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25000234200020160515401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-25

Radicación interna: 6356-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gustavo Camberos Hernandez·Demandado: Caja De Retiro De La Fuerzas Militares - Cremil

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 21 a 31). El señor Gustavo Camberos Hernández, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

El actor solicita declarar la nulidad de los oficios 61577 de 10 de agosto de 2016, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y 20165660549931: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 4 de mayo del mismo año del Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se negaron «las pretensiones frente a la reliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica hasta la fecha de pago efectivo» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a (i) pagar el «[…] Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el primero (01) de Enero de 1997, hasta el treinta y uno (31) de Enero de 2015, con los valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso» (sic);

(ii) «[…] reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales […] donde se le deben computar los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE en los años que dicho porcentaje de aumento estuvo por debajo del Índice de Precios al Consumidor, es decir, desde el año 1997 hasta la fecha en que se consolide el pago, con el mayor porcentaje y en forma permanente […]» (sic); «[…] el sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha del pago efectivo» (sic); y «[…] la asignación de retiro, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha del pago efectivo» (sic);

(iii) que «[…] tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro» (sic); (iv) indexar las sumas adeudadas, (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 del CPACA y (vi) sufragar las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que, mediante Decreto 1849 de 16 de septiembre de 2015, fue retirado del servicio activo por el Ejército Nacional, en el grado de coronel, con novedad fiscal del 30 de los mismos mes y año. Afirma que «[…] a partir del año de 1.997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública […] han estado por debajo del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR consolidados por el “DANE” […]» (sic), por lo que el 13 de abril y 21 de julio de 2016 reclamó del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y de Cremil, en su orden, «la Reliquidación y Reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la Asignación de Retiro conforme al IPC», lo que le fue negado a través de los actos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4ª de 1992, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995. Aduce que «[…] teniendo en cuenta los lineamientos tanto del Gobierno Nacional como de las Altas Cortes lo que se pretende es que exista igualdad frente a lo cancelado a los miembros de las fuerzas militares donde vieron diezmados o disminuidos sus ingresos y por lo tanto se debe realizar la reliquidación de los sueldos, y por ende las asignaciones de retiro conforme a los índices de Precios al Consumidor desde 1997 hasta la fecha de pago efectivo, teniendo en cuenta que se pagó un valor inferior al monto de la inflación contrario a lo que ha establecido nuestra Constitución Política de Colombia y la Ley» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 Nación - Ministerio de Defensa Nacional (ff. 49 a 53).

Esta cartera, a través de apoderada, asevera que las asignaciones de retiro se liquidan con fundamento en el principio de oscilación, según el cual se deben tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado, tal como lo prevé el Decreto 1211 de 1990, y el actor pretende que se inapliquen unos decretos que fueron expedidos por el Gobierno nacional y, en su lugar, se le concedan unos derechos presuntamente vulnerados, pero no fueron reclamados oportunamente.

Aclara que el reajuste de la asignación de retiro con el IPC se reconoció jurisprudencialmente a los miembros de la fuerza pública que ya devengaban dicha prestación, mas no a favor de quienes permanecían en servicio activo mientras se fijó su base salarial de conformidad con la escala gradual dictada por el Gobierno. 1.5.2 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Pese a haber sido notificada en legal forma, guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6 Providencia apelada (ff. 61 a 64). El Tribunal Administrativo de de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] para el período indicado frente al personal en situación de retiro del servicio que se encontraba disfrutando de asignación de retiro, hubo reajuste anual de la asignación en porcentaje inferior al que el DANE había certificado para los años de 1.997 a 2.004, inclusive.

Pero, se repite, respecto del personal que en situación de retiro del servicio estaba disfrutando de asignación. En cuanto al personal que estaba en servicio activo, es claro, que se les reajustó el salario cada año y por encima del porcentaje certificado por el DANE, es decir, a través del sistema de oscilación, mediante los decretos anuales de incremento del salario expedidos por el Gobierno Nacional» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 71 y 72).

El actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, pues, en su criterio, «[…] el ajuste salarial, es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal. Y en el caso que nos ocupa se solicita como derecho a la igualdad que se reliquiden los salarios devengados por los miembros de las fuerzas militares conforme al IPC, ya que los mismos en algunos casos se dieron por debajo al IPC decretado por el Gobierno Nacional y así mismo se reliquide la asignación de retiro de dichos miembros» (sic).

