Micelio
11001032400020210017500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-15

Radicación interna: 297 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rene Horacio Torres Lopez·Demandado: Departamento Nacional De Planeacion - Dnp, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda, Presidencia De La Republica

1 Radicado: 11001 03 24 000 2021-00175-00 Demandante: René Horacio Torres López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2021-00175-00 Demandante: René Horacio Torres López Demandado: Nación – Presidencia de la República y otro AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano René Horacio Torres López, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del Decreto 1820 del 31 de diciembre de 2020, “Por el cual se modifica el Decreto 1082 de 2015, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2021", expedido por el Gobierno nacional.

La parte actora no solicitó el decreto y práctica de pruebas. 1.2. Mediante auto de 1 de diciembre de 2021, el Despacho adecuó el medio de control promovido al de nulidad simple previsto en el artículo 137 e inadmitió la demanda, con el propósito de que: i) identificara plenamente la parte demandada y su representante; e ii) informara el lugar y dirección de notificación de la parte demandada. 1.3.

Una vez subsanada la demanda1, a través de auto de 17 de agosto de 2022, se admitió y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Director Nacional de Planeación. Así mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado2. 1.4.

Dentro del término para contestar la demanda, las entidades demandadas, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Nacional de Planeación presentaron los escritos 1 Ibidem, índice No. 9 de SAMAI. 2 Ibidem, índice No. 11 de SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021-00175-00 Demandante: René Horacio Torres López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivos3, en los cuales no propusieron excepciones previas ni mixtas y tampoco solicitaron el decreto de pruebas. 1.5.

El 25 de enero de 2024, se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) 3 Ibídem, índice No. 23, 24 y 25 de SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021-00175-00 Demandante: René Horacio Torres López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (vi) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021-00175-00 Demandante: René Horacio Torres López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021-00175-00 Demandante: René Horacio Torres López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir si el decreto 1820 del 31 de diciembre de 2020, “Por el cual se modifica el Decreto 1082 de 2015, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2021", infringe una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 2, 6, 121 y 150 de la Constitución Política, así como el artículo 6° de la Ley 14 de 1983 y los artículos 8° y 14 de la Ley 44 de 1990.

Seguidamente se establecerá si el acto acusado fue expedido con falsa motivación al fundamentarse en una norma derogada, Ley 101 de 1993. Finalmente, se determinará si el decreto demandado, está aplicando a los municipios cuyas vigencias de actualización de las bases gravables superan los 7 años, desconociendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1450 de 2011 Si la respuesta a los anteriores interrogantes es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si es nulo el decreto acusado. 2.2.2.

Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1. Parte demandante: La parte actora no presentó solicitud probatoria alguna, por lo que nada se dispondrá al respecto. 2.2.2.2.

Parte demandada: El Departamento Nacional de Planeación -DNP- en el escrito de contestación solicitó como pruebas las siguientes: (i) memoria Justificativa Decreto 1820 de 2020, (ii) CONPES 4020 de 21 de diciembre de 2020, correspondientes a 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021-00175-00 Demandante: René Horacio Torres López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los antecedentes administrativos del acto acusado, por lo que en esa calidad se tendrán en el proceso. 3.

Otros pronunciamientos Obra en el aplicativo SAMAI4, renuncia del poder presentado por la abogada Laura Alejandra Contreras Salazar, como apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Para soportar tal actuación, anexa la Resolución 0042 del 29 de enero de 2024, a través de la cual la entidad le aceptó la renuncia a partir del 30 de enero de 2024.

En consecuencia, se encuentra que la apoderada presentó la renuncia a su cargo el cual fue aceptado, acorde con lo señalado en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 Por último, se reconocerá personería al abogado Fernando Hernández Alemán, como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, en los términos y para los efectos del poder y los anexos obrantes en el índice 42 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Tener por debidamente presentada la renuncia del poder presentada por la abogada Laura Alejandra Contreras Salazar, i en su calidad de apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

CUARTO: Reconocer personería Fernando Hernández Alemán, como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, en los términos y para los efectos del poder y los anexos obrantes 4 Índice 41 de SAMAI 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021-00175-00 Demandante: René Horacio Torres López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el índice 42 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.