por cuanto la norma en comento es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, tal como lo determina el artículo 13 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA. 42.
Así, los recursos y peticiones formuladas los días 21 de marzo, 15 de abril, 29 de abril, 14 de mayo y 27 de mayo de 2024, entre otras, no tuvieron como reproche suspender el término concedido por el legislador para efectos de que, como en este caso, se publicara y acreditara el aviso de notificación del auto admisorio. 43. En hilo con lo expuesto, el despacho debe reiterar y hacer énfasis en que en todas y cada una de las providencias en las que se resolvieron las solicitudes y Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recursos improcedentes e impertinentes presentados por el demandante, se le indicó que aquel debía proseguir con el trámite del aviso previsto desde el auto admisorio de la demanda, so pena de declarar la terminación del proceso por abandono. (…) 48.
Por consiguiente, procederá el despacho a determinar si dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público, el señor Harold Eduardo Sua Montaña publicó y acreditó el aviso de notificación correspondiente. Dicho cálculo se hará teniendo en consideración el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, esto es, en virtud de las múltiples solicitudes y recursos formulados, el despacho encuentra más garantista descontar el tiempo en el cual el expediente se encontraba al despacho, tal como lo dispone el artículo 118 del CGP. 49.
En ese sentido, (…) sumando, únicamente, los días en que el expediente se encontraba en secretaría, se tiene que los veinte (20) días previstos en literal g), ordinal 1.° del artículo 277 del CPACA se cumplieron el 7 de junio de 2024, fecha para la cual, el demandante no publicó ni allegó acreditación en torno al aviso de notificación ordenado en el auto del 12 de diciembre de 2023.
En este orden, como el actor no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda, declaró la terminación del proceso por abandono, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1, literal g), del artículo 277 del CPACA. 1.3. El recurso de súplica Inconforme con lo anterior, el accionante formuló recurso de súplica con los siguientes argumentos: Circunstancias procesales con las cuales el suscrito pretende súplica 1.
Las actuaciones del suscrito efectuadas desde el 20 de marzo de 2024 inclusive suspenden en el momento de su presentación y hasta el tercer día posterior a la notificación del auto puesto en estados el 6 de junio de 2024 el término de 20 días señalados en el literal g) del ordinal 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto dichas peticiones conciernen al objetivo de dicho término (…). 2.
No es posible contabilizar con certeza los días 20 de marzo a 1 de abril de 2024 como días de figuración del expediente en secretaría (…) solo el 21 de marzo de 2024 serviría para el cálculo del término de 20 días señalados en el literal g) del ordinal 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) 3.
Las actuaciones del suscrito estimadas extemporáneas en el auto del asunto (…) evidencian haber intentado el suscrito dentro de ese cómputo cumplir con el objetivo del mencionado término (q. e. posibilidad de notificar a la contraparte) al haber presentado el 6 de junio de 2024 las solicitudes de información y/o certificación a la corte constitucional y secretaría del senado pretendidas de hacer suspender dicho término hasta su contestación frente a la falta de recursos Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 económicos con los cuales cumplir la publicación del aviso alegada desde la propia actuación del 20 de marzo de 2024 hasta la fecha. 4.
El despacho ha eludido desde el principio hasta la fecha el pedimento del actor de solicitar a la entidad nominadora (…) «que aportara la dirección electrónica de notificaciones del demandado». No puede dejarse de lado que, conforme a la Ley 2213 de 2022, parágrafo 3°, artículo 1°, las disposiciones de la referida ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad.
Luego, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 8 de la referida ley, ante la solicitud del actor de requerir el canal de notificaciones del demandado, la autoridad judicial debió atender la petición del demandante en ese sentido (…). 5. Las actuaciones del suscrito del 29 de abril y 14 de mayo de 2024 tienen de prueba que la contraparte conocía desde al menos el 19 de febrero de 2024 de la admisión del proceso del auto del asunto y el número de radicado del mismo y actualmente ha recibido la documentación correspondiente para su notificación formal luego de contestara directamente solicitud dirigida a la entidad nominadora dentro del cómputo efectuado en el auto del asunto acerca de los medios de contactarlo estando así satisfecho el objetivo frente a lo cual cabe aplicar entonces el inciso primero del artículo 11 del código general del proceso en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo a efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Argumentos para procedencia de asumir la Sala Plena del Consejo de Estado la súplica pretendida La propia Sección Quinta del Consejo de Estado ha dispuesto en los procesos (…) frente al desconocimientos (sic) del propio suscrito de los medios de notificación de sus respectivas contrapartes "el tribunal de instancia, en virtud de los poderes de ordenación e instrucción y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, ha podido requerir [a la autoridad encargada de la expedición del acto susceptible de control judicial] para que remitiera con destino al proceso las direcciones electrónica y física [de la contraparte]” (…).
A la par de ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le ha dicho al estado colombiano en el informe de fondo de la petición origen de la Sentencia Petro vs Colombia" el derecho a recurrir implica un examen por una autoridad distinta y de superior jerarquía, por lo que el recurso de reposición no satisface uno de los requerimientos mínimos del artículo 8.2h)” (…) estando así llamado el ordenamiento jurídico colombiano a garantizar el derecho a recurrir mediante figuras distintas a la reposición frente a las actuaciones del suscrito realizadas desde el 20 de marzo de 2024.
De ahí que, es propuesto a la Sala Plena del Consejo de Estado avocar el proceso del auto del asunto a fin de sentar el contenido y alcance de la atribución actualmente existente de los jueces contenciosos para lograr la notificación de los sujetos procesales cuando media solicitud de parte de llevarla a cabo y el juez ha eludido dicho pedimento consciente o involuntariamente como decidir el mismo todo recurso contra las decisiones tomadas al respecto y demás actuaciones de dicha parte tendientes a buscar la mencionada notificación o hacer valer la configuración por conducta concluyente de la misma ( ).
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1251 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento, la Sala decidirá el presente asunto desde los siguientes ejes temáticos: i) cuestión previa; ii) requisitos de procedibilidad del recurso de súplica; iii) formas de notificación del auto admisorio de la demanda y terminación del proceso por abandono; y finalmente (iv) el caso concreto. 2.2.
Cuestión previa En el sub examine, el actor solicitó que la Sala Plena del Consejo de Estado resuelva el recurso de súplica incoado contra el auto del 18 de junio de 2024, que declaró la terminación del proceso por abandono, con el fin de «sentar el contenido y alcance de la atribución actualmente existente de los jueces contenciosos para lograr la notificación de los sujetos procesales cuando media solicitud de parte de llevarla a cabo y el juez ha eludido dicho pedimento consciente o involuntariamente como decidir el mismo todo recurso contra las decisiones tomadas al respecto y demás actuaciones de dicha parte tendientes a buscar la mencionada notificación o hacer valer la configuración por conducta concluyente de la misma».
Sobre el particular, se tiene que, la labor de unificación jurisprudencial que cumple el Consejo de Estado tiene una función legitimadora del quehacer judicial, en tanto, dota de armonía al conjunto de pronunciamientos que emiten los jueces, le da una base sólida a la fuente argumentativa y otorga confianza a los ciudadanos de que sus conflictos van a ser resueltos de la misma manera como se ha hecho en casos similares.
Si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus fallos un sentido diferente, no podríamos saber, en un momento dado, cuál 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es el derecho que nos rige, luego, es indispensable para la coherencia del sistema jurídico, la uniformidad de la jurisprudencia. La Sección Quinta del Consejo de Estado2 ha explicado que la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora.
Ahora bien, el artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 20213, establece que el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria y expedir una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, por i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, iii) la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o para iv) precisar su alcance o resolver las divergencias en su 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 24 de junio de 2021, Rad.
No. 11001- 03-28-000-2021-00030-00, Demandantes: Stefania Giraldo González, Demandado: Gustavo Adolfo Gómez Naranjo - Personero Municipal de Aranzazu (Caldas) – Período 2020-2024. 3 ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interpretación y aplicación. Además, señala los siguientes requisitos de procedencia para dictar una sentencia o auto de unificación jurisprudencial: i) La legitimación, hace alusión a los titulares del derecho a solicitar la unificación jurisprudencial.
En tal sentido, el Consejo de Estado puede asumir su conocimiento de oficio, o por solicitud que hagan las secciones o subsecciones de la corporación, los tribunales administrativos, las partes en el proceso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, de asuntos que estén para fallo o decisión interlocutoria. ii) El elemento temporal, el cual se refiere al momento en el que debe formularse la petición. Según la disposición, la unificación puede solicitarse hasta antes de que se registre la ponencia para el fallo, salvo que provenga de un consejero de Estado, del tribunal administrativo o del ministerio público, caso en el cual, no tiene la limitación temporal anterior, o antes de que se dicte el respectivo auto interlocutorio. iii) El contenido de la solicitud, en cuanto a esta exigencia, la petición debe contener una exposición precisa sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de alguna disposición normativa4.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que se cumplen dos (2) de las tres (3) exigencias procesales anteriores, a saber: i) que la solicitud de unificación jurisprudencial fue presentada por el actor, es decir, por quien está legitimado para hacerlo y ii), el proceso se encuentra para resolver el recurso de súplica, por lo que se cumple este presupuesto de oportunidad.
Sin embargo, no se satisface la tercera exigencia, cual es, señalar las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera que la Sala Plena del Consejo de Estado debe proferir un auto de unificación jurisprudencial. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación5 ha indicado: 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Auto del 24 de febrero de 2022, Rad.
No. 11001-03-28-000-2021-00048-00, Demandante: Felipe Chica Duque, Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez - segundo vicepresidente del Senado de la República. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. Rocío Araújo Oñate, Auto del 16 de marzo de 2021, Rad. No. 11001- 03-28-000-2019-00024-00 - 11001-03-28-000-2019-00034-00 (Acumulado), Demandantes: Luis Oscar Rodríguez Ortiz y otro, Demandado: Soledad Tamayo Tamayo - Senadora de la República.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) Como se observa, el legislador impone a las partes del proceso judicial el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente a efectos de elevar la solicitud para que un determinado proceso sea asumido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) La exigencia de esa carga argumentativa por quien funge como parte de la litis, atiende a la lógica de buscar que este mecanismo, consagrado en la ley procesal, sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia contencioso administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado.
Así las cosas, una vez analizado el acápite correspondiente, en donde se formula la solicitud de unificación jurisprudencial, se advierte, fácilmente, que el accionante no señaló, cuáles son esas circunstancias, ni las especiales razones por las cuales considera que esta corporación, con fundamento en lo establecido en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, deba dictar un auto de unificación jurisprudencial.
Lo que el memorialista manifiesta es un señalamiento o inconformidad con el magistrado conductor del proceso, por el hecho de no acceder a las múltiples solicitudes que ha radicado tendientes a que se requiera a la entidad nominadora para que informe el canal digital en el que el señor Vladimir Fernández Andrade pueda recibir notificaciones y de esa manera ser relevado de la carga impuesta en el auto admisorio de la demanda consistente en acreditar las publicaciones del aviso para notificar al demandado en dos (2) periódicos de amplia circulación. En suma, considera la Sala, que el hecho de que se le hubieren negado dichas solicitudes al actor, no se encuadra en ninguna de las hipótesis de que trata el artículo del 271 del CPACA para que la Sala Plena de esta corporación proceda a sentar o a unificar jurisprudencia, razón por la cual, en la parte resolutiva de este proveído se dispondrá su rechazo. 2.3.
Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Según este precepto, este mecanismo de defensa se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además que, si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, reza:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) En el presente caso, se tiene que, mediante proveído del 18 de junio de 2024, el magistrado sustanciador declaró la terminación del proceso por abandono. Al respecto, el artículo 243.2 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto «que por cualquier causa le ponga fin al proceso» es apelable y, por ende, pasible de súplica.
Además, se trata de una providencia proferida por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En punto de la oportunidad, se advierte que, dicho proveído fue notificado el 19 de junio de 20246, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA7 para formular el recurso de súplica vencieron el 21 del mismo mes y año y comoquiera que el mismo se presentó el 20 de junio del presente año8, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador. 2.4.
Formas de notificación del auto admisorio de la demanda y terminación del proceso por abandono El artículo 277 del CPACA, establece que cuando la demanda reúna los requisitos legales, será admitida mediante auto en el que se dispondrá, entre otros aspectos, notificar al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:
ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 87. 7 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
(Subrayado fuera de texto). 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 89. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.
(…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.
(Subrayado fuera de texto). Este precepto, además señala que, si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por la parte actora o esta manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.
A su turno, en el literal g) le impone la obligación al demandante de acreditar las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso durante los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que las ordena, so pena de que se declare la terminación del proceso por abandono. Sobre el particular, se precisa que, lo que pretende el legislador con esta norma, es que se logre la notificación a los demandados y que procedan a contestar la demanda, de manera que se pueda trabar la litis. 2.5.
Caso concreto En el sub examine, se declaró la terminación del proceso por abandono, porque el actor no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda, consistente en acreditar las publicaciones del aviso para notificar al demandado en dos (2) periódicos de amplia circulación, como lo exige el numeral 1°, literales b) y c), del artículo 277 del CPACA.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Inconforme con esta decisión, el señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló recurso de súplica. Pues bien, como se explicó en precedencia, el artículo 277, numeral 1°, literal b) de la Ley 1437 de 2011 consagra dos supuestos para que se surta la notificación por aviso al elegido o nombrado, esto es: i) cuando no se pueda hacer la notificación personal a la dirección señalada por el demandante y ii) en caso de que la parte actora manifieste que la ignora.
Sobre el particular, se evidencia que, en el presente caso, se cumplió el segundo presupuesto de la referida norma, pues, al revisar el escrito de la demanda allegada dentro del término de caducidad de treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 20119, se puede observar que en el acápite denominado «INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA LITIS», el actor indicó lo siguiente: Afectantes de la nulidad: Resulta perjudicado con la nulidad pretendida el ciudadano Vladimir Fernández Andrade cuya cédula de ciudadanía y medios de notificación personal son completamente desconocidos por quien pretende la nulidad de su acto de elección frente a lo cual pido respetuosamente a su señoría solicitar a la entidad nominadora la dirección electrónica para tal fin.
(Negrilla fuera de texto). De lo anterior se infiere claramente que, el demandante fue claro en manifestar, desde que radicó el libelo, que desconocía el lugar de notificación – domicilio o correo electrónico personal – en el que podía ser notificado el señor Vladimir Fernández Andrade. Por tal razón, el magistrado sustanciador, en acatamiento de lo ordenado en el numeral 1°, literales b) y c), del artículo 277 del CPACA, dispuso notificar al demandado mediante aviso y le advirtió al actor que debía acreditar las publicaciones en dos (2) periódicos de amplia circulación, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto admisorio al Ministerio Publico, so pena de declarar la terminación del proceso por abandono. Así se lee en dicha providencia: 1.