Que en el caso sub examine «[…] atendiendo la vulneración al derecho a la igualdad se solicita que se reliquiden los salarios devengados […] conforme al IPC durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 ya que el método de reajuste utilizado, el principio de oscilación, en algunos casos se encuentra por debajo del IPC del año correspondiente» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 14 de junio de 2022 (f. 74) y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de febrero de 2023 (f. 81), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste derecho o no para reclamar de la parte demandada la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de la asignación básica que recibió durante los años 1997 a 2004, cuando estaba en servicio activo, en condición de coronel del Ejército Nacional; y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro. 3.4 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el artículo 150 de la Constitución Política dispuso que al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes con el fin de ejercer, entre otras, las siguientes funciones: 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […] En desarrollo de la citada competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones […]», que en lo pertinente, establece: Artículo 1.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública [destaca la Sala]. […] Artículo 4.

Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enerode cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. […] (negrilla de la Sala). Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

En ejercicio de la facultad conferida en las anteriores disposiciones, el Gobierno nacional ha fijado anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación. Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.

De igual modo, el artículo 279 de la precitada normativa previó: Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. […] (resalta la Sala).

Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.

Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. Todo lo anterior, ilustra el porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de los integrantes de la fuerza pública conforme al IPC para los años 1997 a 2004, siempre y cuando hayan sido disfrutadas en ese tiempo.

Dicho lo anterior, resulta evidente que, conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública se rige por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Decreto 1849 de 16 de septiembre de 2015, por el cual se retiró del servicio al actor «POR SOLICITUD PROPIA», a partir de la fecha de expedición de ese acto administrativo (más 3 meses de alta) [ff. 3 y 4]. b) Escrito de 13 de abril de 2016, mediante el cual el demandante reclamó del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el incremento del salario básico con el IPC fijado por el DANE para el período 1997 a 2004 y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro (ff. 5 a 9). c) Oficio 20165660549931:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 4 de mayo de 2016, a través del cual la sección de nómina del Ejército Nacional negó la reclamación del demandante citada en la letra anterior, porque esa dependencia «[…] presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición» (f. 10). d) Memorial de 27 de julio de 2016, por el cual el demandante pide de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC fijado por el DANE para el período 1997 a 2004, negado a través de oficio 61577 de 10 de agosto de 2016, por cuanto para los años deprecados él no devengaba asignación de retiro, pues se encontraba en servicio activo, prestación que se concedió por «Resolución 1789 del 23 de febrero de 2015, a partir del 09 de abril de 2015» (sic) [f. 16].

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios al Ejército Nacional, su último grado fue el de coronel y se retiró del servicio con Decreto 1849 de 16 de septiembre de 2015; (ii) Cremil le reconoció asignación de retiro por «Resolución 1789 del 23 de febrero de 2015, a partir del 09 de abril de 2015» (sic); y (iii) mediante escritos de 13 de abril y 21 de julio de 2016, solicitó del Ejército Nacional y de Cremil, en su orden, el incremento del salario básico con el IPC de 1997 a 2004 y el consecuente reajuste de su asignación de retiro, negados a través de los actos acusados.

Analizados los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación, observa la Sala que en el presente asunto depreca el reajuste de los salarios recibidos en servicio activo durante los años 1997 a 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, resulta oportuno reiterar que el legislador, a través de la aludida Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC, contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los integrantes de la fuerza pública con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general.

En ese orden de ideas, como el accionante desde 1997 hasta 2004 tenía la calidad de oficial activo del Ejército Nacional, el ajuste salarial para ese lapso debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.

Así las cosas, fluye con claridad que en el asunto sub examine no es dable aplicar la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente caso, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales reclama el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor.

Luego, como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que trabajó para las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como oficial activo del Ejército Nacional con el IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que los ajustes determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es viable ordenar el reajuste de su asignación de retiro.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En relación con la condena en costas, que incluyen las agencias en derecho, que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Gustavo Camberos Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas en esta instancia. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase,