Micelio
11001032800020230001700Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-03-22

Radicación interna: 40 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Karol Mauricio Martinez Rodriguez·Demandado: Carlos Julio Gonzalez Villa

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación 11001-03-28-000-2023-00017-00 Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa – senador de la República Tema: Fortalecimiento de la prohibición del artículo 134 constitucional 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 12 de octubre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de llamamiento del señor Carlos Julio González Villa al Senado de la República. 2.

Aunque comparto la anterior decisión, toda vez que no se advierte la materialización de la infracción prevista en el artículo 134 constitucional, por el hecho de que el entonces senador Arturo Char Chaljub haya renunciado a la curul a la que fue llamado el demandado, antes que se le vinculara formalmente a un proceso penal por la presunta comisión de delitos contra los mecanismos de participación ciudadana, considero necesario resaltar que tal conclusión obedece a los términos en los que se encuentra redactada la norma superior, que prevé una restricción para los partidos políticos cuando respaldan candidatos que posteriormente son elegidos en corporaciones públicas y se ven involucrados en las conductas delictivas enunciadas en ella. 3.

En efecto, destaco que la referida disposición señala tres eventos en los que hay lugar a impedir que las colectividades políticas suplan las vacantes que ocuparon sus candidatos. Ellos son: cuando éstos fueron (I) condenados, (II) vinculados formalmente a un proceso penal en Colombia o (III) contra ellos se dictan órdenes de captura por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos 1 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática y/o; de lesa humanidad. 4.

Como lo señaló la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto y lo ha hecho la Corte Constitucional y esta Sección en numerosas oportunidades2, la referida prohibición, denominada comúnmente como la «silla vacía», constituye una sanción tanto para las agrupaciones políticas como para los elegidos, en la que se reprocha respecto de éstas que no hayan realizado un análisis y seguimiento riguroso de las calidades y antecedentes de sus candidatos y éstos resultan involucrados en conductas que afectan la legitimidad del certamen democrático, por lo que la misma norma estableció que la cuota de responsabilidad que deben asumir las colectividades, que se ve reflejada en la pérdida (temporal o definitiva) de la curul, en manera alguna se supera porque aquellos renunciaron al escaño «habiendo sido vinculados formalmente en Colombia» al respectivo proceso penal. 5.

Aunque el artículo 134 superior procuró evitar que la referida renuncia no impidiera la aplicación de la silla vacía, también lo es que por la forma en que fue redactada la norma en que se plantea, permite que los partidos y movimientos políticos se eximan de las responsabilidad que les asiste cuando, como ocurrió en el caso de autos, uno de sus miembros renuncia a la corporación de elección popular antes que se le vincule formalmente al proceso penal con una alta probabilidad de su pronto llamamiento a indagatoria, situación que desde la finalidad y los objetivos que persigue la citada sanción, no parece que se compadece de la finalidad de dicha institución, al menos por dos razones, a saber: 6.

La primera, que la renuncia a la curul por el candidato involucrado antes de la vinculación formal al proceso penal, no tiene la virtualidad de eximir al elegido y sujeto del proceso penal de la presunta comisión de los delitos de que trata el artículo 134 constitucional. Por consiguiente, no supera una de las circunstancias por las cuales el constituyente determinó que no resulta legítimo que la vacante fuera provista por la agrupación política que respaldó al servidor público involucrado en los referidos punibles. 7.

En segundo lugar, porque la renuncia del elegido, sujeto del proceso penal en los términos descritos, tampoco puede ser la causa, en la lógica de la institución de la silla vacía, para justificar que el partido en la circunstancia de la vinculación de una persona elegida con su aval pueda a través del llamado continuar con una silla en dichas circunstancias en la corporación; en especial, de los que avala como candidatos a cargos de elección popular. 8.

En ese orden de ideas, si una de las principales finalidades de la silla vacía es que las agrupaciones políticas asuman la cuota de responsabilidad cuando sus 2 Sobre la jurisprudencia existente en la materia ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia del 13 de mayo de 2021, radicación 11001-03-28-000-2019-00024-00 (principal) y 11001-03-28-000-2019-00034- 00.

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 candidatos se ven involucrados en delitos, como los previstos en el artículo 134 superior, en mi criterio la renuncia de éstos antes de la vinculación formal al proceso penal, no debería eximir a las colectividades de la responsabilidad que les asiste; en especial, cuando con posterioridad se presentan decisiones judiciales que dan cuenta de una eventual comisión de los punibles previo al acaecimiento del debate electoral.

Ello, por si solo, amerita una reflexión en el Congreso de la República para mejorar la redacción de la norma, de tal manera, que la institución, en realidad y, en lo que hace a la institución que se analiza, cumpla la finalidad respectiva. 9. Ahora bien, no desconozco y por tal motivo apoyé la ponencia, que en virtud de los principios de taxatividad e interpretación restrictiva que rigen en materia sancionatoria, debía ser decidido el caso de autos con apego estricto al tenor literal del artículo 134 de la Constitución Política, como en efecto se hizo.

Sin embargo, actualmente solo impide que los partidos políticos dejen de asumir la responsabilidad que les asiste cuando sus candidatos renuncian a la curul antes de la vinculación formal. 10. Como puede apreciarse, el caso de autos revela que, para la consecución de los objetivos perseguidos con la silla vacía se requiere la modificación normativa respectiva; circunstancia que, a mi juicio, pudo ser destacada por la sentencia que le puso fin a la controversia de la referencia. En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.