Notifíquese al señor Vladimir Fernández Andrade, en los términos ordenados por el artículo 277, literales “b” y “c”, de la Ley 1437 de 2011. Para estos efectos, 9 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el demandante deberá acreditar las publicaciones, en los términos exigidos por la norma aludida, so pena de que se aplique la consecuencia prevista en el literal g) del precitado artículo.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado elaboró el respectivo aviso para adelantar la notificación al demandado y se lo envió al accionante el 19 de marzo de 202410, como lo evidencia la siguiente imagen: Con este panorama, se impone verificar si en el presente caso, se produjo el abandono del proceso de la referencia. Revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI, se observa que, el auto admisorio de la demanda se notificó a la agente del Ministerio Público el 20 de marzo de 202411, luego los veinte (20) días previstos en el artículo 277, numeral 1°, literal g) de la Ley 1437 de 2011 empezaron a correr el 21 de marzo del presente año, para vencer el 24 de abril de 2024. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 40. 11 Anotación 41. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 No obstante, se evidencia que, debido a los diferentes memoriales y recursos que radicó el señor Harold Eduardo Sua Montaña, el referido plazo fue interrumpido en varias oportunidades y feneció sin que se diera cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió el libelo, como se explica a continuación: i) El 21 de marzo de 202412, es decir, el mismo día que empezó a correr el término señalado en el artículo 277, numeral 1°, literal g) del CPACA, el actor allegó un memorial en el que solicitó adicionar el auto admisorio de la demanda, en el sentido de resolver la petición consistente en que esta corporación requiriera a la entidad nominadora la dirección electrónica del demandado para efectos de lograr su notificación. Adicionalmente, pidió verificar en la base de datos del Consejo de Estado si los correos vladimirfer@gmail.com y esmith20055@gmail.com tienen de titular a la contraparte y a la apoderada de este, respectivamente, para así remitirles las actuaciones surtidas hasta la fecha. ii) El 2 de abril13, el expediente ingresó al despacho (permaneció en secretaría el 21 y 22 de marzo y el 1° de abril, es decir, 3 días). iii) El 9 de abril14, se profirió auto que negó la solicitud de adición del auto admisorio de la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea, sin embargo, en atención al requerimiento del actor, se le ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta lo siguiente: revisar la base de datos de la Corporación a fin de constatar si, en la misma, reposa la dirección electrónica vladimirfer@gmail.com y si aquella corresponde al demandado, de lo cual dejará constancia. En caso afirmativo, se procederá con las notificaciones correspondientes en relación con este proceso, de lo contrario, deberá proseguirse con el trámite ordenado desde el auto admisorio del 12 de diciembre de 2023. iv) Esta providencia se notificó por estado el 10 de abril15. v) El 15 de abril16, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión con el propósito de que se remitiera al extremo accionado, a través de las direcciones electrónicas vladimirfer@gmail.com y esmith20055@gmail.com, las correspondientes actuaciones. 12 Anotación 42. 13 Anotación 43. 14 Anotación 44. 15 Anotación 46. 16 Anotación 49.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 vi) El 16 de abril17, el expediente ingresó al despacho (permaneció en secretaría el 10, 11, 12 y 15 de abril, es decir, 4 días). vii) El 24 de abril18, se dictó auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por el accionante contra el proveído del 9 de abril de 2024 que negó la solicitud de adicionar el auto admisorio de la demanda y se dispuso continuar el trámite de la notificación establecido en el artículo 277 del CPACA, ordenado desde el auto admisorio del 12 de diciembre de 2023. viii) Esta providencia se notificó por estado el 25 de abril19. ix) El 29 de abril20, el señor Sua solicitó que se tuviera como canal para notificar al demandado la dirección electrónica esmith20055@gmail.com, la cual correspondería a su apoderada judicial en otros procesos. x) El 30 de abril21, el expediente ingresó al despacho (permaneció en secretaría el 25, 26 y 29 de abril, es decir, 3 días). xi) El 8 de mayo22, se emitió auto que negó la petición de la parte actora de tener el correo esmith20055@gmail.com como el canal digital para notificar al gobernador accionado y se reiteró la orden de continuar con el trámite de la notificación previsto en el artículo 277 del CPACA, dispuesto desde el auto admisorio del 12 de diciembre de 2023. xii) Esta providencia se notificó por estado el 9 de mayo23. xiii) El 14 de mayo24, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, reiterando que «sobresale notoriamente saber la contraparte de la existencia del auto admisorio del proceso y el número de radicación del expediente (…) desde febrero del año en curso cuyo libre acceso al público le permite desplegar su defensa y aun así ha preferido esperar».
Además, solicitó requerir a la Secretaría del Senado de la República para que indicara si el correo vladimirfer@gmail.com fue el consignado por el accionado en la hoja de vida presentada cuando fue ternado al cargo que ocupa en la actualidad. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 17 Anotación 50. 18 Anotación 51. 19 Anotación 53. 20 Anotación 55. 21 Anotación 56. 22 Anotación 57. 23 Anotación 59. 24 Anotación 61.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 xiv) El 16 de mayo25, el expediente ingresó al despacho (permaneció en secretaría el 9, 10, 14 y 15 de mayo, es decir, 4 días). xv) El 23 de mayo26 se decidió no reponer el proveído del 8 de mayo de 2024, que negó la solicitud del actor de tener como canal digital para notificar al demandado el correo esmith20055@gmail.com.
Además, se reiteró la orden a la Secretaría de esta Sección de continuar con el trámite del aviso previsto desde el auto admisorio de la demanda. xvi) Esta providencia se notificó por estado el 24 de mayo27. xvii) El 27 de mayo28 el demandante solicitó aclarar la anterior providencia en cuanto «al término para acatar el ordinal tercero de dicho auto y su exigibilidad de cara a tener acreditado corresponder la dirección electrónica precitada (i.e. vladimirfer@gmail.com) a la contraparte o existir otra a través de la cual le sea entregable a dicho sujeto copia del auto admisorio». xviii) El 30 de mayo29, el expediente ingresó al despacho (permaneció en secretaría el 24, 27, 28 y 29 de mayo, es decir, 4 días). xix) El 5 de junio de 202430, se dictó auto que negó la solicitud de aclaración del proveído del 23 de mayo, habida cuenta que, no trajo a colación conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en los términos del artículo 285 del CGP y se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta continuar con el trámite del aviso previsto desde el auto admisorio de la demanda. xx) Esta providencia, se notificó por estado el 6 de junio31. xxi) El mismo 5 de junio de 202432, el despacho del magistrado conductor del proceso expidió un auto de cúmplase, en el que reiteró la orden a la Secretaría de la Sección Quinta de dejar a disposición de la parte demandante el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda del 12 de diciembre de 2023, con las respectivas constancias. 25 Anotación 62. 26 Anotación 63. 27 Anotación 65. 28 Anotación 67. 29 Anotación 68. 30 Anotación 69. 31 Anotación 74. 32 Anotación 71.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 El expediente permaneció en la secretaría desde el 6 de junio y el 7 de junio se cumplieron los veinte (20) días consagrados en el artículo 277, numeral 1°, literal g) del CPACA. xxii) El 17 de junio33, el expediente ingresó al despacho. xxiii) El 18 de junio34, se profirió el auto que declaró la terminación del proceso por abandono, objeto de estudio de esta Sala.
Pues bien, para efectos de contabilizar los días durante los cuales el expediente permaneció en secretaría, a partir del día siguiente en que se notificó el auto admisorio de la demanda a la agente del Ministerio Público, se trae a colación el cuadro que el magistrado sustanciador incorporó en la providencia recurrida: Con estas precisiones, se concluye que, en el presente caso, los veinte (20) días previstos en el artículo 277, numeral 1°, literal g) de la Ley 1437 de 2011 y durante los cuales el expediente permaneció en secretaria, empezaron a correr el 21 de marzo de 2024, día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda a la agente del Ministerio Público y vencieron el 7 de junio del presente año, como acertadamente lo dispuso el magistrado sustanciador, sin que la parte actora hubiera acreditado las publicaciones del aviso para adelantar la notificación al demandado, por lo tanto, podía darse por terminado el proceso, pues, se reitera, la consecuencia del mencionado incumplimiento es categórica al señalar que «se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente», dado el carácter de normas de orden público de que están signadas las normas de derecho procesal35, sin que su aplicación desconozca el principio 33 Anotación 81. 34 Anotación 85. 35Sobre el particular, el artículo 13 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de gratuidad, ni el derecho de acceso a la administración de justicia que invoca el recurrente.
Sobre el particular, se impone recordar que el artículo 118 del Código General del Proceso, respecto del cómputo de términos, es muy claro en señalar que «mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera».
Por otra parte, aduce el recurrente que el magistrado sustanciador ha eludido las solicitudes de requerir a la entidad nominadora para que aporte el canal digital en el que recibirá notificaciones el demandado, con lo cual desconoció el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 202236, que establece que «La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.».
