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25000234200020190042902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 0143-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Néstor Raúl Correa Henao

Actor: Jorge Luis Quintero Milanes·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00429-02 (0143-2023) Demandante: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Ley 1437 de 2011.

Resuelve manifestación de impedimento. Consejo de Estado.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los consejeros de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Jorge Luis Quintero Milanés, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a que se declare la nulidad de las Resoluciones 5856 del 14 de octubre de 2015 y 4875 del 28 de junio de 2018, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reajuste y pague la diferencia salarial y prestacional teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, sin descontar el 30% por la denominada prima especial; además, que se le reconozca y pague en debida forma la bonif icación por compensación durante el tiempo en que fungió como magistrado del Tribunal Nacional.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado1 se declararon impedidos para conocer del asunto, «[…] 1 Los magistrados César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Juan Enrique Bedoya Escobar, se declararon impedidos mediante documento de fecha del 13 de abril de 2023. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-00429-02 (0143-2023) Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia dado que nos asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998 crearon una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico» y una bonificación por compensación, respectivamente, para los magistrados auxiliares y de tribunales administrativos, secretarios generales de alta corte, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que ejercimos con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado.» CONSIDERACIONES Los mencionados funcionarios señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultan de la aplicación del Decreto 610 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que disponen: «A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. […] ARTÍCULO 2º.

La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-00429-02 (0143-2023) Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.» «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.» La anterior disposición fue modificada por la Ley 332 de 1996, que dispuso: Artículo 1.- Aclarado por el art. 1 de la Ley 476 de 1998.

La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. Como se puede observar, los magistrados de los tribunales administrativos y magistrados auxiliares de las altas cortes, entre otros, son beneficiarios de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, cargos que fueron desempeñados por los funcionarios que ahora se declaran impedidos, por tal razón, es evidente que tendrían un interés directo en las resultas del proceso.

Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-00429-02 (0143-2023) Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios que se debaten fueron recibidas durante el período en que se desempeñaron como magistrados de tribunal 2 y magistrado auxiliar y secretario general del Consejo de Estado 3, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B del Consejo de Estado. Así mismo, los integrantes de la Subsección A advertimos que también nos encontramos impedidos por la causal anteriormente esgrimid a ya que ocupamos los cargos de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante tribunal y fuimos beneficiarios de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios que son materia de litigio 4.

Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección B y se ordenará a la Secretaría de la Sección que efectúe el sorteo de conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento de la Subsección A5. Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 2 Los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés fungieron como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes de ser elegidos Consejeros de Estado. 3 El magistrado Juan Enrique Bedoya, durante su trayectoria laboral como funcionario de la Rama Judicial, fue beneficiario de la bonificación por compensación. 4 Los consejeros de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas ocuparon el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrado auxiliar de la Sección Primera de esta Corporación y procurador delegado ante el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, respectivamente. 5 Es preciso aclarar que los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, en procesos donde la demandada era la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestaban impedimento para conocer de los mismos con fundamento en la causal 6ª del artículo 141 del CGP, por tener demandas en curso; sin embargo, en el presente caso, no lo harán toda vez que la Sección a través de distintos pronunciamientos les ha ne gado el impedimento manifestado por esa causal (Ver los autos proferidos en los procesos radicados con los números 6502 -19; 0270-20, 1113-14 y 6218-19).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-00429-02 (0143-2023) Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. La Subsección A SE DECLARA impedida para conocer del asunto por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Por secretaría SE ORDENA sortear los conjueces que habrán de decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado