Radicado n.º 17001-23-33-000-2025-00122-01 Demandante: Luz Helena Agudelo Sánchez Demandada: Agencia Nacional de Tierras 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 17001-23-33-000-2025-00122-01 Demandade: Luz Helena Agudelo Sánchez, procuradora 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales Demandada: Agencia Nacional de Tierras De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a salvar el voto frente a la sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta corporación. Lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: La sala tomó la decisión de «[confirmar] la sentencia del 30 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas […]», que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por medio de la cual se perseguía el obedecimiento de la Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014, emitida por el entonces INCODER.
El motivo de mi disenso se concreta en que se determinó que el presente asunto no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. Al respecto, se indicó lo siguiente: […] La Sección estima que la discusión que se pretende ventilar a través de este mecanismo constitucional es susceptible de ser estudiada a través de otra vía judicial.
Es decir, en otros términos, no se satisface con el presupuesto de subsidiariedad de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. El epicentro de la controversia radica en que la señora Martha Lucía Mora, a través de la Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014, le fueron adjudicados los predios denominados Parcela N.º 41, Lote de Vivienda N. 41 A y Parcela N.º 41 B, los cuales hacen parte de predios de mayor extensión identificados como Jolones y La Adorada, ubicados en el municipio de La Dorada, del departamento de Caldas. […] Sobre este tipo de situaciones, la Sala advierte que el debate que se pretende ventilar en sede de cumplimiento busca la satisfacción de un interés privado y particular, lo cual hace improcedente la acción. No compartí la conclusión ni consideraciones expuestas, porque el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 indica que «[…] [l]a Acción de Cumplimiento no procederá […] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante […]».
Radicado n.º 17001-23-33-000-2025-00122-01 Demandante: Luz Helena Agudelo Sánchez Demandada: Agencia Nacional de Tierras 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co A partir del contenido de la mencionada disposición, se observa que la improcedencia de este medio de control se configura cuando el actor cuente o haya contado con otro mecanismo de defensa judicial.
Sin embargo, en este caso, la mayoría de la sala predicó la improcedencia ante la existencia de otros medios de defensa judicial atribuibles a la señora Martha Lucía Mora, para discutir su derecho subjetivo. Huelga manifestar que la señora Mora no fue vinculada a este asunto, pero; además, es que la accionante fue la señora procuradora judicial Luz Helena Agudelo Sánchez, en representación del Ministerio Público, no lo fue la señora Mora; ni la servidora pública perseguía un interés subjetivo, pues en su rol especial1 de representante de la Procuraduría General de la Nación acudió a este mecanismo judicial, bajo el legítimo interés y en ejercicio de la función pública2.
De acuerdo con lo anterior, no se debió declarar la improcedencia bajo la argumentación expuesta y, en consecuencia, correspondía tener en cuenta la calidad de servidora pública de la accionante. En ese sentido, correspondía continuar con el estudio de los demás requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y abordar el estudio del fondo del asunto.
Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Artículo 4.º de la Ley 393 de 1997. 2 Corte Constitucional, sentencia C-159 de 1998.