CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: RAMÓN EDGARDO SANTAFÉ MOROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir, en su integridad, el debate probatorio y jurídico planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Zipaquirá. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Ramón Edgardo Santafé Moros, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Ramón Edgardo Santafé Moros, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal): 1.
Se REVOQUE o deje sin efecto la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022 (notificada el 6 de octubre de 2022) proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicación número 25000-23-42-000- 2014-02860-01 (2535-2018) así como la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, Magistrado Ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, radicación número 25000-23-42-000-2014-02860-00. 2.
Se ORDENE al Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, DECLARAR LA NULIDAD en su integralidad de los actos administrativos: a. Resolución No. 003 – 2013, expedida el veintidós (22) de octubre de 2013 por la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá, en su condición de Directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma entidad territorial, por la cual mi representado fue sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo por el término de noventa (90) días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término, en calidad de Rector de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle de Zipaquirá. b. Resolución No. 077 del 06 de marzo de 2014, proferida por el Alcalde del Municipio de Zipaquirá, por la cual confirmó ensegunda instancia la Resolución No. 003 – 2013, a que hace referencia el numeral 1, esto es, la que sancionó en primer grado a mi prohijado, imponiéndole la sanción de suspensión por 90 días. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, lo siguiente: a. En reemplazo de la administración, se sirva ABSOLVER al Hermano RAMÓN EDGARDO SANTAFÉ MOROS, identificado con la cédula de ciudadanía 13.486.473, del cargo imputado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Zipaquirá. b. En concordancia con lo anterior, se sirva ORDENAR a quien corresponda, bien sea la Alcaldía de Zipaquirá o bien la Procuraduría General de la Nación, eliminar la anotación de la sanción disciplinaria impuesta a mi defendido de las correspondientes bases de datos. c. Así mismo, DECLARAR que el Hermano RAMÓN EDGARDO SANTAFÉ MOROS no está obligado a pagar ninguna suma de dinero a la administración, por concepto de sanción disciplinaria; en su caso el Hermano no está obligado a pagar ninguna multa producto de convertir la sanción de suspensión disciplinaria en multa, por no haber sido hecha efectiva al haberse retirado el servidor público del cargo antes de quedar en firme el acto administrativo sancionatorio. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ramón Edgardo Santafé Moros -Rector de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle- demandó al municipio de Zipaquirá, con el fin de que se 2 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) declarara la nulidad de las Resoluciones 003 del 22 de octubre de 2013 y 077 del 6 de marzo de 2014, por las cuales se le sancionó disciplinariamente con suspensión del cargo por el término de 90 días e inhabilidad especial por el mismo lapso.
Como consecuencia de esa declaración, solicitó que se ordenara su absolución del cargo imputado, se eliminara la anotación de la sanción disciplinaria y se declarara que no estaba obligado a pagar la sanción impuesta. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados para disminuir el tiempo de suspensión a dos (2) meses, pero negó el restablecimiento del derecho solicitado.
La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la que, por medio de proveído del 12 de septiembre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas al demandante. 3. Fundamentos de la demanda El accionante señaló que se configuró un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución, porque se avaló “un proceso administrativo disciplinario con yerros de fondo y se desconocen con ello derechos fundamentales del accionante”.
Explicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … al accionante en el pliego de cargos no le fue especificada la prohibición normativa que presuntamente habría sido trasgredida (yerro que es reconocido por el Consejo Estado), es evidente que, de acuerdo incluso a las reglas de la lógica y la experiencia, no resulta de ninguna manera legal ni acorde a la Constitución Política y al Derecho, que se imponga una sanción basada en una presunta violación a una norma que nunca fue identificada con la especificidad requerida por la regulación colombiana, aspecto que viola y transgrede en gran manera el principio de tipicidad e, igualmente, el principio de legalidad como fundamento de aquel.
Dijo que se vulneró el principio de legalidad, porque no se tuvo en cuenta que “… a la persona que es objeto de una investigación de carácter disciplinario se le tiene 3 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que endilgar con total claridad y especificidad el cargo imputado y la norma en la cual se ve contemplada la prohibición”.
Sostuvo que la falta de precisión normativa en el pliego de cargos le impidió realizar una correcta defensa, lo que evidencia la vulneración de su derecho a la igualdad, bajo el entendido de que se le puso en una situación de desventaja, al no tener con suficiente claridad cuál habría sido la norma que trasgredido con su actuar, “más allá de saber que él estaba siendo investigado por supuestamente haber dejado sin cupo para el año escolar 2010 a la hija de la quejosa, cuyo cupo finalmente fue ordenado por sentencia de tutela de segundo grado”.
Planteó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … con la decisión de dejar incólume las actuaciones de la investigación, se violenta el derecho fundamental al debido proceso del accionante, validando un procedimiento administrativo, en el que no se pudo realizar una debida defensa, e incurriendo como consecuencia en un defecto sustantivo, cuando el Despacho basó su decisión en un cargo que desde un inicio padeció de yerros de fondo, comprometiendo la misma naturaleza de la propia investigación administrativa.
Adujo que también es evidente la violación directa de la Constitución porque las decisiones judiciales cuestionadas validaron, refrendaron y legitimaron el proceso sancionatorio que transgredió los derechos del tutelante, al desconocerle el derecho de ser juzgado de conformidad con una norma existente y específica “y no como equivocadamente lo expresaron tanto el Tribunal Administrativo como el Consejo de Estado, al señalar que (…) sabía de qué se le acusaba, como si solo eso fuera suficiente para defenderse de la acusación, pues olvidan estas dos entidades (…) que en materia disciplinaria es requisito sine quanom precisar la disposición que resulta presuntamente infringida por la conducta del sujeto investigado, como condición de validez del juicio disciplinario…”.
Afirmó que también se incurrió en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, porque se les dio total validez a las declaraciones de los padres de familia en el marco de un proceso de tutela, desconociendo las declaraciones rendidas por el ahora tutelante en el proceso disciplinario. Mencionó (trascripción literal con posibles errores incluidos): 4 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) …la correspondiente Sala de Decisión, tanto la del Tribunal a quo como la del juez ad quem, en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos enjuiciados, al validar y mantener vigente la decisión tomada en el proceso disciplinario contra el accionante, desconoció que la presunta prueba testimonial que fue practicada en instancia de tutela, en estricto sentido no puede ser tenida en cuenta como una prueba testimonial, afectando el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, al decidir darle credibilidad y además validar las declaraciones temerarias y subjetivas de los quejosos en el proceso de tutela, las cuales están contenidas en unos documentos, por lo que, realmente, en el marco del proceso disciplinario, no son testimonios propiamente dichos, en estricto sentido, desconociendo de manera clara que las afirmaciones hechas por los padres de Karen Johanna, supuesta víctima el Hermano Ramón Santafé, en realidad consistían en meras afirmaciones indefinidas que no solo adolecían de sustento, sino que adolecían de validez jurídica para ser trasladadas al proceso investigativo y darle la categoría de prueba testimonial… Adujo (trascripción literal, con posibles errores incluidos): … es constitutiva de vía de hecho la afirmación del Consejo de Estado de que la sanción disciplinaria no se produjo como consecuencia de la supuesta vulneración por parte del encartado de las políticas de gratuidad que según mencionó el juez disciplinario había implementado el Departamento de Cundinamarca, ya que en los fallos disciplinarios sancionatorios ello se menciona con carácter expreso y sin lugar a dudas, aspecto que no valoró ni el tribunal ni el Consejo de Estado en las sentencias denunciadas como vías de hecho, porque, de haberlo hecho en esa medida, habría llegado fácilmente a la conclusión de que en ellos se habría incurrido en una falsa motivación, como lo expresé en mi condición de apoderado durante todo el trámite del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la demanda inicial como en todas las etapas procesales. 4.
La oposición 4.1. Mediante providencia de 9 de diciembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, al municipio de Zipaquirá. 4.2. El municipio de Zipaquirá se opuso a la solicitud de amparo y solicitó que se mantengan las decisiones cuestionadas, el cual expuso que el accionante no precisó ni demostró cual es el defecto procedimental en que habría incurrido el Consejo de Estado, sino que se limitó a realizar afirmaciones generalizadas, sin soporte legal ni fáctico.
Dijo que, contrario a lo afirmado por el tutelante, no se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de 5 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) justicia, pues siempre participó en las respectivas instancias, en la práctica de pruebas y, además, tuvo la oportunidad de controvertirlas.
Agregó que las decisiones adoptadas le fueron notificadas en debida forma y siempre tuvo acceso a ellas, al punto de que hizo uso de los recursos de ley. De otra parte, manifestó que en el proceso disciplinario se aplicaron los principios de razonabilidad y sana crítica para la valoración de las pruebas y que los actos sancionatorios fueron expedidos por funcionarios competentes.
Finalmente, adujo que la decisión adoptada por las autoridades accionadas obedeció al hecho de que el tutelante “jamás logra desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que fueron objetos de nulidad y restablecimiento del derecho…”. 4.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 8 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso bajo estudio-, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.
Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’9.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios10 (se destaca). 10 Sentencia T–422 de 2018. 9 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 10 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que el señor Ramón Edgardo Santafé Moros acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Zipaquirá y, a partir de allí, obtener que se declare la nulidad de los actos mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente en su calidad de rector de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 7 de febrero de 2018, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria -declaró la nulidad parcial de los actos acusados y disminuyó el término de la suspensión, sin ordenar el restablecimiento del derecho-.
Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) (…) Consideró que sí era necesario precisar la norma jurídica incumplida porque no pudo infringir disposiciones en materia de gratuidad educativa por las razones mencionadas.
Reiteró que el pliego de cargos no es claro ni precisa las normas quebrantadas y presenta error en la integración de la proposición jurídica vulnerando el debido proceso. Igualmente, recalcó el argumento sobre la incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio al haberse acusado de cometer una conducta que afectó a una estudiante y en la providencia de primer grado se sancionó por vulnerar derechos de otros alumnos. Por otra parte, insistió en la falsa motivación de los actos acusados, toda vez que se mencionó en los mismos la implementación de la política de gratuidad educativa por parte del Departamento de Cundinamarca cuando lo cierto es que fue implementada por el Gobierno Nacional y luego de la ocurrencia de los hechos.
Repitió los razonamientos en relación con las pruebas dejadas de practicar y el error que se cometió por los operadores disciplinarios en la valoración de las mismas. Además, reiteró que las declaraciones de los padres de la menor Karen Johana no pueden ser consideradas como una prueba trasladada (…)12. Estos aspectos fueron analizados y definidos de manera razonable mediante providencia de 12 de septiembre de 2022, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que (transcripción literal): 3.5.3 Falta de claridad en el pliego de cargos e indebida integración de la proposición jurídica.
El actor señaló que el pliego de cargos no es claro, toda vez que al integrar la proposición jurídica se refirió al literal e) de la Resolución 05140 de 2009 sin mencionar el artículo ni la entidad que la profirió. Además si la expidió la Secretaría de Educación de Cundinamarca no regía en el Municipio de Zipaquirá para la fecha de los hechos, por cuanto ya administraba de manera autónoma la educación. El cargo endilgado en el pliego de cargos fue: (…) … el pliego de cargos debe ser concreto y claro, pues el propósito es que el investigado pueda ejercer de manera adecuada su derecho de defensa y contradicción. Esta Sección ha sostenido que el cargo disciplinario debe responder a lo que se ha denominado una ‘imputación válida’ frente a la cual deben observarse los siguientes requisitos: (…) En el caso sub examine se hace necesario realizar una comparación de los presupuestos de una imputación válida con aquellos considerados en el pliego de cargos: (…) Como se observa la conducta endilgada al demandante es clara y precisa.
En efecto, la imputación se realizó en su condición de Rector de la institución 12 Extractado del fallo de segunda instancia. 12 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) educativa por negar un cupo a una estudiante determinada al no pagar unos costos adicionales que no tenían carácter académico.
Ahora bien, en relación con la indicación de las normas vulneradas se citó los artículos 28 y numeral 1 del 34 de la Ley 734 de 2002 que hacen alusión al incumplimiento de los deberes y funciones del servidor público contenidos en la Constitución, tratados, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, estatutos, reglamentos y manuales de funciones, entre otros.
Además, de citar la disposición de la Resolución 05140 de 2009 sin indicar la autoridad que la expidió ni el artículo específico, sin embargo, se transcribió la norma. Debe mencionarse que en los descargos y los alegatos de conclusión el demandante no hizo referencia a la precisión de la disposición pero sí ejerció su defensa frente a la conducta imputada.
Ahora bien, en la versión libre rendida por el disciplinado el 21 de agosto de 2012 se observa que conocía la prohibición normativa de cobrar costos adicionales a los académicos: (…) Para la Sala el yerro que cometió el operador disciplinario en el pliego de cargos no impidió el derecho de defensa del actor por cuanto la imputación fue válida y la prohibición normativa de cobrar costos no académicos era clara.
Al analizar el operador disciplinario los argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia relacionado con la falta de claridad en la norma reglamentaria citó además el artículo 203 de la Ley 155 de 1994 el cual establece: (…) Como se aprecia de la lectura de la norma tiene el mismo contenido de la Resolución citada en el pliego y es la prohibición de exigir costos no académicos.
Frente a la modificación en la calificación jurídica la Corte Constitucional en Sentencia T 1093 -04 precisó: (…) De otro lado, en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la fecha de los hechos, se consagran las causales de nulidad del procedimiento disciplinario. Sobre la causal de existencia de irregularidades sustanciales, esta Sala de Subsección en sentencia del 17 de mayo de 2018, precisó: (…) Dicho de otra forma, para que exista irregularidad sustancial debe tratarse de un vicio que afecte la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material y la protección de las garantías y derechos de las personas que intervienen en la actuación. Bajo este entendido, la Sala estima que la falta de precisión del artículo y la autoridad que expidió la Resolución 0054 no vicia los actos acusados, toda vez que no se impidió el derecho de defensa del disciplinado, por cuanto tuvo la oportunidad durante todo el proceso de contradecir la conducta reprochada, razón por la cual el cargo no prospera. 3.5.3 Falta de congruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria.
La parte demandante sostuvo que en el pliego de cargos se le 13 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) acusó de cometer una conducta que afectó a una estudiante y en la providencia de primer grado se sancionó por vulnerar derechos de otros alumnos. La Sala examinará el asunto advirtiendo que el fallo de primera instancia encontró probado el cargo y por ello accedió parcialmente a las pretensiones modificando la sanción impuesta por la autoridad administrativa de 90 días a dos meses.
El principio de congruencia se ha entendido como la correspondencia que debe existir entre el pliego de cargos y los fallos sancionatorios en la imputación fáctica y jurídica que se le realiza al disciplinado. El desconocimiento de este principio puede invalidar la actuación por ignorar el debido proceso y el derecho defensa del disciplinado.
Como se observa en el cuadro de síntesis en el pliego de cargos la falta endilgada se divide en dos conductas (i) negar el cupo a la estudiante (…) por la falta de pago de unos costos adicionales no académicos y (ii) ‘exigir sumas de dinero a otros estudiantes para poder matricularse’ sin determinar cuáles eran los otros; y en la decisión disciplinaria de primera y segunda instancia se especificó a (…) como el otro estudiante y se agregó que la madre tuvo que cancelar $25.000 más para poder obtener ese derecho.
De manera que, no solo no existe correspondencia fáctica entre el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias de primer y segundo grado frente a la segunda conducta sino que no hay claridad en la imputación para que el disciplinado pudiera ejercer su derecho de defensa, si bien es cierto es la misma falta ‘exigir sumas de dinero para poder matricular al estudiante’ debe señalarse con precisión quién fue el sujeto pasivo, pues de lo contrario el investigado no puede realizar la contradicción del cargo.
Este hecho sin embargo no invalida los actos acusados frente a la primera conducta endilgada que se relacionan con la negativa del cupo a la estudiante (…) por la falta de pago de unos costos adicionales no académicos, pues frente a ella el pliego de cargos y la decisión sancionatoria fueron congruentes, existiendo identidad fáctica y jurídica, y el disciplinado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en todas las etapas.
No obstante, frente a la segunda conducta la Sala coincide con la decisión proferida por el a quo de invalidar parcialmente el acto en relación con la sanción impuesta por negar un cupo a (…) para el grado 3º, toda vez que, como se expuso, en el pliego de cargos no se identificó el estudiante. 3.5.3 Tipicidad y valoración probatoria. El accionante señaló varios cargos en relación con las pruebas así: (i) se dejaron de practicar algunas, la ampliación de la queja se decretó y no se realizó (ii) existió error en la valoración de las mismas y (iii) se presenta inexistencia de la prueba trasladada.
Para resolver este cargo se analizará inicialmente el proceso de adecuación típica y las pruebas obrantes en la investigación disciplinaria sobre la responsabilidad del demandante. La tipicidad encuentra fundamento en el principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de los hechos, mediante el cual los servidores públicos ‘sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización’. 14 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Es así como, el proceso de adecuación típica supone la subsunción del comportamiento del disciplinado en la descripción legal de la conducta disciplinable, siendo un proceso más flexible que el utilizado en el derecho penal.
Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: (…) De manera que, la autoridad disciplinaria al momento de tipificar la conducta cuenta con un margen de valoración mayor, pues los comportamientos que pueden contrariar la finalidad de la función pública son diversos y no se encuentran todos enlistados en una norma. Ahora bien, la conducta reprochable del disciplinado consiste en: (…) Las pruebas obrantes en el proceso disciplinario en las que fundamentó la responsabilidad del demandante fueron: - Fallo de tutela proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito del 18 de marzo de 2010 mediante el cual ordenó a la Institución Educativa Departamental San Juan Bautista de la Salle asignar el cupo a la menor (…). - Versión libre del señor RAMÓN EDGARDO SANTAFE Rector de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle en la que declaró: ‘No es cierto que la señora ANGELA MARIA VELASQUEZ el 4 de Diciembre de 2009 hubiera acercado al colegio a realizar la matrícula y que la misma le hubiere sido negada por deudas con el plantel, la familia solo se presentó a finales de enero de 2010 y se le atendió con los cupos que había para los grados noveno y décimo, pero para el grado séptimo no había disponibilidad de cupos y por eso no se le concedió…’ - Oficio del 11 de marzo de 2010 dirigido por la Secretaría de Educación a la Secretaria General en la que relata algunas posibles irregularidades del Hermano Rector de la Salle.
En los documentos anexos adjunta (i) carta del 10 de diciembre de 2010 del señor Fredy Fernando Benítez Lancheros a la Secretaría de Educación en la que indaga sobre pagos de cuotas extraordinarias que ascienden a $715.000 distintos a los gastos educativos. (ii) paz y salvo del año 2009 de la alumna (…) sin firma de la pagadora y con anotación a mano de algunos costos, (iii) estado de cuenta remitido por el demandante a los padres de la menor (…) en el que se relaciona $50.000 de aporte aprobado por la asamblea de padres y en el que consta que existe una letra firmada cuyos pagos no se han cumplido, (iv) acta de visita a la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle en la que se le pregunta al Rector el monto de los cobros efectuados a los pa dres de familia en 2009 y 2010, y en la que contest ó que en el 2009 existía una cuota voluntaria de $50.000 por estudiante.
Cuando se le preguntó por el fundamento normativo, respondió que más del 50% de los padres lo aprobaron en la Asamblea. - Derecho de petición del 14 de febrero de 2010 dirigido por los padres de la menor (…) a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá en la que relatan que no pudieron matricular a la niña por la deuda que tenían con el colegio, así se los informó la pagadora y les dijo que tenían que hablar con el Rector.
Además los padres afirmaron ‘Estos costos o CUOTAS EXTRAORDINARIAS, desde el año 2007 no las hemos podido cancelar debido a Io que ya explique anteriormente, falta física de dinero por haber perdido mi sustento laboral fijo. Estas cuotas se han convertido prácticamente en obligatorias, todos los años y dizque son para compra de equipos de área de sistemas, también son por actividades como la noche de fantasía, fiesta de la familia que el colegio organiza, compra de agendas estudiantiles, que también se volvieron obligatorias todos las años y que si no se cancelan no se puede matricular alumnos, además de las famosas olimpiadas matemáticas a un costo de $10.000 por alumno y que también son obligatorios, como se puede constatar en el recibo de PAZ Y SALVO VIGENCIA 2009, que solicitan en el Colegio y que anexo, donde se VE, CLARAMENTE, como de puño y letra de la pagadora, se especifica lo que 15 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) estamos debiendo, (Cuota extraordinaria, Olimpiadas Matemáticas, otras vigencias) y donde aparece la especie de ‘Amenaza’, o coerción del Colegio (Hermano Rector y Pagadora), al plasmar que hay ‘Letra Firmada’.
