Demandante: María Selia Sabala Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04612-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04612-01 Demandante: MARÍA SELIA SABALA ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por daños por aspersión de glifosato – Defecto fáctico – Revoca negativa y declara improcedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de septiembre de 2022, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 24 de agosto de 20221 la señora María Selia Sabala Arias2, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad y el principio de buena fe. Las referidas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la sentencia de 10 de febrero de 2022 proferida por la autoridad judicial en mención3 que revocó la decisión de 19 de diciembre de 2018 del Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, que había accedido parcialmente a las pretensiones, para en su lugar negarlas, al interior del proceso de reparación directa N.º 18001-33-31-001-2011-00075-01, interpuesto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1 En atención a que el mensaje de datos fue remito el 23 de agosto de 2022 a las 5:32 p.m. 2 Demandante única en el proceso contencioso N.º 18001-33-31-001-2011-00075-01. 3 En cumplimiento de unas medidas de descongestión judicial adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSCJA21-11814 de 16 de julio de 2021.
Demandante: María Selia Sabala Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04612-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: En el escrito de tutela se indicó que la señora María Selia Sabala Arias presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los presuntos perjuicios ocasionados por la aspersión de sustancias químicas –glifosato- sobre un inmueble de su propiedad denominado “Las Palmeras”, en donde se afirmó que había cultivos agrícolas. El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, que, el 19 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, al encontrar acreditado el daño antijurídico por la destrucción de “los cultivos de pan coger, en su predio como consecuencia de las fumigaciones realizadas por la fuerza pública para el control y erradicación de cultivos ilícitos”. En segunda instancia, el 10 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el fallo de su a quo, para lo cual, en primer lugar destacó el alcance y el valor probatorio de las pruebas recaudadas y resaltó que: I. La documental recopilada no fue tachada de falsa y por ello se apreciaría en su integridad;
II. los testimonios no eran claros ni precisos, pues los declarantes no expresaron la razón de sus afirmaciones, por lo que no contenían elementos mínimos de credibilidad; III. el dictamen pericial no cumplía con los requisitos formales y materiales para su apreciación, porque no acreditaba los daños ocasionados ni mucho menos la cuantía de estos; particularmente porque el perito se limitó a exponer aspectos generales de los efectos del glifosato sobre diferentes tipos de cultivos lícitos, pero no soportó los perjuicios que presuntamente se causaron con sustento en aspectos científicos o técnicos, como resultado “de las investigaciones realizadas en el predio”, además de que no estableció “con pruebas fidedignas los costos en los cultivos (…) tales como facturas, contratos, libros de contabilidad o pruebas similares”4;
IV. las fotografías que se acompañaron con el dictamen pericial no serían valoradas, “por no estar probada su autenticidad, ni el origen ni en el lapso que fueron tomadas; por tal motivo, tampoco hay certeza respecto a si corresponden al predio (…)”. 4 En este punto el tribunal expuso que era “apenas obvio que, en cualquier cultivo, de la posible producción, debe restarse los costos de la producción. El documento aportado como dictamen, ni siquiera hacer (sic) referencia a ellos, (…), ni siquiera hay soporte técnico de la existencia de esos cultivos, su extensión, estado en que se encontraban al tiempo de la fumigación (…)”.
Demandante: María Selia Sabala Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04612-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Luego de destacar el alcance del material probatorio aportado, el tribunal precisó que debía revocarse lo dispuesto por el juzgado, para en su lugar negar las pretensiones de la acción toda vez que el daño no se probó, porque de un análisis integral de las pruebas no se podía inferir que “las fumigaciones se hicier[a]n en todo o en parte de la finca (…)”5. La sentencia de segunda instancia fue notificada el 23 de febrero de 2022, su ejecutoria se dio el 28 siguiente y la presente acción Constitucional se radicó el 24 de agosto de 2022. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: “I) FÁCTICO, II) PROCEDIMENTAL III) DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y IV) VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”. (Mayúsculas sostenidas del texto original). En primer lugar, frente al yerro de índole probatorio -fáctico-, la tutelante advirtió que el tribunal valoró indebidamente las siguientes pruebas: i. Oficio de la comunidad de la “Vereda La Florida”, en el que se presenta queja formal de los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2008 en el predio rural de propiedad de la señora Sabala Arias; ii. certificación allegada por parte del Representante Legal de la Asociación de Productores de Café Ecológico Amazónico6; iii. la escritura pública número 1.056 de fecha 11 de mayo de 2004 y el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria N.º 420-41118, que demuestran quién es la propietaria del inmueble; iv. petición dirigida a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional – Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, la cual fue radicada dentro de los 20 días siguientes al hecho y donde se relacionan los presuntos perjuicios acaecidos; v. oficio No. S-2012 022359/ ARECI – GRUAQ -22 de 21 mayo de 2012, en el que la Policía Nacional advierte que el 9 de diciembre de 2008 se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de Florencia7 y que la señora 5 En este punto se hizo énfasis del oficio N.º 023716 de 29 de mayo de 2012, emitido por la Compañía de Antinarcóticos Regional N.º 2, en el que consta las áreas en donde se realizó la aspersión, y del cual no se podía inferir que “las fumigaciones se hicier[a]n en todo o en parte de la finca (…). 6 En la que se advierte que el predio de la demandante “tiene 4 hectáreas de plantaciones de plátano, 1 hectárea de yuca, 3 hectáreas de café y media hectárea de frijol”. 7 En este documento también se dejó por sentado que “[e]n esta oportunidad no fue posible determinar si las actividades se habían cumplido en el predio denominado “Las Palmeras”, en razón a que no se contó con la información necesaria que permitiera la ubicación del mismo.
(…)”. Demandante: María Selia Sabala Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04612-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sabala Arias formuló queja por la presunta afectación a su patrimonio con ocasión de la aspersión de glifosato por parte de la entidad; vi. documento de 16 septiembre de 2011, suscrito por el teniente coronel Mauricio Pérez Cáceres en el cual también se afirmó que se realizaron operaciones de aspersión, en el municipio de Florencia departamento del Caquetá; vii. oficio N.º S-2012-023716 ARECI-GRUAQ-22 de 29 de mayo de 2012 y Acta N.º 092 del 09 de noviembre de 2008, en el que se advierte el tipo de sustancia que se dispersó y las consecuencias que tiene en las plantas; viii.
Acta N.º 092 de 09 de noviembre de 2008, que trata de la aspersión con herbicida glifosato a cultivos ilícitos (hoja de coca) en la jurisdicción del departamento del Caquetá́, en la que se indica que “en los PLOTS anteriormente descritos, no se establece el propietario del inmueble donde se localizaron los cultivos por tal razón, no se pudo dar cumplimiento al artículo 77 de la ley 30 de 1986”; ix. oficio N.º S-2012-022359 ARECI-GRUAQ-22 de 21 de mayo de 2012, de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el que se insiste que en el municipio de Florencia – Caquetá, el día 9 de noviembre de 2008, se realizaron operaciones de aspersión; x. el dictamen pericial elaborado por el señor Angelino Gualtero Gámez- administrador de Empresas Agropecuarias, xi. las certificaciones expedidas por las diferentes asociaciones, en las que “se desprende que el predio “Las Palmeras” ha sido afectado por la aspersión aérea efectuada el 9 de noviembre de 2008 sobre los cultivos agrícolas de café, plátano, frijol, y yuca” y xii. los testimonios de los señores Gilberto Vargas y el señor Víctor Aníbal Motta, “quienes manifestaron haber observado las avionetas mientras transitaban por el predio de la señora MARIA SELIA SABALA ARIAS y que estas fumigaron los cultivos de su propiedad, situación que corroboraron al visitar la finca”.
Resulta pertinente destacar que la tutelante expone diferentes apreciaciones de las pruebas enunciadas, que se procedieron a sintetizar, donde en general expone su punto de vista frente a la valoración que debió efectuar el ad quem del proceso ordinario. Respecto al defecto denominado violación directa de la Constitución y sustantivo, precisó que el tribunal “realizó un análisis limitado y exclusivo de la falla del servicio, desconociendo el alcance” del artículo 90 de la Carta Magna.
Frente al desconocimiento del precedente, la demandante citó un fallo de tutela de 19 de agosto de 2021, al interior del expediente N.º 11001-03-15-2021-04382- 00 y una sentencia de 2 de noviembre de 2016, emitida en el proceso N.º 23001- 23-31-000-2008-00107-01 (41.467) de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se accede a las pretensiones de una demanda de reparación directa por los daños causados a los cultivos de una finca como consecuencia de la fumigación con glifosato.
Frente al yerro por error inducido, afirmó que este se configuró “porque la defensa Demandante: María Selia Sabala Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04612-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 omisiva y dilatoria de la entidad demandada desvió el curso normal del acontecer factico (sic) y probatorio, que terminara en la negativa de pretensiones”.
Finalmente, expuso que el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, se materializó “toda vez que aun avalando la teoría del TRIBUNAL DEL CASANARE, se ha probado exhaustivamente la ocurrencia del daño, la atribución del mismo al Estado y la omisión de información por parte de los demandados como técnica para no responder por los perjuicios, motivo por el cual, y pese a existir sentencia de primera instancia que avala nuestra causa, el TRIBUNAL EN SU EXCESIVO RITUAL MANIFIESTO, es desconocedor de nuestro daño”. 1.4.
Petición de amparo constitucional Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: “1. Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Acceso a la Administración de Justicia, que fueran vulnerados producto de la sentencia de primera instancia y segunda instancia, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL. 2.
Se deje sin efectos la Sentencia del 10 febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia de 19 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá. 3. Se confirme fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá el día 19 de diciembre de 2018, respecto de la declaratoria y condena a la nación por los perjuicios materiales causados a la suscrita, y a su vez me sean reconocidos los perjuicios inmateriales que, con ocasión a la aspersión de glifosato, afectara tal como se probara dentro del plenario mi salud en el componente físico y psíquico. 4.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, donde eventualmente y en caso tal de persistir la necesidad a fin de calcular los perjuicios, se emita fallo en abstracto, y proceder mediante incidente de regulación de perjuicios la tasación de los mismos. 5.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su corporación, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de la suscrita.” (Sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 29 de agosto de 2022, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la tutelante y de los magistrados que integran el tribunal accionado.
Demandante: María Selia Sabala Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04612-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a municipio de San Vicente del Caguán. El despacho sustanciador, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la no vinculación al trámite de la referencia del Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, quien fue la autoridad judicial de primera instancia, procedió a vincularla, por medio de auto de 7 de diciembre de 2022. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Casanare por intermedio del magistrado ponente de la decisión que puso fin al proceso de reparación en directa, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que la “tutela no es una tercera instancia ni un procedimiento adicional al de reparación directa establecido en nuestra legislación, para seguir debatiendo la situación juzgada, sino un medio de control extraordinario cuando se han transgredido derechos fundamentales, lo que aquí brilla por su ausencia”.
Resaltó que el “hecho de que el apoderado (sic) de la accionante no comparta la valoración de las pruebas y la conclusión a la que llegó el Tribunal, no implica que tal valoración no corresponda a la realidad procesal, pues si se revisa el contenido de dichas pruebas, ellas no demuestran la relación de causalidad entre el hecho y el daño, (…)”. 1.6.2.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica de la entidad, también solicitó declarar improcedente la tutela, pues no avizora la trasgresión de algún derecho fundamental, ni mucho menos la materialización de un perjuicio irremediable. Manifestó que la valoración probatoria que hizo el tribunal fue acorde con la normatividad.
Frente al dictamen pericial que se aportó en el proceso contencioso, afirmó que este no cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso. Precisó que el ad quem explicó de manera clara y precisa las razones que fundaron la decisión de negar las pretensiones del medio de control, sin que se pueda afirmar que existió una errada apreciación probatoria. 1.6.3.
El municipio de San Vicente del Caguán, a través del alcalde encargado, requirió la desvinculación del ente territorial, comoquiera que tal dependencia no Demandante: María Selia Sabala Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04612-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 integró la parte pasiva del medio de control identificado con radicado N.º 18001- 33-31-001-2011-00075-01. 1.7.
Fallo impugnado La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia, el 20 de septiembre de 2022, para lo cual, en primer lugar consideró que, si bien se aludieron varios defectos, en realidad el fondo del asunto se circunscribía en dos yerros, esto es, el fáctico y el de desconocimiento del precedente.
Frente al defecto fáctico expuso que “las aserciones enunciadas en la sentencia objeto de censura no constituyen una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, porque de los elementos de convicción no era dable colegir inequívocamente que el terreno de la actora fue objeto de fumigación con glifosato por la Policía Nacional ni tampoco que dicha actividad fuera la causa del perjuicio económico reclamado, máxime cuando ella siquiera logró comprobar la existencia de los cultivos de los cuales, según menciona, derivaba su sustento diario”.
Aclaró que “el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la demandante, no comporta la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, (…)”. Por su parte resolvió que si bien en el expediente Nº. 23001-23-31-000-2008- 00107-01, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso similar, tal asunto difiere del que hoy nos ocupa, porque en el primero en mención se logró acreditar el daño, “lo cual no aconteció en la acción de reparación directa 18001-33-31- 001-2011-00075-00, pues las practicadas en este expediente no dan certeza de que la Policía Nacional haya fumigado con herbicida el predio de la demandante, situación que impedía aplicar las mismas deducciones probatorias a las que se arribó en dicho pronunciamiento judicial”.
Concluyó que tampoco era “dable reprocharles que no hayan acogido la postura contenida en la sentencia de 19 de agosto de 2021 de esta Corporación, por cuanto esta fue emitida dentro de un trámite de tutela, por lo que produce efectos inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996), en esa medida, no es factible exigir su aplicación en este asunto”. 1.8.
Impugnación8 La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la configuración del defecto fáctico; particularmente porque en su sentir “de las pruebas testimoniales y documentales arrimadas al proceso, no cabe duda que el hecho 8 El fallo fue notificado el 10 de noviembre de 2022 y la impugnación se presentó el 16 siguiente.
Demandante: María Selia Sabala Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04612-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 causante del daño, lo constituye la actividad riesgosa de fumigación con glifosato a cultivos ilícitos que terminaron por afectar cultivos lícitos de mi propiedad, porque está acreditada la aspersión aérea en el departamento del Caquetá, el día 9 de noviembre de 2008 y que este herbicida genera la muerte de las plantas tras su aplicación (ACTA No. 092 QUE TRATA DE LA ASPERSIÓN CON GLIFOSATO A CULTIVOS ILICITOS DE COCA EN LA JURISDICCIÓN EN EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ”.
(Mayúsculas sostenidas del texto original)
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa – Solicitud de desvinculación Se recuerda que en este asunto el municipio de San Vicente del Caguán, pidió su desvinculación, y si bien el a quo Constitucional no se pronunció al respecto, esta Colegiatura accederá a tal requerimiento, comoquiera que la entidad territorial en mención no conformó el extremo pasivo del proceso de reparación directa en donde se expidió la sentencia que hoy se controvierte en sede de tutela, razón suficiente para concluir que no le asiste ningún interés en las resultas de este mecanismo. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de febrero de 2022. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; de encontrarse superados, (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: María Selia Sabala Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04612-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto no es relevante constitucionalmente, según los argumentos que se pasan a exponer. En efecto, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: María Selia Sabala Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04612-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales (…)”.
Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto carece de relevancia constitucional frente al cargo por defecto fáctico que se insistió en la impugnación, pues si bien la tutelante alega la trasgresión de algunos derechos fundamentales, en realidad solo busca imponer su valoración probatoria frente a las pruebas recaudadas y no justifica en qué consiste la indebida o irracional valoración que efectuó el tribunal frente a estas.
Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo Constitucional en una tercera instancia, máxime cuando ninguna de las pruebas presuntamente destendidas busca controvertir la decisión que estableció que no había certeza del daño antijurídico, sin que se advierta alguna tensión o contradicción entre las garantías invocadas y la decisión que puso fin al proceso, que se reitera, fue sustentada en la documental y testimonial aportada.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías Constitucionales de la tutelante, sino que por el contrario, se advierten argumentos con el fin de acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta afectación por la aspersión de sustancias químicas –glifosato- sobre un inmueble de su propiedad, sin que a la postre se hubiese puesto de presente algún medio probatorio que desvirtuara la conclusión del tribunal demandado, o, como ya se expuso, una irracional evaluación de estos.
Demandante: María Selia Sabala Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04612-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza Constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por los jueces naturales de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este aspecto específico de la controversia se circunscribe a una inconformidad de la tutelante, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”13 y, por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. Ahora, cabe resaltar que a esta misma conclusión llegó el a quo Constitucional, a pesar de resolver de fondo el mecanismo, cuando expuso que “el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la demandante, no comporta la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, (…)”.
(Énfasis de la Sala) En consecuencia, la acción de tutela del vocativo de la referencia, frente al cargo por defecto fáctico, no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, en el entendido que la discusión planteada por la accionante se limita a su insistencia en la configuración del daño antijurídico y no a la afectación de una garantía iusfundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela14. 2.6.
Conclusión Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia que negó el mecanismo constitucional, para en su lugar declararlo improcedente, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia Constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del municipio de San Vicente del Caguán. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 14 En el mismo sentido, esta Sala profirió la sentencia del 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: María Selia Sabala Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04612-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 20 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación que negó la acción constitucional de la referencia, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”