1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00615 00 Demandante: EXPERIAN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00615 00 Demandante: EXPERIAN COLOMBIA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: TRIGGLE AG AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 9 de noviembre de 2021 la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 15640 de 19 de marzo de 2021 y 51561 de 13 de agosto de 2021, a través de las cuales negó el registro como marca del signo «TRIGGERS» (nominativo) solicitado por la demandante para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS” la parte actora formuló la siguiente solicitud probatoria: 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 2 del expediente digital en SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00615 00 Demandante: EXPERIAN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Solicito se sirva decretar la admisión y práctica de las siguientes pruebas en que se fundamentan los hechos y pretensiones de la demanda: 9.1.
Documentales: 9.1.1. Los documentos aportados como anexos en esta Demanda. 9.1.2. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva tener como pruebas la totalidad de documentos obrantes en el expediente administrativo n.° SD2020/0053669, en los cuales, la SIC en su condición de extremo demandado, deberá aportar con su escrito de contestación en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. 9.1.3.
Copia simple de la Resolución n.° 15640 de 19 de marzo de 2021, expedida por el Director de Signos Distintivos de la SIC, con la prueba de notificación y ejecutoria. 9.1.4. Copia simple de la Resolución n.° 51561 de 13 de agosto de 2021, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, con la prueba de notificación y ejecutoria. 9.1.5.
Las siguientes certificaciones marcarias: 9.1.5.1. Certificado 677171 respecto de la marca TRIGGLE (nominativa) para los productos y servicios de las clases 9, 35, 39, 42 y 43. 9.1.5.2. Certificado 540291 respecto de la marca EAT (ENHANCES APPETITE TRIGGER) (nominativa), en clases 5 y 31. 9.1.5.3. Certificado 622680 respecto de la marca TRIGGER (nominativa), en clase 1. 9.1.5.4.
Certificado 637719 respecto de la marca TRIGGER (nominativa), en clase 5. 9.1.5.5. Certificado 522284 respecto de la marca TRIGGERS MONITOREO, ALERTA Y ACCIÓN (mixta), en clase 35. 9.2. Carga Dinámica de la Prueba: En virtud del principio de carga dinámica de la prueba se solicita al despacho que, luego de notificado el apoderado del Tercero Interesado, se le exija a este que presente el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad TRIGGLE y los documentos que ratifican su calidad de representante de esta sociedad en Colombia en materia de propiedad industrial.
Esta prueba se solicita con fundamento en el artículo 167 del CGP, dado que el apoderado de TRIGGLE en Colombia se encuentra en una situación más favorable para aportar esta evidencia. 9.3. Prueba por informe: 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00615 00 Demandante: EXPERIAN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que no sea allegada al expediente la documental enunciada en el numeral 1.1.2., solicito se sirva decretar que, por Secretaría, se libre oficio a la SIC para que llegue al proceso y sea tenido como prueba, el expediente administrativo n.° SD2020/0053669 o copia de este, en el cual se tramitó el registro de la marca TRIGGERS (nominativa), para distinguir los servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación internacional de Niza.” 1.3.
Mediante providencia de 28 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda2 y ordenó el trámite correspondiente. Particularmente, ordenó la notificación y comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad TRIGGLE AG, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. El término para contestar la demanda venció el 25 de agosto de 2022, dentro del cual únicamente la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda3, en el siguiente sentido: La Superintendencia de Industria y Comercio, presentó escrito de contestación de la demanda en tiempo, en virtud del cual solicitó que se valoraran como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo número SD2020/0053669, correspondiente al trámite administrativo de la solicitud de registro marcario que fue negado, así como las que se considere pertinentes decretar y practicar de oficio.
De otra parte, se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas. A su vez, la comentada autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente número SD2020/0053669, y obran en el índice número 10 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. 2 Obrante en el índice número 5 del expediente electrónico en SAMAI. 3 Obrante en el índice número 12 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00615 00 Demandante: EXPERIAN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Valga señalar que, aun cuando se efectuó en debida forma la notificación a la sociedad TRIGGLE AG, aquella no contestó la demanda.
La constancia de su notificación obra en el índice número 7 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI. 1.5. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA4, durante el cual la parte actora se pronunció respecto de las excepciones de mérito formuladas por la demandada5. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.
Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º del artículo 182A), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;
(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha 4 El término inició el 7 de septiembre de 2022 y venció el 9 de ese mismo mes y año. Constancia en el índice número 15 en SAMAI. 5 Obrante en el índice número 17 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00615 00 Demandante: EXPERIAN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00615 00 Demandante: EXPERIAN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena6, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 6 “Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00615 00 Demandante: EXPERIAN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.1.
Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones números 15640 de 19 de marzo de 2021 y 51561 de 13 de agosto de 2021, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo «TRIGGERS» (nominativa) solicitado por la demandante para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran una o todas las siguientes disposiciones: el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, y el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
En consonancia con lo anterior, corresponderá resolver si los actos administrativos acusados incurrieron en falsa motivación al determinar que el signo «TRIGGERS» (nominativo) cuyo registro fue solicitado por la demandante para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, resultaba similarmente confundible con la marca «TRIGGLE» (nominativa) que identifica productos y servicios en las clases 9, 35, 39, 42, 43 de titularidad de la sociedad TRIGGLE AG.