Por consiguiente en el espacio reservado para la firma de la pagadora, obviamente NO APARECE LA FIRMÀ DE LA PAGADORA, por consiguiente NO SE PUEDEN MATRICULAR A LOS NIÑOS’. (Resaltado y subraya del texto). Como se aprecia, dentro del material probatorio obrante en el expediente se encuentran dos versiones contradictorias sobre los mismos hechos (i) la del Rector quien afirmó en su versión libre y en la defensa, que efectivamente se le negó el cupo a la menor BENITEZ VELASQUEZ pero no porque adeudaba unas sumas de dinero sino porque los padres acudieron a matricularla de manera extemporánea y no había cupos para el grado 7º y la de (ii) los padres que afirman que cuando fueron a matricular a su hi ja la pagadora les informó que no podían hacerlo por la deuda que tenían y que debían hablar con el Rector, deuda que contemplaba los $50.000 voluntarios fijados por la asociación de padres.
Así las cosas, se debe acudir a los otros elementos probatorios para valorar la credibilidad de las dos versiones, como en efecto lo hicieron los operadores disciplinarios; se tomó el paz y salvo sin firma de la pagadora en la que existe anotaciones a mano sobre la deuda específicamente los $50.000 aprobados por la Asociación de padres, el estado de cuenta remitido a los padres por el Rector en el que consta la misma deuda y la declaración del propio implicado en el que reconoce que se cobraba una suma aprobada por la Asociación de Padres de Familia de carácter ‘voluntario’ pero aparece relacionado en el estado de cuenta.
Los documentos citados que reposan en el expediente son: (…) De manera que con base en el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala la conducta reprochada al disciplinado consistente en que cobró unas sumas adicionales que no tenían el carácter académico se encuentra probada en el plenario. Ahora bien, frente a sí la deuda fue la causa para negar la matrícula obra en el expediente la afirmación realizada por el propio disciplinado en la versión libre rendida en la que sostiene que ‘Efectivamente el paz y salvo lo tenían pero faltaba la firma de la pagadora porque ellos se encontraban en mora en algunos rubros… a mi se dirigieron en enero de 2010 y no lo hicieron en ningún momento anterior, por lo tanto su afirmación de que no pudieron matricular porque estaban debiendo es cierto en parte porque faltaba la firma de la pagaduría, pero ellos podían haber sugerido un acuerdo de pago y haber matriculado como efectivamente lo hicieron en años anteriores’ (Subraya fuera de texto).
De manera que esta afirmación aunada a las declaraciones realizadas por los padres en los derechos de petición realizados y en la acción de tutela coinciden con lo narrado por el Rector, encontrándose así probado que no sólo se cobraban sumas que no eran de carácter académico sino que se le negó el cupo a la menor por causa de la deuda. Es importante recordar que para establecer la tipicidad en las infracciones disciplinarias, la jurisprudencia constitucional ha avalado la inclusión de tipos abiertos y esta Corporación ha sostenido que ‘El tipo abierto, como lo ha definido su creador, es aquel en el cual el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, correspondiéndole cerrarlo al 16 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) juez: ‘la materia de la prohibición no está descrita en forma total y exhaustiva por medio de elementos objetivos’, afirma Hans Welzel».
Bajo este entendido, en el caso sub lite para el proceso de adecuación típica es necesario remitirse al conjunto de normas señaladas que consagran los deberes y funciones que se le imponen al cargo, realizando un proceso de hermenéutica sistemática que demuestre como la conducta reprochable se subsume en la descrita por la ley. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria cualquiera de las conductas establecidas en la norma que conlleve al incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones.
Es así como en el artículo 34 se impone como deberes el observar la Constitución, la ley, reglamentos y el manual de funciones. Así las cosas, el incumplimiento de los deberes es un tipo abierto que requiere de otras disposiciones normativas. El conjunto de disposiciones normativas, en el caso particular, se conforma por la norma citada en el pliego de cargos, Resolución 05140 de 2009 expedida por el Departamento de Cundinamarca que en el artículo 9 literal e dispone: (…) Por lo tanto, para esta Sala existe una adecuación típica de la conducta del disciplinado de conformidad con los postulados legales y jurisprudenciales que rigen el procedimiento disciplinario, dado que el comportamiento del disciplinado al negar el cupo de la menor (…) por el no pago de costos no académicos comporta una conducta que contraría sus deberes legales.
Además, aunque los lineamientos establecidos en la Resolución 05140 de 2009 son para los procesos de matrícula de los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de los municipios no certificados del Departamento de Cundinamarca, como lo sostiene el demandante regía para el proceso de matrícula de 2010 del Municipio de Zipaquirá, toda vez que dicho trámite se adelantaba en diciembre de 2009.
Debe recordarse que sólo a través de la Resolución 9873 del 9 de diciembre de 2009 el Municipio de Zipaquirá asumió la administración directa del servicio educativo y ésta fue implementada a partir de enero de 2010. 3.5.3.1 Falta de práctica de pruebas. El accionante expuso que el despacho disciplinario de primer grado dejó de practicar unas pruebas ordenadas y señala específicamente la ampliación de la queja por parte de los padres de la estudiante (…).
En el auto de apertura de investigación disciplinaria la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá – Unidad Control Interno Disciplinario ordenó escuchar en diligencia de ampliación y ratificación a los padres de la menor citada y obra oficio del 1 de agosto de 2012 citándolos a comparecer el 22 de agosto a las 9 y 10.30 am, sin embargo no reposa en el plenario dicha prueba ni la razón por la cual no se pudo practicar.
No obstante, tampoco existe la solicitud de la prueba dentro de la investigación disciplinaria por parte del investigado teniendo la facultad para ello de conformidad con los artículos 90 y 132 de la Ley 724 de 2002, que disponen: (…) 17 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Además, el demandante no señala la incidencia de no practicar es a prueba.
Se debe recordar que el recaudo probatorio tiene como finalidad la búsqueda de la verdad real y para ello se puede utilizar cualquier medio probatorio. En el caso sub lite obra como pruebas la queja realizada el 10 de diciembre de 2010 por el p adre de la menor, el derecho de petición de ambos padres a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá del 14 de febrero del mismo año en el que se narra de manera detallada los hechos materia de investigación, la acción de tutela interpuesta por la madre y el fallo proferido dentro de la misma; quiere ello decir que existen varios documentos en el proceso disciplinario en los que se relata la situación fáctica que se indaga, por lo que no se encuentra la utilidad de la ratificación o ampliación de la queja. 3.5.3.2 Error en la valoración de las pruebas.
Frente a este cargo el demandante manifestó que el operador disciplinario de primera instancia erró en la valoración de las pruebas, por cuanto le dio más valor al certificado de paz y salvo no firmado por la pagadora que a la orden de matrícula expedida por el Rector, que en su sentir demuestra que la estudiante podía matricularse sin condicionamiento y se le negó el cupo por haberse presentado de manera extemporánea.
Si bien es cierto, reposa la orden de matrícula para la estudiante (…) firmada por el demandante contiene una nota que expresa que se autoriza la matricula ‘siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos por la institución’. Como se observa a continuación: (…) Además, en la versión libre del señor RAMÓN EDGARDO SANTAFE al indagársele si el paz y salvo es obligatorio para matricularse, respondió ‘El paz y salvo es obligatorio para matricularse no solo en nuestro colegio…la pagaduría registra en el paz y salvo las deudas que puede tener el estudiante…’ y cuando se le preguntó qué manifestaba en relación con la afirmación de los padres de la menor aludida sobre que no la pudieron matricular porque faltaba el paz y salvo respondió ‘Efectivamente el paz y salvo lo tenían pero faltaba la firma de la pagad ora porque ellos se encontraban en mora en algunos rubros… a mi se dirigieron en enero de 2010 y no lo hicieron en ningún momento anterior, por lo tanto su afirmación de que no pudieron matricular porque estaban debiendo es cierto en parte porque faltaba la firma de la pagaduría, pero ellos podían haber sugerido un acuerdo de pago y haber matriculado como efectivamente lo hicieron en años anteriores…’.
Conforme a lo anterior no es de recibo el argumento expuesto por el apelante en el sentido de que la orden de matrícula expedida por el Rector demuestra que no había condicionamiento para matricular a la menor, porque como el propio demandante lo admite no se encontraba a paz y salvo. Y la deuda por la cual no se expedía dicho paz y salvo, era entre otras, los $50.000 aprobados por la Asociación de Padres de Familia como consta a mano en el documento y se corrobora en el estado de cuenta remitido a los padres. 3.5.3.3 Inexistencia de Prueba trasladada.
El apelante manifestó que el operador disciplinario de primera instancia erró al valorar las declaraciones de los padres de la menor (…) dadas en el trámite de tutela, pues no se trata de testimonios como equivocadamente se sostuvo, toda vez que fueron realizadas en otro trámite judicial sin la comparecencia de la parte actora para controvertirlas, razón por la cual se desconoció el artículo 135 del CDU sobre prueba trasladada.