Al respecto, la Sala observa que fue el propio accionante quien indicó en la demanda que los medios de notificación en los que se podía notificar al señor Vladimir Fernández Andrade eran «completamente desconocidos» para el actor. Por esta razón, se ordenó notificar al demandado mediante aviso, en los términos señalados en la norma especial para el contencioso electoral, que no es otra que, el artículo 277 del CPACA, el cual, en el numeral 1°, literal b) dispone lo siguiente: b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.
(Subrayado fuera de texto). En este orden, la Sala no evidencia desconocimiento alguno por parte del magistrado al precepto que invoca el recurrente, pues éste es muy claro en señalar que se «podrá» requerir información para adelantar la diligencia de notificación y, en el sub examine se acudió a la norma especial que regula la de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». 36 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 notificación del auto admisorio de la demanda en el medio de control de nulidad electoral. De otro lado, menciona el señor Sua que, ante la falta de recursos económicos para publicar los avisos y con el fin de lograr la notificación al demandado, le solicitó a la Corte Constitucional y la secretaría del Senado de la República información sobre el canal digital del señor Fernández Andrade.
Sobre este aspecto, la Sala evidencia un total desconocimiento por parte del actor a lo establecido por el legislador en el artículo 277, numeral 1°, literales b) y c) del CPACA y a lo ordenado por el magistrado sustanciador, pues, desde que se profirió el auto que admitió la demanda se dispuso lo siguiente: 1. Notifíquese al señor Vladimir Fernández Andrade, en los términos ordenados por el artículo 277, literales “b” y “c”, de la Ley 1437 de 2011.
Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las publicaciones, en los términos exigidos por la norma aludida, so pena de que se aplique la consecuencia prevista en el literal g) del precitado artículo. Nótese que la providencia fue muy clara en advertirle al accionante que debía publicar el aviso en dos (2) periódicos de amplia circulación, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto admisorio al Ministerio Publico, so pena de aplicar la consecuencia señalada en el literal g), del numeral 1°, del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la terminación del proceso por abandono. Finalmente, afirma el actor que las actuaciones del 29 de abril y del 14 de mayo del año en curso demuestran que «la contraparte conocía desde al menos el 19 de febrero de 2024 de la admisión del proceso», por lo tanto, considera que se notificó por conducta concluyente.
Pues bien, al revisar el escrito del 29 de abril, se observa que el demandante solicitó, de un lado, que se tuviera como canal digital para notificar al accionado, el correo electrónico esmith20055@gmail.com que correspondería al de su apoderada judicial en otros procesos y, de otro, que se tenga al demandado notificado por conducta concluyente, con ocasión a un proveído dictado por una Sala de Selección de la Corte Constitucional publicado el 15 de abril de 2024, en el que el señor Fernández Andrade manifestó su impedimento para adelantar el conocimiento de unos procesos, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado obraba como juez de primera instancia y en la actualidad conocía de una demanda de nulidad electoral presentada en contra de su elección como magistrado del Tribunal Constitucional.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Frente a este asunto, advierte la Sala que las referidas peticiones ya fueron resueltas de manera desfavorable por el magistrado conductor del proceso, a través de autos del 8 de mayo, que las negó y del 14 de mayo, que decidió el recurso de reposición incoado y confirmó la decisión recurrida.
En este orden, es evidente que se trata de argumentos que desbordan el objeto de la súplica, la cual, como quedó visto, recae sobre el proveído que declaró la terminación del proceso por abandono. En consecuencia, fuerza concluir que, en el presente caso, el actor no acató la orden impuesta en el auto admisorio de la demanda proferido desde el 12 de diciembre de 2023, consistente en acreditar las publicaciones del aviso para surtir la notificación al demandado, razón por la cual, se confirmará la providencia del 18 de junio de 2024, que declaró la terminación del proceso por abandono. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de remitir el proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado para que resuelva el recurso de súplica formulado por el actor y profiera un auto de unificación jurisprudencial.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia suplicada del 18 de junio de 2024, a través de la cual, el magistrado sustanciador declaró la terminación del proceso por abandono.
TERCERO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado conductor del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»