En el mismo sentido, deberá decidirse si los actos administrativos acusados resultan violatorios del principio de confianza legitima por cuanto negaron la solicitud de registro como marca del signo «TRIGGERS» (nominativo) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00615 00 Demandante: EXPERIAN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Clasificación Internacional de Niza, cuando, en trámites marcarios anteriores, la SIC ha concedido el registro respecto de ese mismo signo en favor de Experian Colombia S.A. Adicionalmente, incumbe decidir si los actos administrativos acusados se expidieron con transgresión de los derechos adquiridos por la demandante sobre la expresión «TRIGGERS», en consideración a que aquella es titular de registros marcarios respecto de signos que contienen o constituyen dicha expresión. Si la respuesta a uno o a todos los anteriores interrogantes es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 15640 de 19 de marzo de 2021 y 51561 de 13 de agosto de 2021, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo «TRIGGERS» (nominativa) solicitado por la demandante para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro como marca del signo «TRIGGERS» (nominativa) solicitado por la demandante para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Experian Colombia S.A. En la misma línea, deberá decidirse si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique en su Gaceta de Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en este proceso, y que adopte en el término de treinta (30) días las medidas necesarias para su cumplimiento. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00615 00 Demandante: EXPERIAN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.2.
Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.2.1. De la parte demandante En los numerales del 9.1.1. al 9.1.4. del acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS” la parte actora solicitó que se decreten como prueba la copia de los actos administrativos acusados, el certificado de existencia y representación legal de Experian Colombia S.A., y el poder conferido al apoderado de la actora para actuar en el presente asunto.
Al respecto se advierte que dichos documentos responden a la naturaleza de anexos de la demanda, los cuales son requisito para la admisibilidad de la demanda, y con ese valor los tendrá el despacho. Por otra parte, en los numerales 9.1.5.1. al 9.1.5.5. del acápite en mención, solicitó que se decreten como prueba documental los certificados marcarios números 677171, 540291, 622680, 637719, 522284, y en ese sentido los decreta este despacho.
Así mismo, en el numeral 9.2. la actora solicitó que, en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, se oficie a la SIC para que allegara al presente asunto la prueba de la existencia y representación de la sociedad Triggle AG la cual se vinculó como tercero interesado en las resultas de este proceso. Al respecto, valga señalar que el documento a través del cual se acredita la existencia y representación de la sociedad Triggle AG ostenta la naturaleza de anexo de la demanda necesario para su admisión, por lo tanto, no se trata de un documento que consiga probar 10 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00615 00 Demandante: EXPERIAN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los hechos y pretensiones formulados por la actora con su demanda.
En ese orden, se negará su decreto como prueba de la demandante. En todo caso, para el despacho deviene innecesario el oficio que se pretende, pues dicho requisito para la admisión de la demanda se encuentra satisfecho y en ese sentido lo consideró el despacho al proveer sobre la admisibilidad de la demanda, pues, de las piezas obrantes en el expediente se logró advertir que la actora acompañó su escrito de la copia del poder en virtud del cual la sociedad Triggle AG otorgó facultades a un profesional del derecho en Colombia para todo lo relacionado con asuntos de Propiedad Industrial, de manera que, por auto admisorio de 28 de junio de 2022, el despacho sustanciador advirtió al apoderado judicial de la sociedad Triggle AG que le correspondía presentar la prueba de su existencia y representación legal en el término del traslado para contestar la demanda.
Finalmente, se observa que la actora solicitó que se oficiara a la SIC para que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados, sin embargo, se advierte que aquellos ya fueron aportados al expediente y se encuentran en el índice número 10 de SAMAI. En consecuencia, se decretarán como prueba con el valor que por ley les corresponde. 2.2.2.2.
De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó que se apreciaran como prueba el expediente administrativo SD2020/0053669, el cual se encuentra disponible en el índice número 10 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI. En consecuencia, este despacho reitera su decisión de decretarlo como prueba con el valor que por ley les corresponde. 2.2.2.3.
Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00615 00 Demandante: EXPERIAN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.3. Reconocimientos de personería 2.3.1. El despacho reconocerá personería a la abogada ADRIANA Y. VELANDIA PALACIO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 12 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso. 2.3.2.
Por otra parte, el despacho tendrá por bien presentada la renuncia del poder conferido a la abogada ADRIANA Y. VELANDIA PALACIO para representar los intereses de la demandada, en tanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso. La renuncia y sus anexos se encuentran visible en el índice número 20 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. 2.3.3.
El despacho reconocerá personería a la abogada NIDIA PAOLA MORENO CASTILLO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 21 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso. 2.3.4.
Finalmente, el despacho tendrá por bien presentada la renuncia del poder conferido a la abogada NIDIA PAOLA MORENO CASTILLO para representar los intereses de la demandada, en tanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso. La renuncia y sus anexos se encuentran visible en los índices números 23 a 26 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el despacho, 12 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00615 00 Demandante: EXPERIAN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR el valor que por ley les corresponde a los documentos relacionados en los numerales del 9.1.1. al 9.1.4. del acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS”, por tratarse de como anexos de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECRETAR como prueba documental de la demandante los relacionados en los numerales 9.1.5.1. al 9.1.5.5. del acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.
CUARTO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada por la demandante, formulada en el numeral 9.2. del acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.
QUINTO: DECRETAR como prueba los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales conforman el expediente administrativo SD2020/0053669 que se encuentra visible en el índice número 10 del expediente digital en SAMAI, con el valor que por ley les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte motiva de este auto.
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada ADRIANA Y. VELANDIA PALACIO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 12 del expediente electrónico disponible en 13 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00615 00 Demandante: EXPERIAN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: TENER POR BIEN PRESENTADA la renuncia del poder conferido a la abogada ADRIANA Y. VELANDIA PALACIO para representar los intereses de la demandada, en tanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso.
OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada NIDIA PAOLA MORENO CASTILLO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 21 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
NOVENO: TENER POR BIEN PRESENTADA la renuncia del poder conferido a la abogada NIDIA PAOLA MORENO CASTILLO para representar los intereses de la demandada, en tanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.