La Ley 734 de 2002 en relación con las pruebas establecía: (…) 18 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Se suma a lo anterior que, el legislador previendo que una prueba practicada en otra actuación judicial o administrativa pueda ser de utilidad para esclarecer la conducta del investigado y su responsabilidad contempló la figura de la prueba trasladada, el artículo 135 de la Ley 734 de 2002 disponía: (…) En el presente caso, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá mediante providencia del 18 de marzo de 2010 ordenó (i) compulsar copias del fallo y de las demás piezas relevantes contenidas en dos cuadernos a la Procuraduría Provincial con el fin de que se investigara la eventual conducta disciplinaria del Rector de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle por los hechos que originaron la tutela, y (ii) remitir a la Secretaría de Educación la sentencia para que ejerciera seguimiento y control a la misma.
A su vez, la Procuraduría Provincial el 26 de marzo de 2010 envió a la Secretaría de Educación de Cundinamarca las diligencias procedentes del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá. El Departamento de Cundinamarca con base en la sentencia de tutela consideró procedente iniciar indagación preliminar al señor Ramón Edgardo Santafé. Así las cosas, la sentencia de tutela dio origen a la investigación disciplinaria, por esta razón las pruebas de este trámite no fueron incorporadas como prueba trasladada pero sí se valoraron las pruebas allí practicadas, lo que no le resta validez como medio probatorio porque fue precisamente la autoridad judicial quien compulsó copias para que se adelantaran las investigaciones correspondientes.
De otro lado, el demandante afirmó que las declaraciones de los padres no son válidas, por cuanto no pudo ejercer su derecho de defensa para contradecirlas, al respecto debe recordarse que el artículo 138 de la Ley 734 de 2002 establece la oportunidad para controvertir la prueba y dispone que es a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
En el caso sub judice la autoridad administrativa disciplinaria otorgó al investigado la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción de la prueba en todas las etapas procesales: al notificarle el auto de indagación preliminar, al rendir versión libre, al notificarle la apertura de la investigación disciplinaria cuando presentó descargos, alegatos de conclusión y recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. De manera que, el demandante si tuvo oportunidad de controvertirlas las aseveraciones de los padres que no solamente obran en el trámite de tutela sino como se mencionó con anterioridad, en la queja y derechos de petición presentados por ellos.
En conclusión, las declaraciones rendidas por los padres en la acción de tutela son válidas porque fueron remitidas por autoridad judicial y al demandante se le otorgó la oportunidad de controvertirlas, por lo que el cargo no prospera. 3.5.4 Falsa motivación. El accionante afirmó que la decisión disciplinaria se motivó en que el Rector no podía efectuar cobros a los padres cuando se habían implementado por parte del Departamento de Cundinamarca políticas de gratuidad, cuando quién adopta esas políticas es el Ministerio de Educación, por lo que la fundamentación se encuentra equivocada. 19 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Agregó que la implementación de la gratuidad fue el resultado de la Sentencia C 376 del 19 de mayo de 2010 que declaró exequible el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 en la que se sostuvo que la aplicación debía hacerse de manera gradual y con fundamento en ello se expidió el Decreto 4807 de 2011.
La regla general es que los actos administrativos deben ser motivados, es decir, deben contener las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a tomar la decisión. La falsa motivación, se configura entonces cuando los fundamentos del acto administrativo no son acordes a la realidad fáctica o jurídica. Para resolver este cargo es necesario revisar el pliego de cargos y los actos sancionatorios acusados: (…) Como se aprecia los actos sancionatorios no se fundamentan en el argumento de gratuidad en la educación expuesto por el apelante; solo se hace mención a él en el pliego de cargos y no es la motivación jurídica relevante en las decisiones acusadas.
Así las cosas, la referencia a la política de gratuidad no fue la fundamentación para expedir las decisiones sancionatorias, toda vez que la motivación como ha sostenido la Corporación, permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de la voluntad de esta en determinada dirección, razón por la cual los actos acusados no están viciados de falsa motivación. En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, y por ello, confirmará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, mas aun cuando las partes cuentan con los recursos 13 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 20 Radicación número: 110010315000202206516 00 Accionante: Ramón Edgardo Santafé Moros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”14.
De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Ramón Edgardo Santafé Moros, por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 21